Decisión nº 35-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 652-07-11

DEMANDANTE: El ciudadano A.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.292, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.285, de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho P.A.G., R.D.S. y N.B.M., inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 70.302, 25.591, 26.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho T.O., H.R. Y Y.A., inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 56.848, 24.152 y 60.709, respectivamente

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano ARQUIMES J.L.A. contra el ciudadano J.R.A.M., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado el 14 de agosto de 2006.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano A.J.L.A., asistido de abogado, y manifestó que celebró “…Contrato de Opción de Compra con el ciudadano J.R.A. (…) sobre un vehículo -(con)- las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP, AÑO: 1998, MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ78YDW1717284; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: KAN -80G. (…) El precio de la venta con Opción de compra convenido entre las partes es por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.800.000,oo). Los cuales recibió en ese mismo acto en dinero efectivo de libre y legal circulación en el país a su entera y cabal satisfacción; entregándome en el mismo acto los documentos de referido vehículo y un acta de revisión emitida por el M.T.C. de Maracaibo del Estado Zulia….”.

Más adelante alega “…que el día 08 de Diciembre del 2001, en el punto de control fijo (alcabala) La Tendida, ubicado en el Sector el Escalante, Municipio S.D.M.d.E.T., (…)los funcionarios de la guardia nacional –(le)- pidieron los documentos personal del vehículo para verificar los seriales del mismo; y en dicha revisión notaron que el vehículo mencionado tenia los seriales suplantados y de inmediato procedieron a –(detenerlo)- quedando este a la orden de la Fiscalia novena del Ministerio Publico con sede en la Fría (…) por orden de la Fiscalía novena fue hecha una Experticia al vehículo en el departamento de Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalistas, seccional de la Fría Edo. Tachira a cargo del Inspector jefe A.C. Y detective CAMPERO GORGUERY FRANCOIS y en dicha Experticia arrojo los siguientes Vicios Ocultos: 1).- Que la chapa del serial de carrocería es FALSA. 2).- que la chapa serial de seguridad ubicada encima del pedal de freno es FALSA. 3).- Que el serial de seguridad, inserto bajo relieve, en sistema de punto, se encuentran ALTERADOS. 4).- Que mediante la técnica de pulimentación y reactivación se logró obtener la numeración de los seriales de seguridad original oculto, siendo la siguiente “715956”. 5.-) Que según la tecnología de ensamblaje (CKD), de la empresa Crysler de Vzla C.A., para vehículo en estudio, su serial de carrocería original es el sig.: 8Y4GZ78YDW1715956. 6).- Que para el momento de la peritación le fueron recabadas las matriculas sig.: KAN-80G, (…) del resultado…”, negando la mencionada Fiscalía la entrega del vehículo antes descrito. Por lo antes expresado el actor procedió a demandar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al ciudadano J.R.A.M., ya identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES de conformidad con lo previsto en los artículo 1.167, 1.474, 1.486, 1.499, ordinal 2º del artículo 1.503, 1.504, ordinales 01 y 04 del artículo 1.508, 1.518, 1.520, 1.524 y 545 del Código Civil, así como las cláusula novena del Contrato de Opción de Compra antes señalado.

Por último, consignó junto con el libelo, los documento que consideró pertinentes y, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.0000,oo).

En fecha ocho (08) de Mayo del año 2.002, el juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la respectiva demanda, ordenando lo pertinente al caso y, citado como quedó el demandado en fecha seis (06) de Agosto del año 2002, la apoderada Judicial de la parte demandada a través de su abogada T.O.M., presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hecho como el derecho expresado por el actor en el libelo de la demanda, exceptuando el contrato celebrado por las partes en fecha siete (07) de agosto de dos mil uno (2001), ratificando igualmente la cláusula noventa del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes, dado que el monto aspirado por el actor en el libelo es irracional.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el A-QUO dictó su fallo declarando “…CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES seguido por A.J.L.A. en contra de J.R.A.M., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo. 2.-) SE CONDENA a la parte DEMANDADA ciudadano J.R.A.M. a reintegrar al DEMANDANTE ciudadano A.J.L.A., la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.800.000,oo) entregada como valor de la opción efectuada entre las partes….”. Contra dicha decisión el demandado apeló, motivo por el cual subieron a este Tribunal el presente expediente.

En fecha 02 de abril del presente año, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación, y llegada la oportunidad de presentar informe, sólo la parte demandante presentó escrito y ninguna de ellas presentó observaciones.

En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al juzgado del conocimiento de la causa, cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de contestación de la demanda.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el vigésimo primer día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia de la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a resolver lo medular del asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es necesario para este jurisdicente resolver como punto previo la confesión ficta alegada por la parte actora en el escrito de pruebas presentado en fecha 08 de octubre de 2002.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 362 eiusdem, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…

. (Las mayúsculas son del Tribunal).

La extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.

…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

(Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el expediente No. Dejó asentado que:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...

.

...Omissis...

...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala)….”

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Visto todo lo anterior este Tribunal pasa a verificar sí se encuentran cumplidos los extremos de ley para la procedencia de la confesión ficta; y, para ello observa:

En el caso bajo estudio, el demandado dio contestación a la demandada en el lapso legal, en virtud que presentó el escrito de contestación en fecha seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), y visto el cómputo solicitado al A-QUO, recibiendo este Tribunal el oficio de dicho Juzgado informando que (folio ciento setenta y seis (176)):

…MES JUNIO 2002: Martes 19, Viernes 21, Martes 25. MES DE JULIO 2002: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Lunes 15, Miércoles 17, Jueves 18, Lunes 29, Martes 30, Miércoles 31. MES AGOSTO 2002: Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07….

.

Se considera por lo anterior, que la contestación es tempestiva, y si bien es cierto que la profesional del derecho T.D.C.O.M., expresó en el escrito de contestación palabras que describen como si fuere a ella la que le ocurrieron los hechos alegados, cuando en realidad fue a su representado, no es menos cierto que en el encabezado de dicho escrito, manifiesta la referida abogada, que actúa en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano J.R.A.M., considerando este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que no debe atenderse a formalismos inútiles en detrimento de la orientación finalista del proceso; por ende, no se puede causar un gravamen al demandado por el error material del que haya incurrido por su apoderada y, cercenarse así el debido proceso que le asiste, en lo que se refiere al cabal ejerció del derecho a la defensa. Por consiguiente, no ha lugar la confesión ficta solicitada por el actor en el presente proceso. Así se decide.

Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa a valorar las probanzas consignadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Corre inserto del folio 04 al 45 copias simples del expediente signado con el Nº 1C 2105 0002 que cursó ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde aparece como INDICIADO: PERSONAS DESCONOCIDAS, VICTIMA: ALQUIMEDES J.L.; por el DELITO: DE SERIALES FALSOS Y ALTERADOS; PROCEDENCIA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO. Fechado: 15 DE FEBRERO DE 2.002, resaltando de dichas copias lo siguiente:

- Copia simple de documento expedido ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en el cual consta la opción de compra celebrada por las partes donde J.R.A.M. vende al ciudadano A.J.L.A. el vehículo identificado en actas, autenticado en dicha notaría en fecha siete (07) de agosto de 2.001, inserto bajo el Nº 56, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

- Copia simple de documento expedido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en el cual consta la venta celebrada entre H.M.C.D.O. al ciudadano J.R.A.M., el vehículo identificado en actas, autenticado en dicha notaría en fecha diez (10) de marzo de 2.000, inserto bajo el Nº 63, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

- Copia simple del certificado de Registro No. 2406046, en el cual indican como propietario el ciudadano N.G.d. vehículo identificado en actas.

- Copia simple de documento expedido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en el cual consta la venta celebrada entre N.G. al ciudadano R.D.S.S., el vehículo identificado en actas, autenticado en dicha notaría en fecha diez (10) de marzo de 2.000, inserto bajo el Nº 63, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

- Acta de investigación penal Nro-DF-13-SO-SEG-9521, donde consta que al actor le fue retenido preventivamente por el Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Tachira el vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP, AÑO: 1998, MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ78YDW1717284; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: KAN -80G, por funcionarios adscritos al Puesto de la Tendida, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.

- Experticia realizada por los funcionarios designados del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Seccional la Fría, en el cual concluyeron: “…01).- Que la chapa del serial de Carrocería, es FALSA. 02).- Que la chapa serial de seguridad ubicada encima del pedal de freno es FALSA. 03).- Que el serial de Seguridad, inserto bajo relieve, en sistema de punto, se encuentran ALTERADOS. 04).- Que mediante la Técnica de Pulimentación y Reactivación se logró obtener la numeración de los seriales de Seguridad Original, oculto, siendo la siguiente “715956”. 05.-) Que según la Tecnología de Ensamblaje (CKD), de la Empresa CRYSLER DE VENEZUELA C.A., para el vehículo en estudio, su serial de carrocería original es el siguiente: “8Y4GZ78YDW1715956”….”.

- Acta de investigación policial realizada por el funcionario, detective CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional la Fría. Edo. Táchira, que el serial de seguridad oculto obtenido de la experticia corresponde a un serial de carrocería diferente, el cual corresponde a un vehículo distinto solicitado según expediente No. E-030.642 de fecha 23 de noviembre de 1997, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ante la Comisaria Las Acacias, Estado Carabobo.

- Resolución de fecha 22 de enero de 2002, en el cual El Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, niega la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano ALQUIMIDES J.L.A. por cuanto no es el legítimo propietario del vehículo retenido preventivamente.

Dichas probanzas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedigna. Constatándose de las referidas documentales el negocio jurídico celebrado por las partes referente al vehículo identificado en actas, y los vicios ocultos que tenía el mismo. En consecuencia, tiene todo valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-

• De dicho expediente signado con el Nº 1C 2105 0002, antes reseñado igualmente consta:

- Copia simple de Acta de Revisión Nº 08190 de fecha 25 de julio de 2001, en el cual el ciudadano J.R.A.M., identificado en actas, acudió según su decir a la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. Nº 71, Zulia, Departamento de Investigaciones a realizar la respectiva revisión al vehículo identificado en el libelo de la demanda.

La parte actora solicitó en el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara a la Dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (M.T.C), a objeto de demostrar la originalidad de dicha acta, informando dicha dirección que dicha acta de “…REVISIÓN ES FALSA”…”. Motivo por el cual este Tribunal considera que la copia simple a que se refiere la revisión y consignada por el actor surte todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, para demostrar los vicios ocultos que tiene el vehículo identificados en actas. Así se decide.

En otro orden de ideas con respecto a esta prueba, este Tribunal considera que en vista que la revisión a que se hace referencia esta firmada por personas que dicen ser funcionarios, y la misma contiene un presunto sello de la dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. Nº 71, Zulia, Departamento de Investigaciones, ordenará en la dispositiva de la presente decisión expedir copia certificada del acta de revisión y de la comunicación antes indicada, y remitir mediante oficio las mismas al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realicen las averiguaciones correspondientes, esto ante la presunción de que se ha cometido un hecho punible. Así se decide.

• De dicho expediente signado con el Nº 1C 2105 0002, antes reseñado además consta:

- Copia simple de constancia de fecha 24 de enero de 2001, en la cual se evidencia que el ciudadano J.A. compró a Inversiones Dario, el vehículo identificado en actas.

Si bien dicha probanza no fue atacada por el demandado, la misma emana de un tercero, por lo tanto debió ser ratificada en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G.R., A.R.C.D. y E.E.D.F., quienes rindieron declaración ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de ser comisionado a tal efecto.

En lo que respecta a las testimoniales rendidas por los declarantes, este Tribunal considera que las mismas no son admisibles, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, a saber: para “…probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento,...”, siendo el valor de lo litigado en el caso bajo estudio mayor de la suma exigida por la ley y, lo pretendido probar por el actor es la justificación del contrato celebrado impretermitiblemente dichas testimoniales deben ser desestimadas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- La parte demandada en el lapso probatorio, solicitó al A-QUO se oficiará a la Dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.T. y Comunicación (M.T.C), con sede en Maracaibo, a los fines sea ratificada la experticia realizada por dicha dirección el Acta de Revisión No. 08190, practicada al vehículo objeto del presente litigio.

Dicha probanza ya fue valorada en la presente motiva.

- Igualmente, la parte demandada en el lapso probatorio solicitó, al A-QUO se oficiará a la Dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.T. y Comunicación (M.T.C), hoy Ministerio de INFRAESTRUCTURA, a los fines que informara quien aparece como propietario del vehículo identificado en el libelo de la demanda.

- Asimismo, solicitó al A-QUO se oficiará al Destacamento de la Guardia Nacional, con asiento en la Fría Estado Táchira, a fin que fuere practicado una experticia de seriales y avaluó real del vehículo objeto del litigio.

Dichos oficios fueron librados en fecha 14 de enero de 2003, y para la oportunidad en que fue dictada la decisión por el juzgado del conocimiento de la causa, no fueron recibidas dichas informaciones. Es el caso, que las referidas pruebas ya fueron valoradas por este Tribunal, determinándose de las mismas la evidencia de los vicios ocultos que el vehículo objeto del litigio presenta, por lo que se considera que dichas probanzas no son determinantes para desvirtuar las conclusiones antes esgrimidas. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.E.M.R., G.F.M.O., E.L., H.M.C. y D.O..

Los tres primeros nombrados fueron evacuados ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los dos últimos nombrados, fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Las testimoniales de dichos declarantes constan en actas, y este Tribunal considera que las mismas no son admisibles para “…probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento,...”, así lo establece el artículo 1.387 del Código Civil. Por lo que siendo el valor de lo litigado en el sub iudice una cantidad mayor al límite impuesto en dicha norma, es razón suficiente para desestimar las descritas testimoniales a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Valoradas todas las probanzas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes argumentaciones:

El artículo 1.474 del Código Civil, establece:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio.

.

El artículo 1.503 ordinal 2º eiusdem, dispone:

Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel.

…omissis…

2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.

.

El artículo 1.504 de la Ley Sustantiva Civil, prevé:

Aunque en los contratos de venta no se haya estipulado el Saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la Evicción…

.

En el caso sometido al merito de esta Alzada, las partes del proceso celebraron contrato de Opción a Compra ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 07 de Agosto de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 56, tomo 19 de los libros respectivos, sobre el vehículo identificado en actas, en el cual aparece que era propiedad de la parte demandada, ciudadano J.R.A.M. y, el mismo le vende al ciudadano A.J.L.A., con lo que se demuestra la relación jurídica existente entre las partes.

Del referido contrato de Opción de Compra, se evidencia en la cláusula novena lo siguiente: “…Para el caso de que por cualquier razón la venta definitiva no se hiciere, por causa imputable a El Propietario este se obliga a reintegrar a El Optante, el valor de la opción con la indemnización por plusvalía correspondiente...”.

Igualmente, con las pruebas aportadas, tales como: la experticia realizada por los funcionarios designados del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Seccional la Fría; el Acta de investigación policial realizada por el funcionario, detective CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional la Fría. Edo. Táchira; y, el oficio de Dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (M.T.C), hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en la cual informan que el acta de revisión No. 08190 “…ES FALSA”…”. Documentales debidamente valoradas por este Tribunal, y de las que se evidencian los vicios ocultos que presenta el vehículo identificado en actas, y por ende, en virtud que del contrato descrito ut supra deriva la responsabilidad del demandado de cumplir con el deber de saneamiento por evicción, y, por no desvirtuar el accionado las alegaciones esgrimidas en el libelo, así como lo probado en autos, por lo que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impretermitiblemente, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho T.O.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano J.R.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 14 de agosto del año 2006. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano J.A.L.A. contra el ciudadano J.R.A.M., declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho T.O.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano J.R.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 14 de agosto del año 2006.

• ORDENA, expedir por secretaría y por vía de reproducción fotostática, las copias certificadas del acta de revisión No. 08190 de fecha 25 de julio de 2001. (folio 19); del oficio No. 385-05 emanado del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de fecha 25 de julio de 2005 (folio 146); y, copia certificada de la presente decisión, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil.

• ORDENA, oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitirle las copias certificadas señaladas ut supra, a los fines que, en caso de considerarse que se ha cometido un hecho punible, se ejercite la acción penal correspondiente.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 652-07-11, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/ca.

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