Decisión nº WP01-R-2011-000299 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.N.D., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero y numeral 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…En el caso especifico que nos ocupa, el único elemento de convicción presentado por la vindicta pública para sostener la solicitud de imposición de una medida privativa de libertad para mi defendido, es el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores…Esta defensa técnica se ve obligada a poner en duda la versión que nos brindan los funcionarios policiales, en virtud de que como es por ellos mismos señalados (sic), la hora en que se producen los hechos no es ni las 12 de la noche ni a las 3 de la madrugada horas en que se pueden esperar que las calles estén desiertas, no señalando los funcionarios que eran cerca de las doce del mediodía y si tomamos como cierto que se instalo un dispositivo especial de búsqueda, cuando llego la comisión policial y practico algunas detenciones preventivas, entre ellas la de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención de mi defendido A.N.D. no puede enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 248 del COPP (SIC), razón por la cual debemos inferir que no nos encontramos ante un delito flagrante…al no haber flagrancia y aun existiendo esta, el Ministerio Público de manera responsable, debe contar con algo más que el dicho los (sic) funcionarios aprehensores, para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad del imputado, y así mismo el Juez de Control, debió exigir de igual modo algo más que el dicho de los funcionarios aprehensores para acordar la medida privativa de libertad, sobre todo cuando en su carácter de controlador de la legalidad y de la constitucionalidad del proceso penal, está obligado a aplicar tanto las normas de derecho positivo vigentes en la República de Venezuela, como aquellas de rango supra constitucional como los acuerdos y tratados de corte internacional de los que Venezuela es signataria, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que coinciden plenamente con el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en cuanto a que lo dicho (sic) de los funcionarios aprehensores, por sí solo, no basta para comprometer la responsabilidad penal del imputado, hacerlo de otra manera seria violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de mi defendido…Finalmente solicitamos que el presente fallo recurrido, sea anulado revocando el mismo y se otorgue a mi defendido, una libertad plena y sin restricciones, a los fines de restituirle a mi defendido parte de sus derechos violentado…PETITUM FINAL finalmente solicito que el presente recurso de apelación…sea declarado CON LUGAR en su oportunidad…

(Folios 41 al 46 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión hechos (sic) punibles que merecen pena privativa de libertad, precalificados para A.N.D.V. como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y adolescente (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en el hecho denunciado como delito, lo cual se evidencia del acta policial, de entrevistas y del registro de cadena de custodia que corren al expediente y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cuantiosa severidad, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.N.D.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones y la imposición de medida menos gravosa solicitada por la defensa…

(Folios 22 al 29 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano A.N.D., fueron tipificados por el Juzgado A quo como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pero este Órgano Colegiado califica de manera provisional los hechos como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 27 de Mayo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 27 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …SUB INSPECTOR (PEV) 1-156 ROMERO LARRY…en momentos en los cuales realizaba un recorrido por la Avenida J.M.E., específicamente a la altura del restaurante El R.d.P. fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como LEON G.P.J.…quien conducía un vehículo de transporte público con las siguientes características marca Iveco, modelo 5912, color blanco, placas 49X MBB, quien me indico que hacía pocos momentos dos ciudadanos con las siguientes características…contextura media, de tez trigueña, de estatura alta quien para el momento vestía una bermuda de color beige y franela blanca y contextura delgada, de tez blanca, de estatura baja quien para el momento vestía una bermuda tipo surfing multicolor y franela de color blanco, portando este ciudadano un arma de fuego había despojado bajo amenaza de muerte a él de un teléfono marca sony ericcson…y a los pasajeros que para el momento estaban a bordo (sic) de dicha unidad colectiva de sus pertenencias y que los mismos habían huido a veloz carrera hacia el sector que se encuentra por la entrada…de Corapalito subiendo por la esquina la Cueva del Guanchez seguidamente procedí a reportar el procedimiento vía radiofónica a control de operaciones policiales, para la implementación del dispositivo correspondiente, por lo que me traslade hacia el sector señalado por el ciudadano denunciante en compañía del mismo y una vez en el lugar, logré escuchar varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego cuando es accionada, por lo que procedí a informar la situación mediante vía radiofónica enviándome varias comisiones al lugar, así mismo un grupo de ciudadanos residentes del lugar me informaron haber observado a tres ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera por las escaleras que conducen hacia la parte alta del sector con similares características a las aportadas por el ciudadano denunciante, añadiendo que el segundo de los ciudadanos descritos llevaba en una de sus manos un arma de fuego y que al notar la presencia opto por efectuar varios disparos en contra de la misma, por lo que se inicio en el lugar una persecución a pie para tratar de dar con el paradero de los ciudadanos apersonándose al lugar el oficial de primera (pev) 3-260 BUIARTE JOEL…los cuales comenzamos a ascender a los pocos metro (sic) de iniciar la persecución logramos avistar a un ciudadano identificado por sus datos filiatorios como YONNY HENRIQUE RODRIGUEZ GIL…quien me informo que un ciudadano con características similares a las del segundo de los ciudadanos descritos y vistiendo una chemise de color beige y rayas de color marrón y amarilla se desplazaba a veloz carrera hacia un sector boscoso del lugar que colida a la Quebrada la Llanada, lo había amenazado con un arma de fuego vociferando improperios en su contra y efectuando dos detonaciones con un arma de fuego que portaba, y que al avistar a la comisión policial emprendió la huida hacia la parte alta del sector y arrojando el arma que portaba en una zona boscosa, señalándome la misma, comisionando a los efectivos…para que implementaran la búsqueda del arma informándome los mismos a los pocos momentos haber colectado del dentro (sic) de una zona boscosa un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial…contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos calibre 38 de los cuales dos (02) sin percutir y dos (02) percutados (sic) pero no accionados. Logrando avistar a pocos metros del lugar donde fue colectada el arma de fuego a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, de tez blanca, de estatura baja, quien para el momento vestía una bermuda de surfin multicolor y una chemise de color beige con rayas de color marrón y amarilla a quien luego de identificarme como funcionario policial e informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, le di la voz de alto atendiendo a mi petición, le solicite la exhibición de todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas…manifestándome no poseer nada por lo que designe al oficial de primera (pev) BUIARTE JOEL, para que le realizara una inspección corporal…informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como JEFERSON JOSE LOPEZ TORTOZA…continuando mi persona en compañía del oficial de policía (pev) LABANA DIXON ascendiendo, logrando avistar en la parte trasera de una vivienda de color azul a un ciudadano con características similares al primero de los ciudadanos descrito (sic) el cual al avistar a la comisión policial torno (sic) por huir del lugar, por lo que seguidamente nos acercamos hasta el inmueble, logrando avistar en la zona boscosa adyacente al inmueble un ciudadano con características similares al primero de los ciudadanos descritos, procediendo a darle la voz de alto y luego de identificarnos como funcionarios policiales e informando el motivo de nuestra presencia en el lugar, le solicite la exhibición de todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y adheridos a su cuerpo manifestándome no poseer nada por lo que seguidamente…comisione al oficial de policía (pev) LABANA DIXON, para que realizara la inspección corporal informándome el efectivo haberle incautado en el bolsillo derecho del bermuda que vestía un teléfono celular marca sony ericcson…quedando identificado como ARQUIMIDEZ DIAZ VILLAMILIANO…procedí a dirigirme hasta la parte alta del sector, en compañía del ciudadano retenido preventivamente y de igual forma le indique al oficial de primera (pev) BUIARTE JOEL, que de igual forma descendiera y una vez en la parte baja ambos ciudadanos retenidos preventivamente fueron reconocidos por el ciudadano denunciante como los que hacía pocos momentos los habían despojado de sus pertenencias…

    (Folios 3 al 5 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano J.E.R.G., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 02 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …cuando me encontraba en la parte media del sector Corapalito y me disponía a subir hacia mi residencia ubicada en el referido sector parte alta, aviste un sujeto con las siguientes características piel morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento short multicolor, chemise de color beige con rayas amarillas y blancas quien saco a relucir un arma de fuego efectuando dos (02) disparos al aire, vociferando palabras obscenas y de amenaza hacia mi persona, seguidamente el mismo avisto la comisión policial y emprendió la huida hacia la parte alta, lanzando el arma de fuego hacia las áreas verdes que se encuentra en el lugar, razón por la cual le indique a los funcionarios el lugar hacia donde se dirigía el sujeto, donde seguidamente la comisión policial abordaron al sujeto en mención…

    (Folio 10 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano LEON G.P.J., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 02 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …estaba manejando un autobús y estaba (sic) con dirección a Caribe cuando se montaron dos chamos uno era alto, medio gordito y trigueño que tenía una bermuda beige, una franela blanca, el otro era un chamito trigueño bajito, medio blanquito que tenía una bermuda tipo surfin multicolor y una franela blanca y como con un dibujo en la parte de adelante, en la parada del Teleférico de Macuto arranco la unidad normal y cuando estábamos entrando en la avenida La Costanera, donde terminan los bloques de La Llanada, los chamos me pidieron la parada me pare y ahí pegaron el quieto y el chamito tenía una pistola y estaba apuntando a todo el mundo y me decía que no lo viera, que viera para adelante porque me iba a dar un tiro y el otro chamo más alto le quito las cosas a la gente que iba en la parte de atrás del autobús y el chamito que tenia la pistola me pidió el teléfono y yo se lo entregue y un pasajero…que no quiso entregar sus cosas y le soltaron dos tiros y uno se lo pegaron al autobús cerca de la puerta y le rompieron el vidrio de la puerta y salieron corriendo por la esquina donde está la Cueva del Guanchez hacia arriba y entonces yo arranque duro con el autobús y los pasajeros se bajaron más adelante y yo le di la vuelta a la esquina donde está el centro comercial Playa Lido y me fui por la avenida J.M.E. otra vez hacia La Llanada y en el camino vi una patrulla parada en la vía y les conté lo que había pasado y los policías llamaron por radio y yo deje el autobús parado en la parte de debajo (sic) de la Cueva del Guanchez y me fui con los policías, a buscarlos en la patrulla y al ratico llegaron otras patrullas y se metieron para el cerro…al rato vinieron los policías con unos chamos que traían presos y eran los mismos que me habían robado abajo pero el chamito venia sin camisa y a ellos los montaron en una patrulla y los llevaron para Macuto y a mí me pidieron la colaboración para tomarme una entrevista…

    (Folio 11 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista del ciudadano COLINA R.E.J., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 02 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Cuando me encontraba a bordo de una unidad colectiva con ruta C.L.M.-Caribe a la altura del sector el Teleférico abordaron el autobús tres (3) sujetos desconocidos en actitud sospechosa quienes vestían short, uno con chemise y los otros dos (2) en franelas quienes a la Altura del sector Corapalito adyacente al establecimiento denominado solo corsa, uno de ellos de contextura delgada piel morena, estatura mediana que vestía un short y una chemise de color beige con franjas de color blanco y amarillo saco a relucir un arma de fuego con el cual apuntaba mi humanidad a la altura del pecho y me manifestó que le hiciera entrega del teléfono celular y que me dirigiera a la parte de adelante del autobús. Seguidamente intento despojar del teléfono a otra persona que se encontraba en la unidad de transporte público el cual forcejearon en vista de que no logro robarlo se bajo de la unidad colectiva aprovisionó el arma de fuego y efectúo un disparo hacia el autobús, emprendiendo la huida hacia la parte alta del referido sector…

    (Folio 12 de la incidencia).

  5. - Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 02 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …evidencias físicas colectadas…un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial…con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro y en su parte superior derecha las inscripciones…y en su parte izquierda una inscripción que se escribe READ OWNER´S MANUAL BEFORE USE contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos calibre 38 de los cuales dos (02) sin percutir y dos (02) percutidos pero no accionados…

    (folio 13 de la incidencia)

  6. - Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 02 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …evidencias físicas colectadas…un teléfono celular marca sony ericcson, modelo F305 color blanco…con una batería marca sony ericcson BST-33…

    (Folio 14 de la incidencia).

  7. - Acta de entrevista de la ciudadana LEON ABELLO Z.M., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 03 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Iba en una camioneta para el Caribe sentada en el puesto que está al lado de la puerta de adelante, cuando dos muchachos se montaron en la parada del Teleférico en la camioneta uno era delgado, trigueño y bajito y tenía una bermuda surfing de varios colores y una franela blanca y otro era alto, medio relleno, trigueño y tenía una bermuda beige y una franela blanca y cuando estábamos llegando a la entrada de la Avenida La Costanera el muchachito bajito saco una pistola y comenzó a apuntarnos mientras que el otro muchacho estaba quitándole las cosas a la gente que iba en el autobús y cuando llego adelante se puso a forcejear con un muchacho que estaba sentado ahí por un teléfono y cuando llegamos a la esquina de la Cueva del Guanchez, se bajaron y el chamo alto seguía forcejeando con el muchacho hasta que se lo quito y se termino de bajar y el muchachito que tenia la pistola disparo varias veces y cuando lo hizo yo me asuste y me tire al suelo del autobús y me golpe el brazo y el chofer arranco el autobús y nos bajamos en la esquina del centro comercial Lido y ahí me di cuenta que uno de los tiros le había pegado al autobús cerca de donde yo estaba sentada. Después yo agarre otro autobús y me fui para mi casa. Esta mañana una señora que llevaba el periódico La Verdad, me prestó el periódico y vi la noticia y me vine para acá para que me tomaran la entrevista…

    (Folio 17 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado A.N.D. en el delito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, ya que consta de las actas de investigación previamente transcritas, que el día 07 de Junio de 2011, como a las 10:40 horas de la mañana, los ciudadanos LEON G.P.J., COLINA R.E.J. y LEON ABELLO Z.M., quienes fungen como víctimas, a bordo de un autobús con dirección hacia el Caribe, Estado Vargas, fueron constreñidos por el imputado y un adolescente que lo acompañaba, el cual portaba un arma de fuego y secundaba en la acción, logrando mediante amenazas despojar a los agraviados de sus pertenencias en el momento en que se encontraban dentro del referido vehículo de transporte público, para luego huir hacia el sector de Corapalito, parroquia Caraballeda, siendo que momentos después el chofer de la precitada unidad logro visualizar una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y les informo sobre lo sucedido, por lo cual los funcionarios aprehensores comenzaron la búsqueda de los autores, logrando a los pocos minutos avistarlos y comenzar su persecución, dándoles alcance a los imputados en el referido sector, incautándole al ciudadano A.N.D., en el bolsillo derecho del bermuda que vestía un teléfono celular perteneciente a una de las víctimas.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que uno de los delitos calificados posee una pena que en su límite máximo es igual a dieciséis (16) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito contra la propiedad.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.N.D.. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa del imputado a un grupo organizado o estructurado con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A quo, no se encuentran configurados en la fase actual del proceso, motivos estos que conllevan a REVOCAR la medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado A.N.D., por el mencionado ilícito por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano A.N.D. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero y numeral 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 03 de Junio de 2011, dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.N.D., por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS R.M.

Causa Nº WP01-R-2011-000299

RM/NS/EL/mm/greisy.-

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