Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano A.A.M.R., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.530.931

Sin apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana B.N.M.M., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.036.204.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada VERNIS F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.122 y de este domicilio.

MOTIVO:

EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 03.

EXPEDIENTE:

N° 09-3417

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25 de Marzo de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada VERNIS F.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.N.M.M., contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, que declaró EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por el ciudadano A.A.M.R. respecto a su hija hoy mayor de edad B.N.M.M..

Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora.

En la diligencia que cursa al folio 61 de este expediente, el ciudadano A.A.M.R., debidamente asistido por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.731, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su fin es solicitar se decrete la extinción de la obligación de manutención, ya que esta suficientemente comprobado en los autos que su hija es mayor de edad y es una persona físicamente capacitada para sostenerse por si misma, es una mujer joven y con fuerzas nuevas.

• Que por tal motivo solicita se oficie a la empresa SIDOR, C.A. a la Dirección de Recursos Humanos, para que informe al Tribunal si su hija se encuentra realizando pasantías remuneradas por el lapso de un (01) año en esa empresa.

• Que tiene informaciones precisas que las está realizando en esa compañía y que posiblemente sea absorbida o contratada permanentemente por dicha empresa.

• Que se oficie también a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (sede Puerto Ordaz), Dirección de Control Académico), a los fines de que informe cual es la situación regular de su hija B.N.M., en esa casa de estudios universitarios, ya que tiene también informaciones precisas de que no asiste a clases y que perdió el año escolar.

• Que todo lo solicita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

1.2.- Por auto de fecha 06 de agosto de 2008 que riela al folio 63, el Tribunal de la causa acuerda aperturar incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana B.N.M., conteste el mismo día o al día siguiente de su notificación, precluído este acto, si el Tribunal lo considera necesario esclarecer algún hecho, en el caso se abrirá una articulación por ocho (8) días, sin termino de distancia y en virtud que la presente articulación infiere en la decisión de la causa, el Tribunal la decidirá en la sentencia definitiva.

- Riela al folio 76 diligencia de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano A.A.M.R., asistido por el abogado L.R., mediante la cual solicita se decreta la extinción de la obligación de manutención por cuanto – a su decir-, esta suficientemente comprobado en los autos que su hija es mayor de edad y es una persona físicamente capacitada para sostenerse por si misma, que es una mujer joven y con fuerzas nuevas, ratificando en todas y cada una de sus partes lo solicitado por el en la diligencia de fecha 30 de julio de 2008, en vista de que su hija fue debidamente notificada por el ciudadano A.A. en fecha 13 de enero de 2009, la cual se negó a firmar después de haberla leído en su totalidad. Asimismo informa que su hija tiene seis (6) meses de embarazo, o sea que ya tiene su pareja con la que está procreando un hijo.

- Consta al folio 78, actuación del Tribunal donde se deja constancia que el día 15 de enero de 2009, correspondía la comparecencia de la ciudadana B.N.M., a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente. Asimismo se dejó constancia que en fecha 27 de enero de 2009 precluyó la articulación probatoria por ocho (8) días, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la persona mencionada en el día previsto.

- Al folio 79 consta diligencia de fecha 16 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano A.A.M., asistido por el abogado L.R., mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la diligencia de fecha 20 de enero de 2009, la cual ratifica en todas sus partes ya que ha pasado mucho tiempo.

- Riela a los folios del 80 al 84 sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, donde se declaró la EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de la ciudadana B.N.M., y se ordenó suspender las medidas decretadas mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2006.

- Al folio 90 cursa diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por la abogada VERNIS F.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.N.M., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de marzo de 2009, tal como consta al folio 91 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 111 al 112 escrito de informes presentado en fecha 06 de julio de 2009, por la abogada VERNIS F.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BRNIS N.M.M..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada VERNIS F.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.N.M.M., contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, argumentando la recurrida entre otras cosas que la ciudadana B.N.M., en la oportunidad fijada para dar contestación a la presente solicitud de la extinción de la obligación alimentaria no compareció a manifestar y probar en autos que se encontrara inmersa dentro de los supuestos de la extensión de la referida obligación alimentaria; es decir, no existiendo prueba ni alegato de que esta padezca de deficiencia física o mental que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza no le permitan realizar trabajos remunerados, lo que traería como consecuencia que no se extinguiera la obligación alimentaria de la cual era beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace que necesariamente ese Tribunal deba declarar la extinción de la obligación alimentaria.

En escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada VERNIS F.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.N.M.M., la referida apoderada manifestó entre otras cosas que la presente causa se trata de una obligación alimentaria en donde la parte actora es la ciudadana O.M.R., (progenitora) y la parte demandada es el ciudadano A.M.R., padre de B.N.M. beneficiaria de la misma, que el Tribunal a-quo ratifica que la presente causa está firmemente sentenciada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (anterior). Luego admite de manera arbitraria y con una simple diligencia por parte del demandado, padre de la adolescente, donde se solicita que sea la misma quien debe recibir el dinero de la pensión, porque ya ella es mayor de edad, o sea que ya cumplió 18 años, aunque en fecha 14 de enero de 2008, ya había ordenado aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana O.M.R. (progenitora), que asimismo decide en auto de fecha 29 de enero de 2008, dejar sin efecto el oficio 858 y cancelar la cuenta aperturada anteriormente por la progenitora y abrir una nueva cuenta directamente a nombre de la adolescente como solicitó su padre, que como apoderada se opuso a esa nueva decisión, sin haber solicitado la parte demandada, una revisión de la causa sentenciada y firme que era el proceso a seguir, haciéndose caso omiso a la decisión del Tribunal Superior violentando hasta la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 523, que por otra parte se libró boleta de notificación a la adolescente con fecha 06 de agosto del 2008, y pasado más de treinta (30) días hábiles se notifica a la adolescentes B.N.M. el 14 de enero de 2009, señala que otra irregularidad es que, donde esta la notificación del Fiscal para la extinción de la obligación alimentaria, solo con un auto se puede abrir una incidencia como lo establece el artículo el artículo 607 del Código de Procedimiento civil después de estar firme la sentencia, que la extinción de la obligación es otro hecho, que ni siquiera se esta abriendo otra causa y por lo tanto debe ser fundamentado con pruebas, no con una simple diligencia de la parte demandada ante la misma causa que ya se encuentra firme y pretender extinguir la obligación alimentaria porque ya la joven cumplió 18 años aún estando cursando sus estudios en el mismo Instituto Universitario porque su padre de antemano ha querido incumplir con la misma desde que el Tribunal sentenció a favor de la Adolescente y así se demuestra en esta causa, que la obligación alimentaria de esta causa es cosa juzgada, que se debe abrir una nueva causa solicitando su revisión para que se pueda dar la extinción después de haber probado todos los alegatos que se crea conveniente por ambas partes.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha 21 de febrero de 2006, a los folios 1 y 2 de la primera pieza de este expediente, corre inserto escrito presentado por la ciudadana O.R.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.331 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERNIS F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.122, quien relata que “…De la unión concubinaria con el ciudadano A.A.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.530.931 y de este mismo domicilio, procreamos dos hijas reconocidas, que llevan por nombre Y.D.V. de 23 años y B.N.d. 16 años de edad respectivamente, ambas estudiantes…”, además entre otras cosas relata que “…viéndose en la obligación de salir a buscar trabajo y sólo logrando trabajar como secretaria y logrando conseguir cargo fijo en el Liceo O.L.P. en Puerto Ordaz donde permanezco allí por alrededor de 9 años; así pude mejorar un poco el nivel de vida de mis hijas…” (Negrillas del Tribunal), y para finalizar señaló como DOMICILIO PROCESAL “…Calle 3, Sector 2, Qta. Alvernis Nº 12 Unare II, Puerto Ordaz Estado Bolívar…”.

Este escrito tuvo como objeto demandar obligación de manutención, la cual fue sentenciada en Primera Instancia y en Segunda Instancia, cuyos fallos corren insertos a los folios del 3 al 12 y del folio 22 al folio 36, los cuales al ser documentos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, luego en esta misma causa se produce una “subincidencia” donde el padre A.A.M.R., solicita la extinción de la obligación de manutención por haber alcanzado la mayoría de edad la ciudadana B.N.M.M., la petición la realizó en fecha 30 de julio de 2008, tal como se evidencia del folio 61 y 62 y la ratificó según diligencia de fecha 20 de enero de 2009 y 16 de febrero de 2009. Es así que el Tribunal ordena aperturar una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de la ciudadana B.N.M., para que conteste el mismo día o al día siguiente de su notificación. El Alguacil del Tribunal mediante acta consignada en fecha 14 de enero de 2009, que riela al folio 74, señaló lo siguiente: “… consigno en un folio boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana B.N.M.M.N. firmada por ella misma, siendo las 5,00 P.M del día 13 de enero del presente año que me traslade a la siguiente DIRECCION AV. MONZEÑOR ZABALETA LICEO L.P., entrevistándome con la mencionada ciudadana y después de explicarle el motivo de mi visita se identificó con la C.I. Nº 20.036.204 le entregué la boleta en sus manos y después de leerla en su totalidad me la entregó sin firmar…”.

Todo este recorrido viene al caso, por cuanto si la jueza iba hacer uso de una facultad establecida en la ley, como es la utilización de un recurso procesal para averiguar la verdad, o verificar el alegato del demandado dentro de un procedimiento, no solo instaurado sino ya decidido, debió observar los principios rectores del proceso como es el debido proceso y el derecho a la defensa.

Efectivamente, en el caso de autos estamos en presencia de un régimen de manutención de obligación (para ese entonces de pensión de alimentos) que inicialmente fue establecido conforme al procedimiento que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ante un Tribunal de Protección, quien para el momento de su interposición la ciudadana B.N.M.M. era aún menor de edad, representada por su madre O.R.M.R., entonces habiéndose previsto en la misma ley un supuesto de excepción para la extinción de tal obligación, si el deudor alimentario argumenta el cumplimiento de uno de los supuestos legales para su extinción, la notificación debió haberse realizado en el domicilio procesal señalado al respecto y habérsele dado el tratamiento que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser menor de 25 años, es decir, por existir a su vez otro un supuesto de excepción; esto por una parte.

Por otra parte, el ciudadano Alguacil A.A., señala haberse trasladado hasta la Avenida Monseñor Zabaleta Liceo L.P., cuando no consta la imposibilidad de que la notificación se realice en el domicilio procesal establecido al respecto, es más la accionante ciudadana O.R.M.R., señala que trabaja en el Liceo O.L.P. en Puerto Ordaz, donde casualmente se realizó la notificación y donde la ciudadana B.N.M.M. a decir del funcionario se negó a firmar. ¿Por qué se notifica a la ciudadana B.N.M.M. en un lugar que no es su domicilio procesal?.

También se observa que ni siquiera fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuando es evidente que ante un supuesto cambio de supuestos se debió haber notificado ante esta nueva solicitud, independientemente de haberse realizado en el mismo expediente y en forma incidental.

Ante esta serie de irregularidades detectadas por esta Sentenciadora y delatadas alguna de ellas por la abogada VERNIS F.M., considera quien aquí sentencia que se debe reponer la causa al estado que se notifique a la accionada en el domicilio procesal y se observen todas las garantías procesales en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada VERNIS F.M. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.N.M.M., en la solicitud de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION realizada por el ciudadano A.A.M.R. contra la ciudadana B.N.M.M., y en consecuencia SE REPONE la causa al estado que se notifique a la accionante en el domicilio procesal y se observen todas las gestiones procesales en resguardo al debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal desvuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3417

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