Decisión nº 70 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano A.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.103.873, domiciliado en el Estado Anzoátegui, obrando en representación de sus intereses, asistido por la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, en contra de la ciudadana D.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.531.741, para que en su carácter de co-propietario convenga su aceptación y acuerde efectuar la partición, división y liquidación judicial de los bienes adquiridos dentro y durante la vigencia del matrimonio; y en caso contrario sea condenada a ello por el Tribunal, en la forma y modo establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Durante la vigencia del vínculo matrimonial, procrearon una hija que lleva por nombre V.V.L.O., de dos (2) años de edad.

En fecha 17 de Junio de 2.013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano A.J.L.Z.. En consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana D.O.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.531.741, para que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La parte actora solicitó mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2.013, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

• Una parcela de terreno identificada con el N° 60, y la vivienda tipo A sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Don Ignacio, situado en la avenida intercomunal con calle Palomar, Sector El Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui. La parcela de terreno posee una superficie de (171,87 m2), con las siguientes distribuciones: Dos (2) habitaciones, un (01) baño, una sala comedor hall, una (1) cocina, un (1) deposito, un (1) lavadero, un (1) porche. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de 0,138%, según consta en el documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 23 de Enero de 2.009, bajo el N° 25, folio 147, del tomo 6 del protocolo de Trascripción, inscrito bajo el N° 2008.34, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.35 y corresponde al libro de folio real de año 2.008, y sus medidas y linderos son NORTE: (19,12 mts.) con parcela 61; SUR: (19,12 mts.) con parcela N° 59; ESTE: (8,99 mts.) con calle 2 Sur del Conjunto; y OESTE: (8,99 mts.) con parcela 73. La vivienda tiene un área de construcción de (66,09 mts2) y pertenece por documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio S.R.E.A., de fecha 22 de Julio de 2.009, quedando anotado bajo el N° 2009.1694, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.707, y corresponde al libro de folio real del año 2009.

De igual forma en fecha 10 de Julio de 2.013, se le dio entrada a la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, formándose expediente y numerándose con el mismo número de la pieza principal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 11 de Julio de 2.013, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

• Una parcela de terreno identificada con el N° 60, y la vivienda tipo A sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Don Ignacio, situado en la avenida intercomunal con calle Palomar, Sector El Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui. La parcela de terreno posee una superficie de (171,87 m2), con las siguientes distribuciones: Dos (2) habitaciones, un (01) baño, una sala comedor hall, una (1) cocina, un (1) deposito, un (1) lavadero, un (1) porche. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de 0,138%, según consta en el documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 23 de Enero de 2.009, bajo el N° 25, folio 147, del tomo 6 del protocolo de Trascripción, inscrito bajo el N° 2008.34, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.35 y corresponde al libro de folio real de año 2.008, y sus medidas y linderos son NORTE: (19,12 mts.) con parcela 61; SUR: (19,12 mts.) con parcela N° 59; ESTE: (8,99 mts.) con calle 2 Sur del Conjunto; y OESTE: (8,99 mts.) con parcela 73. La vivienda tiene un área de construcción de (66,09 mts2) y pertenece por documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio S.R.E.A., de fecha 22 de Julio de 2.009, quedando anotado bajo el N° 2009.1694, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.707, y corresponde al libro de folio real del año 2009.

• Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se ordena oficiar al Regstro Público del Municipio S.R.d.E.A..

En fecha 30 de Julio de 2.013, el Alguacil R.G., dejó constancia de haber recibido del ciudadano A.J.L.Z., demandante en el presente Juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana D.O.G..

En fecha 02 de Agosto de 2.013, la Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, consignó instrumento del poder que le fuere otorgado por la ciudadana D.O.G..

Vista la diligencia anterior de fecha 02 de Agosto de 2.013, este Tribunal ordenó por auto de fecha 05 de Agosto de 2.013, devolver originales solicitados que corre inserto en el presente expediente, dejando previa certificación en actas.

En fecha 12 de Agosto de 2.013, la Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.O.G., siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso en el capítulo tercero del escrito la cuestión previa de “LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE EN OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA” de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual y conforme a la cuantía, en procedimientos de jurisdicción voluntaria son competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito o bien los de Municipio. Asimismo alegó que la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se rige por las disposiciones del Código Civil y por las del Código de Procedimiento Civil; más no las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que estos no tienen absolutamente nada que proteger en cuanto a los bienes de los cónyuges; solo cuando se encuentre en duda los derechos patrimoniales de los menores (sic), es cuando conoce este Tribunal; y que consecuencia de ello, es que este digno magisterio no conoce del procedimiento civil ordinario y en consecuencia no tiene competencia para conocer de los procedimientos de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Por lo expuesto, solicitó declinatoria de competencia de la presente causa.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 19 de Septiembre de 2013, se declaró sin lugar la Cuestión Previa referida a la Incompetencia por la Materia del Juez para el conocimiento del presente Juicio, contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, opuesta por la Abogada MARIAGRACIA PEÑA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada ciudadana D.O.G., en el juicio intentado por el ciudadano A.J.L.Z. en su contra, por los motivos expuestos en la parte motiva de dicha sentencia.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, la Abogada BECSABETH PEROZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.L.Z., se dio por notificada de la sentencia anterior.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, se aclaró que en virtud de la declaratoria sin lugar de la Cuestión Previa referida a la Incompetencia por la Materia del Juez para el conocimiento del presente Juicio, la contestación a la demanda debía verificarse al día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del último de los notificados.

En escrito de fecha 01 de Octubre de 2013, la Abogada BECSABETH PEROZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.L.Z., invocó el principio de la comunidad de la prueba y solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14 de Enero de 2014, a las 11:00 a.m.

A través de escrito de fecha 07 de Octubre de 2013, la Abogada MARIAGRACIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, ciudadana D.O.G., solicitó se repusiera la causa al estado de que se notificara a su representada de la sentencia ut supra mencionada.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 12 de Agosto de 2013.

Asimismo en fecha 14 de enero de 2014, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

Por último en fecha 21 de Enero de 2014, se ordenó diferir el lapso para dictar la sentencia en la presente causa por cinco (5) días de Despacho siguientes a ese día.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

I

DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24483, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha doce (12) de Agosto de 2.013, la Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.O.G., opuso la cuestión previa referida a “LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE EN OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA” de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la misma en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2013, fue declarada sin lugar, confirmando así el Tribunal su competencia para conocer del presente Juicio, y transcurrido como fue el lapso legal correspondiente para intentar los recursos establecidos en la Ley para recurrir dicha decisión y la parte demandada no lo hizo, quedó firme dicho fallo, en consecuencia es este Tribunal el competente para conocer de la presente causa.

II

DEL INTERÉS ACTUAL PARA SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES

En este sentido, se evidencia del escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 12 de Agosto de 2012, que la Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.O.G., solicitó se declarara inadmisible la presente demanda, alegando que el actor, ciudadano A.J.L.Z., carecía de interés actual para solicitar la presente liquidación de comunidad conyugal; no obstante este Juzgador debe aclarar que un requisito sine quanon para que proceda la liquidación de la comunidad conyugal es que debe haberse disuelto el vínculo conyugal, y en el caso de autos se encuentra cubierto dicho requisito, toda vez que el vínculo conyugal fue disuelto a través del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes que cursó por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 19435, siendo que en fecha 07 de Octubre de 2011, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y posteriormente en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, se declaró Con Lugar la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes a Divorcio; independiente de que haya habido o no convenimiento entre las partes para liquidar los bienes habidos en el matrimonio, en virtud de que los cónyuges no habían celebrado capitulaciones matrimoniales; en consecuencia, siendo que ya el vínculo conyugal entre las partes intervinientes en este proceso se encuentra disuelto, tal y como se indicó con anterioridad, el actor antes mencionado, puede efectivamente realizar la presente solicitud; por lo que se debe declarar sin lugar la falta de interés actual por parte del actor para realizar la presente solicitud de liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana D.O.G.. Así se establece.

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Al igual que en el acápite anterior, se evidencia del escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 12 de Agosto de 2012, que la Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.O.G., alegó que el actor en el presente procedimiento no tenía “cualidad” ni “condición” ni “interés” en mantener el presente juicio, toda vez que ya había convenido, consentido, o acordado que el inmueble objeto de la presente causa sería vendido, y del precio a él le correspondería una determinada cantidad de dinero y el resto era para su representada, quien a su vez cancelaría la hipoteca existente sobre el inmueble; es decir que tiene un crédito supeditado al cumplimiento de una condición, a saber, la venta del inmueble, y luego de esa venta recibiría una cantidad de dinero en cheque de gerencia a su nombre en el mismo acto de la venta del inmueble.

Ahora bien, en cuanto a este respecto sostiene el Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)

TIPOS DE CUALIDAD

La Cualidad puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva

El profesor O.Q.M. sostiene que para incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para serlo.

Anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un Derecho Subjetivo, tenía Cualidad Activa y a quién se le podía exigir el cumplimiento de ese Derecho Subjetivo tenía Cualidad Pasiva.

No obstante, L.L.A. realizó un trabajo exhaustivo de investigación mediante el cual demostró fehacientemente que no siempre quién tiene el Derecho Subjetivo tiene Cualidad, puesto que en ciertas oportunidades la Cualidad es otorgada por la ley, así no sea detentador la persona del Derecho Subjetivo.

En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora si posee cualidad para intentar el presente Juicio, toda vez que es comunero con la ciudadana D.O.G., siendo que dentro de la comunidad conyugal de bienes cada uno de los cónyuges tiene los mismos derechos e intereses, a menos que hayan realizado un acuerdo anterior a la celebración del matrimonio en relación a la administración y disposición de los bienes, y por lo tanto, tal y como se indicó con anterioridad, al haberse disuelto el vínculo conyugal que existía entre ellos, inmediatamente nació su derecho para solicitar la liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y su ex cónyuge, ciudadana D.O.G., tanto más, cuanto que, incluso cuando recaen sobre el bien inmueble objeto de la presente causa medidas preventivas vigentes; en consecuencia debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece.

IV

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el escrito de fecha 07 de Octubre de 2013, la Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.O.G., solicitó se repusiera la causa al estado de que se notificara a su representada de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Septiembre de 2013, en virtud de que se notificó a la misma según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colocando la boleta de notificación de su representada en la cartelera de este Tribunal y con la debida exposición de la secretaria del Tribunal, alegando que la parte actora en la demanda había indicado el domicilio de su representada para que la citara el alguacil, y por lo tanto dicho domicilio debió haber permanecido para las subsiguientes notificaciones.

Ahora bien, de la interpretación de la norma citada, artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se constata indefectiblemente que es obligación de cada una de las partes durante el proceso indicar su domicilio procesal en la oportunidad legal correspondiente, es decir, la oportunidad que tiene la parte actora para indicar su domicilio procesal es en el escrito libelar de demanda, y la oportunidad que tiene la parte demandada para indicar el domicilio procesal es en la contestación de la demanda, y en la redacción del escrito de contestación donde la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y defensas de fondo, a saber el escrito de fecha 12 de Agosto de 2013, en ningún lugar se evidencia que indicó su domicilio procesal de conformidad con el artículo ut supra mencionado, por lo que mal pudo este Tribunal notificar a la parte demandada en una dirección que proporcionó la parte actora para que citaran a la parte demandada, por cuanto una vez que la demandada se hizo parte, era carga procesal de ella haber indicado su domicilio procesal en la contestación de la demanda, tal y como se indicó con anterioridad, de lo contrario se tendría como su domicilio procesal la sede de este Tribunal, que fue entonces lo que ordenó realizar el Tribunal a través de la exposición de la secretaria de este Tribunal, en virtud de la ausencia de domicilio procesal de la parte demandada; por lo que la notificación fue realizada de manera legal y sin violentarle de ninguna manera su derecho a la defensa o debido proceso tipificados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe declarar sin lugar la solicitud de que se reponga la causa. Así se establece.

V

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO

En la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que estuvieron presentes el ciudadano A.J.L.Z., asistido por las abogadas en ejercicio BECSABETH PEROZO y Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 132.808, y la Abogada MARIAGRACIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana D.E.O.G.. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a examinar las pruebas documentales aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR

• Copia simple de la cédula de identidad signada bajo el Nº 14.103.873, correspondiente al ciudadano A.J.L.Z.. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del referido ciudadano y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2012 emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 3 y su correspondiente ejecución. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 12, correspondiente a la niña V.V.L.O., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia de S.L.d.M.M.d.E.Z.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña V.V.L.O., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

• Copia certificada de expediente signado bajo el Nº 19435, constante de 35 folios, con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes el cual reposa en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

• Corre a los folios 5 al 10 de la pieza de medidas de este mismo expediente, Contrato de Opción a Compra suscrito entre los ciudadanos D.E.O.G. y L.C.A.P., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado en fecha 04-06-2012, bajo el N° 48, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

• Corre a los folios 30 al 41de la pieza principal de este expediente, copia certificada de Documento de Propiedad del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual quedó registrado por ante La oficina subalterna de Registro Público del Municipio S.R.E.A., en fecha 22-06-2009, bajo el N° 2009.1694, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.707, correspondiente al libro de folio real del año 2009. Al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA

• Copia certificada de expediente signado bajo el Nº 19435, constante de 60 folios, con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes el cual reposa en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

VI

DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA DECLARATORIA DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES Y LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL.

En cuanto a este respecto, el presente Juzgador en su obra literaria de Derecho de Familia, segunda edición en sus páginas 231y 232, establece lo que se transcribe a continuación:

… Efectos de la disolución de la comunidad conyugal.

El efecto principal es el que sustituye la comunidad de gananciales por una comunidad ordinaria, entre cónyuges o ex cónyuges (recuerden que se puede disolver subsistiendo el matrimonio) o sus herederos. Esa comunidad ordinaria se rige por las disposiciones relativas a la comunidad ordinaria y solo termina con la liquidación de la misma, es posible que se nos remita a las normas de partición de herencias, esto es así, porque la comunidad de gananciales es un régimen supletorio.

 Desaparece la comunidad de los frutos de los bienes propios.

 Todo lo adquirido por los cónyuges con su trabajo es propio.

 La comunidad se sustituye por una comunidad ordinaria.

 Cesan las limitaciones en cuanto a disposición de bienes, herencias y legados.

 En principio, se mantiene la situación frente a terceros, porque las deudas no se dividen.

 Subsisten los deberes frente a la familia y el derecho a alimentos entre esposos.

Liquidación de bienes comunes.

Debemos recordar que el concepto de comunidad, implica que dos o más personas tienen derecho sobre un mismo bien. Al liquidarse la comunidad conyugal los derechos sobre los bienes comunes dejan de ser por mitad y lo que se persigue es que cada cónyuge se quede con la totalidad de cierto grupo de bienes, sacrificando otros. Ej. El matrimonio tenia los apartamentos 1 y 2, sobre los cuales cada cónyuge era propietario del 50% al liquidarse la comunidad, se le entregaría un apartamento a cada cónyuge, con lo cual cada uno seria propietario del 100% sobre uno de los apartamentos, sacrificando el otro. No se trata de una operación tan sencilla como se ve en el ejemplo anterior, puesto que los patrimonios de los cónyuges suelen ser heterogéneos (conformados por distintos tipos de bienes). Recuerda además que al legislador no le gustan las comunidades por razones económicas y de paz social, es por ello que la comunidad de gananciales es el régimen supletorio, que además se recomienda liquidar lo antes posible.

Art. 768 CC: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de una cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Quien pretenda formar parte de un juicio de partición requerirá de plena capacidad, ya que este supone actos de disposición.

Caracteres de la liquidación.

Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a exigir la partición de los bienes comunes, ya que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y sabemos que, cuando se disuelve la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria.

La liquidación y la partición de la disuelta comunidad de gananciales es un acto de disposición por lo que se requiere plena capacidad de las partes, si alguna de ellas fuere incapaz, debe ser representada, asistida o autorizada según el régimen de protección que le corresponda. La liquidación de la extinguida comunidad de gananciales puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

Efectos de la liquidación

Cesación del estado de indivisión. Cada cónyuge o ex cónyuge se hace propietario exclusivo de los bienes que integran su lote.

Efecto declarativo de la partición. Se presume que cada parte se hace propietario exclusivo de los bienes constitutivos de su lote de participación con efecto desde la fecha de disolución de la comunidad y que, desde entonces, no tuvo derecho alguno sobre los bienes que componen la porción del otro.

Garantía de los lotes. Los cónyuges o ex cónyuges se deben mutuo saneamiento por las evicciones y perturbaciones procedente de causa anterior a la partición, y a menos de que la evicción se verifique por culpa de quien la sufre.

Se garantizan además las existencias de los créditos y la solvencia de los deudores de estos.

Si alguna de las partes resulta perjudicada en más de la cuarta parte de la partición, tiene derecho a pedir la Rescisión por Lesiones (institución que tiende a desaparecer, porque causa una gran inseguridad jurídica, ya que en definitiva nadie sabe cuanto vale un bien) Ej. Si voy a vender algo en 100Bs. Me parece que esta barato, pero si lo voy a comprar en ese precio me parece que esta caro. Art. 1.120 C.C. “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de contratos.”

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte de la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria…”

Ahora bien en el caso de la separación de cuerpos y bienes, como es el caso de marras, en el mismo libro de Derecho de Familia antes mencionado en la página 284 se establece lo que se transcribe a continuación:

…Anteriormente explicamos que debe registrarse el instrumento en el cual se haga la solicitud de separación de bienes y la decisión del tribunal en que se declare la separación de bienes (Art 176 C.C).

Es importante destacar que de conformidad con el artículo 175 CC, acordada la separación de cuerpos queda extinguida la comunidad y se puede proceder a la liquidación de esta, una vez se haya convertido la separación de cuerpos en divorcio.

Los efectos de la sentencia definitiva y firme que declare la separación de bienes, se producen desde la fecha del registro antes aludido, pero no afectan los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a tal registro.

Art. 177 CC: ‘’La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores, pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda’’.

Cuando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento va acompañada de separación de bienes, el decreto de separación de cuerpos y bienes debe ser protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, en este caso, la separación de bienes solo produce efectos frente a terceros, a los tres meses de efectuado dicho registro.

Art. 190 CC: ´

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere de mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra los terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

En relación a lo transcrito con anterioridad, se evidencia del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 24483, que del material probatorio agregado, promovido y evacuado por las partes intervinientes en este proceso, así como de los hechos alegados por los mismos, incluso en el acto oral de evacuación de pruebas, el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, así como su correspondiente conversión a divorcio, no fue registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; lo que quiere decir entonces, que dicho acuerdo entre la partes al no haber sido registrado por ante el Registro Público correspondiente sólo produce efectos entre los cónyuges A.J.L.Z. y D.O.G., y no frente a terceros.

VII

DE LA PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En el presente caso, se observa que la Abogada MARIAGRACIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana D.E.O.G., tanto en el escrito de oposición de cuestiones previas, como en el acto oral de evacuación de pruebas, afirmó que el bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, en el cual establecieron su domicilio conyugal, que es el inmueble al que se contraen las actuaciones en la presente causa, no es un patrimonio común que hasta los momentos no ha sido partido, ni liquidado entre ellos, señalando que la separación de cuerpos y bienes presentada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Despacho del Juez Unipersonal N° 3, el día 18 de Diciembre de 2012, en dicha solicitud las partes textualmente exponen en cuanto a la comunidad de bienes existente entre ellos, existía un inmueble conformado por la parcela de terreno y las dependencias descritas con anterioridad, que dicho inmueble estaba ofrecido en venta y en aquella oportunidad se encordó entregar en el momento de la venta un título cambiario de cheque de gerencia a nombre del ciudadano ARQUIMIDES, por la cantidad única de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); igualmente se cancelarían las obligaciones y prestamos con hipotecas que pesaban sobre el referido inmueble que ascendían a la cantidad de 80.000,00, y que tal y como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.

Asimismo, indicó que la parte actora carece de derecho a disfrutar de la liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto dicho disfrute se encuentra supeditado a un hecho eventual y futuro, como lo es la venta del inmueble, por lo que solicitó se suspendiera la Medida de Prohibición de Enajenar que recae sobre el mencionado inmueble, alegando que al día de hoy existe un comprador para el inmueble, el cual no puede realizar la operación de compra venta porque sobre el mismo pesa la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2013, y en consecuencia el actor no puede cobrar su cuota parte convenida; manifestando a su vez que por el contrario lo que realmente ha ocurrido presuntamente es el animo de causarle un daño a su representada, no sólo con origen pecuniario, sino también físico y mental, razón por la cual solicitó se dejara constancia de la posibilidad manifiesta de celebrar una transacción en donde se le cancele al actor lo correspondiente a la cantidad acordada de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00) en la forma y medida convenida entre los cónyuges en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y de esta forma se dejara sin efecto la medida preventiva dictada por este Tribunal.

En cuanto a este respecto, resulta necesario transcribir lo acordado por las partes intervinientes en este proceso en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue tramitada por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el Nº 19435, del cual corre en las actas procesales de este expediente copia certificada, en consecuencia se acordó lo siguiente:

…SEPTIMA: En cuanto a la comunidad de de bienes, existe un inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el N° 60, y la vivienda tipo A sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Don Ignacio, situado en la avenida intercomunal con calle Palomar, Sector El Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.R.E.A., de fecha 22 de Junio de 2.009, inscrito bajo el N° 2009.1694, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.707, corresponde al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho bien, se está ofreciendo en venta y una vez lograda la misma, se acuerda: entregar en el mismo acto de la venta, en cheque de gerencia y a nombre del cónyuge, A.J.L.Z., la cantidad única de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 90.000,00). El resto del dinero obtenido por la venta del inmueble, será para la cónyuge D.E.O.G.. Asimismo, corresponderá a ella, los muebles que a continuación se especifican: aire acondicionado de de 12.000 BTU, tipo split, cocina de 32

, juego de sala constituido por 3 sofás y una mesa, cama matrimonial, 3 sillas de madera de bar, 1 nevera de dos puertas horizontales, 1 batea y un ventilador de pedestal. Sobre el inmueble pesa gravamen hipotecario de primer Grado, a favor del Banco carona, C.A. Banco Universal, cuyo monto aproximado es de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), el cual será cancelado por la cónyuge D.O.. Igualmente, cancelará las obligaciones (préstamos) asumidas por conceptos de bienhechurías realizadas al inmueble, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00)…”

De la lectura del convenio transcrito en el acápite anterior, se observa que efectivamente al momento de solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por ante el Tribunal in comento, indefectiblemente los ciudadanos A.J.L.Z. y D.E.O.G., de común acuerdo establecieron la cuota parte que le correspondería a cada cónyuge de la resulta de la venta del inmueble objeto de la presente solicitud, incluso el pago de las deudas comunes y la propiedad de los bienes muebles también adquiridos dentro de la comunidad conyugal de gananciales, lo cual tiene pleno efecto jurídico entre los cónyuges; porque el hecho de que el mencionado decreto de separación de cuerpos y bienes no tiene efectos jurídicos frente a terceros, por cuanto no fue registrado de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano vigente, no es menos cierto que surte efectos jurídicos entre los cónyuges, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la presente liquidación de comunidad conyugal, pero en los mismos términos previamente acordados y aceptados entre los cónyuges antes nombrados, ciudadanos A.J.L.Z. y D.E.O.G., en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por ante el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el Nº 19435, descrito con anterioridad. Así se estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la FALTA DE INTERÉS ACTUAL PARA SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en relación al ciudadano A.J.L.Z., opuesta por la demandada, ciudadana D.E.O.G., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD en relación al ciudadano A.J.L.Z., opuesta por la demandada, ciudadana D.E.O.G., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  3. SIN LUGAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la demandada, ciudadana D.E.O.G., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  4. CON LUGAR la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano A.J.L.Z., en contra de la ciudadana D.E.O.G., antes identificados, pero en los mismos términos previamente acordados y aceptados entre los cónyuges antes nombrados, ciudadanos A.J.L.Z. y D.E.O.G., en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por ante el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el Nº 19435, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  5. De conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de las partes del presente proceso, para el décimo día siguiente a la publicación del presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento del partidor y para que se proceda a realizar los avaluos correspondientes.

  6. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana D.E.O.G., de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 70, en la carpeta de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 24483

HRPQ/677*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR