Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002388

ASUNTO : NP01-P-2008-002388

Como quiera que media en las presentes actuaciones escrito interpuesto por el abogado A.J.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.B.M., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a través del cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, aduciendo entre otras cosas que se ha violentada el principio de presunción de inocencia, este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:

Primero

El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar su decaimiento, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; resulta evidente que al momento de decretarse la Medida Preventiva de Privación de Libertad fueron considerados diversos indicios que al ser adminiculados con otros, erigieron en el juez la convencimiento de que el ciudadano J.J.B.M., era el presunto autor o participe del delito que se le imputa, no se previo en esa momento procesal solo la circunstancia referida a la buena conducta o no del imputado; presintiéndose que el proceso penal venezolano, la única razón que limita la privación de libertad durante el proceso penal es la protección de ese proceso, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia; no obstante este órgano jurisdiccional durante el desarrollo del proceso ha dispensado al imputado un tratamiento de no culpable en el entendido que priva el principio fundamental de presunción de inocencia. Así se decide.

De otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código

.

No existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la presentación, observando esta juzgadora que desde la mencionada fecha no han surgido hechos que puedan variar los motivos que originaron la privación, en tal sentido se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que tales supuestos o circunstancias no han variado hasta presente fecha. Así se decide.

Considerando esta juzgadora, que en razón de no haber variado a favor del imputado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, considera improcedente lo solicitado por la defensa.

Asimismo, es conveniente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, emana el también principio constitucional y legal de la libertad durante el proceso, el cual se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, por cuanto se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se hallen satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales encontramos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del Artículo 251 del código adjetivo penal in comento, por lo tanto, habida cuenta que la pena en el caso, superan el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal; juzga esta instancia decisora que continua vigente la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual hace necesario el mantenimiento de la medida bajo análisis, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez, que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Así de decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra contra el ciudadano JCKSON J.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.882.610 formulada por el abogado A.J.L..

Publíquese, notifíquese. Hágase lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días del mes de Agosto de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

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