Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003364

ASUNTO : RP01-S-2003-003364

RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia fijada en la causa Nº, RP01-S-2003-003364, donde la Abg G.P. representante del Ministerio Público quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de privación de libertad presentada el día de ayer, contra el imputado A.J.G.G., CI 17213781, nacido el 15-07-1982, comerciante, hijo de G.G. Y A.G., HERNANDEZ, domiciliado en El pinar, calle principal casa sin numero, detrás de obras públicas Estadales, Cumaná Estado Sucre, la cual reposa en la causa en razón de la solicitud de orden de aprehensión de 24/01/2004, materializada el día 30/01/2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal , en perjuicio del occiso L.A.H.; igualmente pide que la causa se siga por el procedimiento ordinario

El Tribunal Impuso al imputado A.J.G.G., CI 17213781, nacido el 15-07-1982, comerciante, hijo de G.G. Y A.G., HERNANDEZ, domiciliado en EL pinar, calle principal casa sin numero, detrás de Obras Públicas Estadales, Cumaná Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San J. deC.R., disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado manifiesta; NO DESEO DECLARAR.

La defensa ABG. J.A.,Sostuvo: Del estudio de las actuaciones observa esta defensa que no constan en las mismas actuaciones que permitan aseverar que mi defendido fue llamado por las autoridades competentes a rendir declaración o a colaborar de cualquier manera en la investigación que debió realizarse con motivo de los hechos que hoy se le imputan, no consta en las actuaciones certificadas por el CICPC la solicitud de orden de Aprehensión planteada por la Fiscal segunda en su momento, de modo que con esa limitante resulta imposible para quien expone realizar un examen de las circunstancias procesales que motivaron la solicitud de esa orden de aprehensión, es decir; no está la defensa en condiciones de examinar las razones por las cuales el Ministerio Público sin haber aprehendido de manera flagrante a mi defendido optó por solicitar una aprehensión contra él sin darle la oportunidad de que se defendiera en condiciones de libertad tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esa limitante, al impedir una defensa en este sentido obliga a quien aquí alega a solicitar por violación del derecho a la defensa, la nulidad de las actuaciones que el Ministerio Público ha traído acompañando a su escrito de imputación, ello con independencia de que un análisis al fondo pudiera establecer eventualmente una acreditación, en términos de sospecha fundada, del hecho punible y de la vinculación de mi defendido con el mismo. Resumiendo, la defensa discute en primer término el derecho de su defendido a ser juzgado en libertad y en segundo término el derecho a defenderse, es decir; el derecho a saber por qué y a contradecir la circunstancia procesal por la cual, el Ministerio Público no le respetó ese Derecho ambas consideraciones permiten a esta defensa solicitar expresa y respetuosamente a este Tribunal de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución así como de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la nulidad de estas actuaciones y consecuencialmente decretar la libertad sin restricciones de este ciudadano.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PUNTO PREVIO, Al los fines del proveimiento de la nulidad planteada por el defensor público Abg. J.A., este Tribunal pasa a decidir; Enuncia el defensor que “ solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto a las mismas no se acompaña Solicitud de Orden de Aprehensión emanada de la Fiscalía 2 del Ministerio Público, siendo esto violatorio del derecho a la defensa”, a este respecto se observa, que en esta sala de audiencias la Fiscal 3 del Ministerio Público de Guardia, ratificó la solicitud de Privación de libertad, contra el imputado de autos A.J.G.G., que además consta en escrito consignado el día 31/01/2008 que corre inserta al folio 31 y 32 de la causa, igualmente se observa que cursa en las actuaciones copias certificadas de decisión interlocutoria, oficio y orden de Aprehensión dirigidas al CICPC de fecha 24 de Enero de 2004, en las que se señala que en esa oportunidad el Tribunal Primero de Control de esta sede jurisdiccional, libró orden de aprehensión contra los ciudadanos H.A.F.C., A.J.G. y J.R.R., titulares de las cédulas de Identidad Nrs. 15.743.391, 17.213.781 y 15.051.757, respectivamente por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio del hoy occiso: L.A.H., decisión esta que consta en el sistema juris 2000 fue proveída como respuesta a solicitud de parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta sede, así mismo estima quien decide que la solicitud de orden de aprehensión se sustenta en las actuaciones y demás diligencias policiales que acompañan en copias certificadas la solicitud de privación presentada el 31/01/2008, de modo que con las mismas el defensor puede formarse un criterio acerca de lo sucedido y plantear su estrategia de defensa, siendo inoficioso en esta etapa la exigencia de la solicitud de aprehensión, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE D ELA RPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones que en esta etapa primigenia del proceso cursan en actas Asi se decide. Una vez revisadas las actas procesales a tenor de lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal , en perjuicio del occiso L.A.H., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente es decir el 12/09/2003, fecha en la cual presuntamente, el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de Identidad Nrs. 17.213.781 aproximadamente a las pm se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos y le entregó un arma tipo escopeta al ciudadano H.A.F.C., quien la disparó causando la muerte del ciudadano L.A.H., hecho acaecido aproximadamente 11:35 pm, en el barrio el Pinar de esta ciudad de Cumaná. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o coparticipe del hecho punible investigado elementos de convicción que emergen de las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, tales como; al folio 3 y 4 Acta Policial, suscrita por los funcionarios M.J. y J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la diligencia policial realizada el 12-09-2003, siendo las 11:35 horas de la noche, se apersonó en compañía del funcionario J.R., en la Unidad P30876, en la calle principal del Barrio El Pinar , donde se hallaba en una casa sin número , especificamente en la sala, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas y realizaron la respectiva inspección. Entrevistaron a la propietaria del inmueble la ciudadana Hurtado Aracelys, informando que la persona fallecida es su hermano e informó que el día 12-09-03, como a las 11:15 p.m su hermano entró a su casa herido y cayó en la sala. Igualmente entrevistaron al adolescente Vargas Hurtado L.A., quien manifestó que su tío (el hoy occiso) tuvo una discusión con el ciudadano H.F., en la vía pública de la calle principal del barrio El Pinar, y en compañia de H.F. se encontraba otra persona de nombre Arquimedes, quien le hizó entrega a Hermes de una escopeta, la cual utilizó para dispararle a su tio, cursa Inspección Ocular N° 2662, al sitio del suceso cursante al folio 6 y 7 suscrita por el funcionario: J.R. y J.M., adscrito al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cumaná., al folio 08 y 09 Cursa Inspección N°.- 2663, inspección en la Morgue del Hospital Universitario A.P. deA. suscrita por los funcionarios: ,J.R. y J.M. adscritos al CICPC, delegación Cumaná; al folio (11) once y (12) doce, cursa declaración rendida por el ciudadano A.J.M. , quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que ocurrieron los hechos y de las personas presuntamente autores del hecho. Al folio 14 y 15. Cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana: HURTADO L.R.; donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de los presuntos autores del mismo. Al folio 16 cursa autopsia forense 0310-03 que arroja como conclusión que el ciudadano L.A.H., falleció por shock hipovolémico por ruptura cardiaca, hepática y pulmonar por heridas por arma de fuego, Al folio 17 Cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano: L.A.V.H., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio (18) cursa Certificado de Defunción del difunto Hurtado L.A., que plasma SHOK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA CARDIACA, HEPATICA Y PULMONAR POR HERIDAS CON ARMA DE FUEGO se presume el peligro de fuga del cual hace mención el Ord. 3 del artículo 250 y de conformidad al numeral 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda emitir. Quedando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece pena privativa de libertad cuyo término máximo excede de 10 años y de existir elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de expertos y testigos. Acogiendo de esta manera la solicitud de la representación fiscal y se desestima la petición de la defensa.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.G.G., Ci 17213781, nacido el 15-07-1982, comerciante, hijo de G.G. Y A.G., HERNANDEZ, domiciliado en EL pinar, calle principal casa sin numero, detrás de Obras Públicas Estadales, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal , en perjuicio del occiso L.A.H., determinándose como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad. El Imputado señala, pido al tribunal no se ordene mi traslado al internado judicial por que temo por mi vida en ese sitio, oido lo expuesto por el imputado y a los fines de salvaguardar la integridad física se acuerda a reclusión en la Comandancia General de policía por el Todo de conformidad con el articulo 250,251 ordinal 2ero y 3ero y 252 ordinal 2do. Librense boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio público en su oportunidad legal, Oficiese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumana, al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y al Comandante de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Cumana a los fines de dejar sin efecto la orden de Aprehensión dictada contra el referido ciudadano, por haberse materializado efectivamente la misma.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A. ALCALÁ

LA SECETARIA

ABG DESIREE BARRETO

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