Sentencia nº 1922 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 29 de junio de 2005, el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.K., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.418, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo Nº 001298/2004 del 29 de octubre de 2004, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

1.- Por auto dictado el 8 de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, que por cumplimiento de obligación de hacer y pago de daños y perjuicios incoó el ciudadano A.L.K., asistido por el abogado A.M.M. contra los ciudadanos A.S.P.M. y R.A.V. de Pérez.

2.- Por sentencia dictada el 10 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró la “anulabilidad” del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el accionante y el ciudadano A.S.P.M., respecto “al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en plena propiedad, a la co-demandada ciudadana R.A.V. DE PÉREZ, por no haber prestado su consentimiento para la realización de la venta con pacto de retracto”. Asimismo, declaró válida la venta con pacto de retracto, celebrada entre el accionante y el co-demandado A.S.P.M., sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., el 15 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, folios 1 al 2, Protocolo 1º y Tomo 30; y por último, condenó al co-demandado A.S.P.M. a pagarle a la parte actora, la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

3.- En virtud de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora y de los codemandados, le correspondió conocer de los recursos interpuestos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por sentencia el 2 de julio de 2004 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la apelación ejercida por la parte co-demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. En consecuencia, declaró sin lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano A.L.K. en contra de los ciudadanos A.S.P.M. y R.V. de Pérez.

4.- Por diligencia del 9 de septiembre de 2004, el abogado L.E.T.S., apoderado judicial del ciudadano A.L.K., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2004.

5.- Por decisión dictada el 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, en virtud de que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias, y en este sentido consideró que “para determinar la aplicabilidad de la nueva cuantía establecida para la procedencia del Recurso de Casación, es necesario tomar en cuenta la fecha del anuncio del recurso, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas”.

6.- Por diligencia dl 21 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano A.L.K., anunció recurso de hecho contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

7.- Por decisión dictada el 29 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

II DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del accionante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

1.- Que el Tribunal que conoció en alzada el juicio incoado por su representado, dictó sentencia el 2 de julio de 2004, trece meses después de cuando debió dictarse la misma, ya que según alegó, dicho Juzgado Superior debió dictar sentencia el 23 de junio de 2003, de conformidad con el auto dictado el 21 de abril de ese año, que fijó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

2.- Que, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior anunció recurso de casación, el cual fue negado con el argumento que el valor de la demanda fue estimado en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y que dicha cantidad es menor a la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Que, ante la negativa de admisión del recurso de casación, interpuso recurso de hecho, que fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que, por sentencia dictada el 29 de octubre de 2004, dicha Sala declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto con el argumento de que la demanda intentada en el juicio fue estimada en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), la cual no fue impugnada por los demandados, y que por esa razón quedó firme dicha estimación, “cuestión que determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso propuesto”.

4.- Que, la Sala de Casación Civil el 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio Turalca Viajes y Turismo C.A. contra L.A. C.A., dejó sentado como se aplicaría el quantum para la admisibilidad del recurso de casación, señalando que: “a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las unidades Tributarias para esa fecha, lo cual a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes...”.

5.- Que, en el presente caso, la sentencia debió haber sido dictada por el Juzgado Superior el 23 de Junio de 2003, fecha para la cual no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo al criterio planteado por la Sala de Casación Civil, a su representado le correspondía el ejercicio del recurso de casación “por lo que cuando le fue negado el recurso de hecho interpuesto, por la Sala de Casación Civil, se le cercenaron los derechos constitucionales siguientes: El derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló, igualmente, que a su representado se le violó el derecho al debido proceso, por no aplicársele el criterio contenido en la sentencia del 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil, así como el derecho a la igualdad ante la ley.

Finalmente, señaló que en virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sentencia, antes referida, y que se ordene a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia oír el recurso de casación interpuesto por su representado, toda vez que en el presente caso si se cumplía el requisito de la cuantía.

Por último, solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada a los efectos de suspender la ejecución de la sentencia recaída en la causa principal, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto esta Sala se pronuncie en torno a la presente solicitud de revisión.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia del 29 de octubre de 2004, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 16 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo del 2 de julio de ese mismo año, dictado por el referido Juzgado Superior.

La Sala antes señalada, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se vuelve a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Respecto a esta nueva cuantía, su elemento de cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala en decisión N° RC.00801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000037, estableció:...”.

... Omissis...

De lo transcrito resalta la importancia del momento en que se anuncia el recurso de casación, pues es el determinante temporal del monto requerido para cumplir con el requisito de la cuantía, lo que significa que si se anuncia el 19 de mayo de 2004, o en fecha anterior, antes el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pero si se anuncia el 20 de mayo de 2004, o en fecha posterior, el monto exigido será el equivalente al que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandante en fecha 9 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares ( Bs. 74.100.000,00).

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por el demandante en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), la cual no fue impugnada por los demandados y por esta razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito de demanda, cuestión que determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide

.

IV Consideraciones para Decidir

En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 16 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por dicho Juzgado Superior el 2 de julio de 2004, en el juicio por cumplimiento de obligación de hacer, seguido por el ciudadano A.L.K. contra los ciudadanos A.S.P.M. y R.A.V. de Pérez.

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución, así como del contenido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que dispone que, a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este M.T., esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este M.J.- resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

“...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  1. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

El apoderado judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación del los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación y a la tutela judicial efectiva de su representado, al no haber aplicado la Sala de Casación Civil, el criterio contenido en la sentencia de esa misma Sala del 31 de marzo de 2005 en el caso Turalca Viajes y Turismo C.A. contra L.A. C.A., en donde se dejó sentado que, en lo sucesivo, el quantum para la procedencia de la admisibilidad del recurso de casación se verificaría por el monto requerido conforme a las unidades tributarias para la fecha correspondiente al último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, en el tribunal de alzada, a los fines de que los justiciables no se vieran afectados por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes.

Igualmente señaló el apoderado judicial del solicitante, que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior tenía hasta el 23 de junio de 2003 para dictar la sentencia, fecha en la cual no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino el Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, que exigía como cuantía para acceder al recurso de casación, la cantidad de cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,00), por lo que a su representado le correspondía el ejercicio del recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de julio de 2004, por ser la cuantía del juicio ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

De los alegatos expresados por el apoderado judicial del solicitante y del texto de la sentencia impugnada, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende, que la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial del ciudadano A.L.K., contra la negativa por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de admitir el recurso de casación interpuesto, con fundamento en el criterio sostenido por dicha Sala para la fecha en que dictó la decisión sentada en el fallo del 4 de agosto de 2004, caso: INVERSIONES VILLA CASTRO C.A. contra el ciudadano D.E.M.V., según el cual, la fecha del anuncio del recurso de casación era la que determinaba la cuantía requerida para la interposición del recurso de casación, señalando que a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de casación, sería exigida la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos cuyo anuncio del recurso extraordinario se formulara desde el 20 de mayo de 2004, inclusive, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial la referida Ley. De manera tal, que concluyó la Sala Civil, en la sentencia objeto de revisión, que al haber sido anunciado el recurso de casación el 9 de septiembre de 2004, es decir, con posterioridad al 20 de mayo de 2004, el monto exigido para dicho anuncio era el equivalente al que excedía de tres mil (3.000) unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que el recurso de casación no era admisible, ya que la cuantía del juicio es de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00)

Observa esta Sala que, en el juicio principal, al haber sido anunciado el recurso de casación el 9 de septiembre de 2004, de acuerdo al criterio vigente en la Sala en dicha oportunidad, se requería que la cuantía del juicio principal excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); en consecuencia, la decisión dictada el 29 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí impugnada, se considera ajustada a derecho.

Al respecto, cabe destacar que, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, puesto que para la fecha en que fue dictada aún no se encontraba en vigencia la actual doctrina de esta Sala sobre la cuantía en casación, tampoco quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.K., de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-1355

JECR/

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