Decisión nº PJ402008000995 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2007-000235

SOLICITANTE: A.A.M.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-4.010.358

ABOGADOS ASISTENTES: J.B.C. FIGUEROA Y R.R., inscritos en el Inpreabogado con el N°. 8.634 y 18.978.

PERSONA SOBRE LA CUAL

SE SOLICITA LA INTERDICCIÓN: R.M., mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Guaraguao, calle 14, Casa marcada con el N° 07 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 495.999.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Se contrae la presente solicitud, a la Interdicción Civil presentada por el ciudadano A.A.M.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-4.010.358, debidamente asistido por los Abogados J.B.C. FIGUEROA Y R.R., inscrito en el Inpreabogado con los No. 8.634 y 18.978 respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal declare la interdicción de su madre R.M., mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Guaraguao, Calle 14, Casa marcada con el N° 07 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-495.999, de estado civil Divorciada, alegando el actor lo siguiente:

Que su madre R.M., presenta defecto Intelectual, siendo incapaz de defender sus propios intereses, no razona ni presta atención, presentado falta de coordinación, desconociendo hasta la identidad de sus propios hijos, sale y se escapa de la casa de habitación sin avisar y permanece sola, estando imposibilitada de atender la administración y disposición de sus propios bienes de fortuna.-

Admitida la demanda, se ordenó practicar el interrogatorio de ley a la ciudadana R.M., así como a cuatro de familiares y notificar a los médicos Psiquiatras que fueron designados para practicar evaluación Psicológica. En cuanto a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo omitido en el auto de admisión de fecha doce (12) de diciembre de 2007, cuya representación Fiscal fue notificada el día siete (07) de febrero de 2008, en la persona de la abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 29 de Abril del 2008, los Médicos Psiquiatras los doctores I.B.d.I. y J.A.H., luego de haber aceptado el cargo y de haberse juramentado, consignaron en autos escrito informando a este Tribunal que no se pudieron evaluar a la ciudadana R.M. debido a discordias entre los hijos; además manifestaron que una de las hijas manifestó que la ciudadana R.M. tenia tratamiento Psiquiátrico en el Hospital del IVSS y que no iban a permitir que fuese evaluada por otros especialistas. En vista de lo anterior expuesto, los referidos médicos no pudieron practicar la evaluación mental que les fue designada.

En fecha 8 de Mayo de 2008, este Tribunal emitió oficio al Director de la Policía del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz para solicitarle colaboración a los Médicos Psiquiatras I.B.d.I. y J.A.H., en el presente juicio.-

En fecha 9 de Junio de 2008, los Médicos Psiquiatras I.B.d.I. y J.A.H., presentaron informe manifestando que no les fue posible realizar la evaluación que les fuera encomendada por este Tribunal, manifestando igualmente el Inspector Jefe Del Valle Rattia de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que se trasladó al sitio el día sábado 31-05-08, a la dirección de la persona a evaluar, no encontrado a nadie en la residencia, siendo imposible realizar el examen médico, por lo que el ciudadano A.A.M.M. asistido de abogado, señaló que las personas con la cual se encuentra su madre están obstruyendo e impidiendo el procedimiento de Interdicción Civil, requiriendo en procura de la tutela judicial efectiva, la notificación de la ciudadana RENEIDA MORAO a los fines de practicar la evaluación ordenada, y solicitaron la notificación del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.-

Vista la solicitud, este Tribunal por auto de fecha 27 de Junio de 2008, dictó auto mediante el cual señaló que en vista de que en la oportunidad en la cual este Tribunal se trasladó al domicilio de la ciudadana R.M., su hija RENEIDA MALAVE no mostró interés alguno en prestar colaboración, aunado a los hechos suscitados posteriormente, cuyos elementos en conjunto pudiera hacer presumir la existencia de obstrucción a la justicia por parte de esta ciudadana, Reneida Malavé, ordenó notificar a la referida ciudadana para que trasladara a su madre R.M. a la sede de este Tribunal al 3er día de despacho siguiente a la constancia en autos a la notificación a las 10 AM. a los fines de que sea realizada la evaluación mental, y de no hacerla comparecer se entendería como desacato judicial y obstrucción a la justicia delito este previsto y tipificado en el Código Penal vigente, debiendo notificar lo correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 11/07/2008 y 18/07/2008 se traslado el Alguacil a la Urbanización donde reside la ciudadana RENEIDA MORAO MALAVE encontrando la reja cerrada y observando que habían personas adentro, no queriendo abrir la puerta.

En fecha 31 de Julio de 2008, el abogado actor, solicitó al Tribunal se librara Cartel de Notificación a la ciudadana R.M., lo cual fue acordado por auto de fecha, 6 de Agosto de 2008, librando cartel de conformidad con lo previsto en el 233 de Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana RENEIDA MORAO MALAVE con el fin de trasladar a su madre a la sede de este Tribunal con el objeto que le fuese practicada la Evaluación Mental ordenada.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, fue consignado el Cartel de Notificación publicado en el Diario el Tiempo.-

En fecha 01 de Octubre de 2008, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana RENEIDA MORARAO, no hizo comparecer a su madre R.M. ante este Tribunal para practicarla evaluación mental ordenada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los doctores YSKRA BARRETO Y J.A.H., e igualmente se hizo presente la parte actora A.M. debidamente asistido de abogado.

En fecha 2 de Octubre de 2008, el ciudadano A.M., asistido de abogado, solicitó se decretara la Interdicción Civil Provisional a la ciudadana R.M. por padecer Trastorno Cognitivo Moderado, en base a las actas que conforman el expediente, dada la imposibilidad de practicar examen médico- Psiquiatra.-

Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha no ha sido posible practicar el examen medico- psiquiatra a la ciudadana R.M., dada todas las obstrucciones a tal fin por parte de su hija RENEIDA MALAVE, lo cual ha quedado plenamente evidenciado de autos.-

En base a lo anterior y a la solicitud hecha por la parte actora quien compareció por ante este órgano Jurisdiccional a los fines de ver tutelados sus derechos y de que le sea impartida justicia, todo con el fin de ver satisfecha su pretensión, aunado al hecho de que la materia que se discute en el presente caso es de orden publico, este Tribunal en vista de que está obligado a velar y procurar que se cumplan las leyes y procedimientos establecidos, debiendo dar respuestas oportunas y ajustadas a derecho a los justiciables, procede a pronunciarse sobre la Interdicción provisional solicitada de la ciudadana R.M., tomando en consideración las actas procesales que conforman el expediente y a tal efecto, este Juzgado observa:

Consta de auto Tarjeta Alfabética de Datos Filiatorios que fueron consignados marcados con la Letra “B” expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) así como también los Datos Filiatorios de la ciudadana J.D.C.M.M. N° de Partida de Nacimiento 508 año 1948 y la partida de Nacimiento de la ciudadana ZOLEIDA DEL C.M.M. N° de Acta 443; las cuales se aprecian en todo el valor probatorio que merecen a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a las prenombrados ciudadanos con ciudadana R.M., en consecuencia, la legitimación activa del solicitante a criterio de este Juzgado se encuentra suficientemente probada, de conformidad con lo establecida en la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, que señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y así se decide.

Asimismo, corre insertas a los autos, el interrogatorio que fue formulado por la suscrita, como Juez Suplente Especial de este Tribunal, a la ciudadana R.M., el cual tal consta del acta levantada, fue realizado a través de una cerca, en la acera en virtud de que la ciudadana RENEIDA MORAO no permitió el acceso al inmueble alegando que había un perro agresivo suelto. En tal sentido, la ciudadana R.M., respondió lo siguiente: Que tiene 35 años, que tiene 8 hijos, y luego dijo dijo tener un solo hijo ARQUIMEDEZS MORAO, que su esposo se llama A.M., pero que no se encontraba ahora ya que estaba viajando, trabaja en trinidad, dijo que a veces la ayudan a bañarse y asearse su hermana a quien señalo y este tribunal pudo observar que se trataba de su hija; dijo tener tres hermanas y mencionó el nombre de Reneide; señalando al solicitante A.M. y lo reconoció como su hijo, y agregó que se fue hace mucho tiempo y le dijo que se portara bien y que comprara zapatos y ropa; dice estar bien de salud, que no le duele nada.-

Asimismo, la ciudadanas J.D.C.M., ZOLEIDA DEL C.M. DE MARCANO, RONIER F.A.M. Y SOLEYM DEL C.M.D.A., fueron presentados por el solicitante, a los fines del interrogatorio en calidad de hijas y familiares de la ciudadana R.M.: contestando J.D.C.M.: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadana R.M.; es su madre, si sabe y le consta que tiene un defecto intelectual, no sabe cual es pero si tiene una enfermedad, dice que a veces la desconoce, es incoherente en lo que dice, sale sola y se pierde, además agrega que a veces le pregunta por los nombres de sus hijos y no se acuerda; dice también que esta perdiendo movilidad en sus piernas por cuanto sufre caídas con frecuencia; además dice haber notado ese defecto e irregularidades en el cuidado, agrega no poder ver y cuidar a su madre ya que sus hermanos se lo impiden; presume que la persona que esta a cargo de su madre es una de sus hijas RENEIDA MORAO; dice que su madre no puede realizar sin ayuda ninguna actividad sin ayuda de otra persona; agrega que su madre padece esa enfermedad desde el 2002 – 2003.

Asimismo, contestó ZOLEIDA DEL C.M. que: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadana R.M.; es su madre, si sabe y le consta que tiene UN DEFECTO INTELECTUAL y especifico falta de memoria, no coordinaba; dice que la ciudadana R.M. camina sola, pero no puede salir sola ya que se ha perdido varias veces; dice no haberla visto desde hace un año ya que no lo dejan verla; presume que la persona que esta a cargo de su madre es una de sus hijas RENEIDA MORAO; su madre no puede realizar sin ayuda ninguna actividad; agrega que su madre padece esa enfermedad desde hace cuatro años.

Asimismo, la testigo, SOLEYM DEL C.M.D.A. señaló: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadana R.M.; es su abuela, si sabe y le consta que tiene un DEFECTO INTELECTUAL, si le consta que pierde la memoria y a veces no se acuerda de los nietos, ni hijos se va mucho al pasado agrego y especifico sufre de falta de memoria y físicamente no se encuentra; no cree que pueda valerse por sus propios medios; presume que la persona que esta a cargo de su abuela es una de sus hijas RENEIDA MORAO; su abuela no puede realizar sin ayuda ninguna actividad, a ella la bañan y la visten, agrega que tienen que obligarla a comer; dice que su abuela padece esa enfermedad desde el año 2003.-

Asimismo, el testigo RONIER F.A.M. contestó: Que Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadana R.M.; si sabe y le consta que tiene un DEFECTO INTELECTUAL, si le consta ella esta enferma tiene perdida de memoria ya no se acuerda quienes son sus hijos, a veces se acuerda a veces no; pierde la memoria, se ha perdido; no puede cuidarse por sus propios medios se ha caído y tubo una fractura en un brazo; dice que la persona que cuida a la ciudadana R.M. es una de sus hijas RENEIDA MORAO; no puede realizar sin ayuda ninguna actividad, dice que ciudadana padece esa enfermedad desde el 2002 - 2003.-

En este sentido, queda demostrado a través de las declaraciones de los testigos, ciudadanos J.D.C.M., ZOLEIDA DEL C.M. DE MARCANO, SOLEYM DEL C.M.D.A. Y RONIER F.A.M., hijos y familiares de la ciudadana R.M., que la misma está a cargo a los fines de su cuido de su hija RENEIDA MORAO y que padece de una enfermedad mental, que necesita ayuda para bañarse, vestirse entre otros, mereciendo confianza sus declaraciones a este tribunal las cuales se aprecian a los fines de dilucidar los hechos controvertidos y así se decide.-

Asimismo, consta de los autos documentales marcados en la letra “B”: C.d.I.M. emitido por el Doctor F.L.; igualmente consigno informe de cardiólogo y recipes médicos ordenados por el mismo, marcados con letras “C”, “D”, y “E”; consigno informe de Medico Psiquiatra donde se diagnostica que la Señora R.M. presenta Trastorno Cognitivo Moderado y le ordenaron tratamiento consignan constancia medica, la indicación y el recipe marcado con la letra “F”, “G”, “H”. Igualmente existen en las actas recibo de pago de Consulta Medico Psiquiatra distinguido con la letra “I”, recibos de alimentos marcado con letra “J”.

Ahora bien, de tales informes médicos se pudo constatar en relación al informe del Doctor F.L., Cardiólogo-Ecografista, Intervencionista, que la ciudadana R.M., padece de Hipertensión Arterial, Estadio II, Dislipidemia, en tratamiento permanente. Asimismo, se observa en el informe medico expedido en fecha 21-01-08, por la Dra. BRIGITT LA ROSA, médico Psiquiatra, que la ciudadana R.M. presenta cuadro clínico compatible con Trastorno Cognitivo Moderado, indicando el tratamiento respectivo.-

Así las cosas, es evidente del interrogatorio formulado a la persona objeto de interdicción, que la misma no reconoce con precisión a sus hijos, no tiene una coordinación entre lo que se le pregunta y lo que contesta, emitiendo respuestas en forma incoherente, contradictoria y en forma retraída, además los familiares interrogados manifestaron que padece de perdida de la memoria, que no se puede valer por su propios medios, que hay que bañarla, asearla y ayudarla tanto a comer como a vestir.- Por otra parte, de los informes médicos consignados junto con el libelo de la demanda, específicamente del informe de la Psiquiatra BRIGITT DE LA ROSA, se puede constatar que la ciudadana en cuestión padece de un trastorno cognitivo moderado, indicando el tratamiento respectivo, lo cual hace presumir de todas esas pruebas en conjunto que efectivamente la ciudadana R.M., padece de un trastorno o defecto intelectual habitual grave que le impide valerse por sus propios medios, y se encuentra sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme requiriendo que le sea designado un tutor provisional quien se encargue de su cuido y vele por sus intereses como en efecto así será declarado por éste Tribunal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana R.M., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº, 495.999, de estado civil Divorciada, domiciliada en la Urbanización Guaraguao, Calle 14, Casa marcada con el N° 07 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, por lo que se designa a la ciudadana J.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.007.306, TUTORA INTERINA de su legítima madre ciudadana R.M. mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-1.190.768, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley en relación al cargo para el cual ha sido designada, ordenando su notificación a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la averiguación sumaria, en consecuencia, queda la causa abierta a pruebas, por el término ordinario.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. H.P.G..

La Secretaria;

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria.,

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