Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 25 de m.d.D.M.T.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000208

PARTE ACCIONANTE: F.A.P.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 3.710.378 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: A.C.A., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 27.819.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio F.P. del

Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada A.C.A., apoderada Judicial del ciudadano F.A.P., ya identificados, contra Alcaldía del Municipio F.P.d.E.A..

En fecha 8 de diciembre del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda.

En fecha 4 de junio de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia de Juicio con asistencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. -Parte Actora:

Alegó la parte accionante que adquirió un lote de terreno ubicado en el Sector S.R., en el Municipio Peñalver, por documento de compra venta, pura simple perfecta e irrevocable, no sujeta ni a condición ni a término. Posteriormente, adujo que el 14 de junio de 2011, le notificaron que el terreno estaba siendo invadido, estando involucrados en este hecho la ciudadana E.R.P., ex funcionaria del Concejo Municipal, y el Concejal Segundo Salazar, sin que estas personas le presentaran documentación alguna. Seguidamente, adujo que intentó realizar gestiones conciliatoria por intermedio de la Policía Municipal, sin obtener resultado alguno por lo que se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Peñalver y a la Oficina de Catastro Municipal, con la finalidad de verificar si existía algún documento que autorizara su despojo del terreno, sin encontrar nada. Seguidamente, adujo que introdujo interdicto restitutorio, por despojo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil siendo declarado inadmisible el mismo. A la postre, manifestó que el 9 de septiembre de 2011 le fue entregada por la Sindicatura del Municipio la Resolución N° 035-2011, donde el Municipio Rescata el terreno, motivo por el cual procedió el 20 de septiembre de 2011, a consignar escrito ante el Concejo Municipal, donde expuso una serie de irregularidades, cometidas en el proceso de rescate del terreno objeto de la presente demanda, relacionadas a forjamientos de actas, aunado al hecho de llevar un expediente administrativo, completamente viciado. Asimismo, mencionó, que aunado a las irregularidades antes señaladas el día 22 de octubre de 2011, se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio donde se percató de la existencia de la Resolución N° 043-2011, publicada en Gaceta Oficial de fecha 13 de octubre de 2011, donde señalan que el lote de terreno objeto de la presente demanda, se encuentra en estado de abandono, sin existencia de construcción alguna, esto según inspección judicial de fecha 22 de junio de 2011, lo que resulta completamente falso pues para esa fecha ya existía la construcción, se estaba construyendo un nuevo paredón y existían maquinas trabajando en el terreno, así como el material de construcción que estaban utilizando los invasores. Mas adelante, manifestó que tal actuación constituye una violación a sus derechos constitucionales. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

De la parte accionante:

Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Capitulo II: Cinco copias de documento de propiedad de las parcelas, a fin de demostrar la cadena traslativa de propiedad, que los terrenos no tienen carácter ejidal y la independencia de los terrenos.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el capitulo III, solicitó prueba de informes, sobre la cual el tribunal se pronunció en fecha 11 de junio de 2012, admitiendo la misma y ordenando oficiar a la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, para que remitiera a este Tribunal Información sobre las actuaciones realizadas el 14 de junio de 2011, relacionadas con la parcela de terreno objeto de la presente demanda. Dando respuesta a tal solicitud el 18 de julio de 2011, señalando que el 11 de julio de 2012, comparación ante la Dirección General de la Institución Policial el funcionario B.C.Y. quien manifestó que se trasladó a la Oficina de Catastro y le solicitó información sobre la parcela de terreno ubicada en la Calle El Hatillo del Sector S.R., y si se había iniciado algún procedimiento de rescate, o si tenia conocimiento de si en ese terreno se había suscitado una situación de invasión, obteniendo como respuesta por parte del Presidente de la Cámara Municipal ciudadano J.A.G. que dicho terreno lo había rescatado el Municipio con la finalidad de darle uso por cuanto el mismo se encuentra abandonado, y con basura en los bordes, y se tuvo que utilizar maquinaria para limpiarlo, ya que hace mas de 50 años se encuentra en condiciones de abandono y que en el mismo se construiría un Condominio Médico el cual es de gran necesidad para el Municipio, y que dicho procedimiento de rescate había iniciado en el año 2010.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada, referente a que se requiera al Concejo Municipal los casettes de grabación de la sesión de cámara del día 22 de julio de 2010, la misma fue declara inadmisible mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, por cuanto este instrumento no esta previsto en este medio de prueba, por tal motivo en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la prueba de exhibición de documento solicitada referente a los casete de grabación de la sesión de cámara del día 22 de julio de 2010, la misma fue declara inadmisible mediante auto de fecha 11 de junio de 2012. Por tal motivo en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

De la parte accionada:

Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

El petitum del recurso de nulidad incoado el cual cursa inserto al folio 6, con el objeto de demostrar que la parte accionante solicita se declare la nulidad del acto sin motivar ni fundamentar su petitum.

Acuerdo CMP N° 016-10 que corre inserto a los folios 68 y 71 del presente expediente

Gaceta Municipal Número 24 de fecha 22 de agosto de 2011, que corre inserta a los folios 72 y 73, del presente expediente.

Gaceta Municipal Numero 28 de fecha 13 de octubre de 2011, que corre inserta a los folios 22 y 30, del presente expediente.

Estas pruebas tienen por finalidad demostrar la validez del acuerdo CMP N° 016-10.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

El presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad del acto de rescate dictado por la Alcaldía del Municipio F.P.d.E.A., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector S.R., en la población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, que a decir del accionante, es de su propiedad, ya que existe una cadena traslativa de propiedad y que dichos terrenos no tienen carácter ejidal, no siendo susceptible los mismos de este tipo de medidas de rescate por parte de la Alcaldía.

Al respecto en primer termino es menester determinar si dichos terrenos son de carácter ejidal, al respecto observa esta Juzgadora que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha porción de terreno hoy en discusión, ha sido objeto de una serie de contratos compraventa, siendo el primero de ellos en el año 1968, pero no es menos cierto, que dicho terreno, tal y como se evidencia de Gaceta Municipal que corre inserta en los folios 72 y 73, del presente expediente, se encontraba originariamente inserto en los lotes de terreno que lleva al efecto la Corporación Municipal en fecha 10 de agosto del año 1955, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en este sentido si bien es cierto, existe una serie de contratos de compraventa del terreno hasta su actual propietario, es decir el ciudadano F.A.P., dichos contratos no desvirtúan en forma alguna el hecho de haber sido los mismos originariamente de carácter ejidal. Y así se decide.

Ahora bien, teniendo claro el carácter de origen ejidal de la parcela de terreno propiedad de hoy recurrente, corresponde en este punto pronunciarse, sobre la procedencia o no del acto de rescate realizado por la Alcaldía del Municipio F.P., y determinar si dicho acto constituye o no una violación a los Derechos Constitucionales del ciudadano F.A.P..

En este sentido es menester traer a colación la sentencia dictada por el Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2001-0617, caso ALFARERÍA LOS LLANOS, C.A. (ALFALLANOS), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G., la cual señala que:

(…)Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad, para lo cual resulta necesario previamente efectuar un breve análisis del marco constitucional que sustentaba el régimen de administración y gestión de los terrenos de origen ejidal desde la fecha en que se efectuó la venta objeto del presente recurso hasta su anulación acordada por el Municipio L.I.d.E.G., en ejercicio de su potestad revocatoria.

En tal sentido se observa que la Constitución de la República Venezuela de 1953, aplicable ratione temporis, consagraba en el ordinal 3° del artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21. Es de la Competencia de las municipalidades:

3° Dictar la Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma agraria

.

De la norma parcialmente transcrita se constata que la referida Constitución, confería competencia a las municipalidades para dictar la Ordenanza que regía la administración de sus terrenos ejidos, dejando expresamente establecido que los mismos son de carácter inalienables e imprescriptibles, salvo aquellos que hubiesen sido destinados “para construcciones y para fines de reforma agraria”. Con fundamento en dicha norma debe entenderse que la desafectación de este tipo de terrenos se encontraba condicionada a los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en las decisiones que al efecto dictara la municipalidad.

Asimismo, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en el artículo 32 igualmente reconoció el carácter inalienable e imprescriptible de los terrenos ejidos, con la excepción de que sólo podrían enajenarse de manera restrictiva para construcciones y con fines de reforma agraria; norma ésta regulada de manera extensiva en el artículo 181 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -indicada por la recurrente como vulnerada- ratificando la condición de inalienables e imprescriptibles de dichos inmuebles, con la mención de que los mismos sólo podrán enajenarse previo el cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las normas señalen, conforme a la Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

De lo anterior, se colige que en razón de su condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos, en cumplimiento de las formalidades y procedimientos contenidos en las disposiciones dictadas para tal fin por el legislador municipal.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.

En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, indicaba lo siguiente:

Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.

…omissis…

Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.

…omissis…

El Alcalde podrá proponer razonadamente, al Concejo la urbanización de terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la ocupación urbana y previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas especiales (…)

.

El artículo 126 eiusdem consagraba dos supuestos en los cuales se le concedía al Municipio la potestad de rescatar los “terrenos originalmente ejidos” urbanizados y adjudicados en arrendamiento con opción de compra, conforme al procedimiento establecido en el artículo antes citado; esto es: a) cuando el arrendatario adjudicatario no hubiere ejecutado la construcción dentro de un lapso no mayor de dos (2) años y b) si transcurrido el referido lapso, después de haberse otorgado el documento sin que el interesado hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción de las viviendas previstas.

En el primero de los supuestos, es decir, verificado el vencimiento del lapso de dos (2) años sin que fuera ejecutada la obra, el contrato de arrendamiento con opción a compra quedaba sin ningún efecto; y en el segundo de los casos, vencido dicho lapso sin que se hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la obra, el Alcalde, previa comprobación de las condiciones previstas en la ley, declaraba el contrato resuelto de pleno derecho.

En ambas situaciones el particular sólo tenía un derecho de disposición temporal, derivado de un contrato administrativo, sometido a determinadas condiciones, que de no cumplirse, la Administración podía declarar unilateralmente y de pleno derecho la resolución; por tanto, la venta sólo se perfeccionaba una vez cumplidas las condiciones establecidas en el contrato y en la ley; de otro modo, operarían las normas rescisorias.

Por otra parte, el artículo 184 de la Ley bajo estudio establecía otro supuesto que igualmente otorgaba al ente municipal la potestad de recuperar la propiedad de terrenos ejidos; esto ocurría en los casos en que hubiesen sido enajenados dichos inmuebles con violación de lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, leyes u ordenanzas municipales. En tal sentido dicho artículo indicaba:

Artículo 184. Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles municipales o distritales en general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio o Distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.

Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar

.

Como se observa de la norma transcrita, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: T.J.P.), en la cual se indicó:

(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar si en el caso de autos la actuación del Concejo Municipal L.I.d.E.G. se encuentra ajustada a derecho (…)

(…)En relación a la presunta violación alegada por la parte recurrente de que le fue cercenado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar que “en todo caso, se califique de administrativo o de naturaleza civil el contrato que nos ocupa, el Municipio ‘Leonardo Infante’, a través de sus personeros, no podía, a espaldas de [su] mandante, declarar nulo dicho contrato de compra-venta (…)”, considera oportuno reiterar el criterio sentado en la ya citada sentencia N° 01410 de fecha 22 de junio de 2000, que en materia de terrenos de origen ejidal estableció:

una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.

Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto ‘Es necesario que el Estado dirija toda esta Administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya Administración Pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)

.

Por lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, y considerando esta Sala las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación de los referidos terrenos se realizó en franca violación a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide.

Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima esta Sala que la decisión del Municipio L.I.d.E.G. de fecha 12 de marzo de 2001, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que no se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas para su venta (Vid. sentencia N° 04517 de fecha 22 de junio de 2005 caso: A.D.J.P.); facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide. (…)

Del criterio parcialmente transcrito, el cual acoge esta Sentenciadora, en consonancia con las actas procesales, (inspección Judicial que riela a los folios 191 al 215 ambos inclusive), que evidencian que el hoy recurrente, no realizó ningún tipo de construcción que diera uso al inmueble adquirido, sino por el contrario, el mismo estaba en estado de abandono, contraviniendo de esta manera los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su articulo 148, y la Ordenanza sobre Ejidos, que otorgan a los Entes Municipales la facultad de rescatar los inmueble cuando se incumpla con los requisitos correspondientes; de tal forma se concluye que el Municipio tiene y actuó con la potestad o prerrogativa de reivindicar sus bienes y muy en especial los que persiguen ser utilizados para un fin público como los terrenos ejidos, por lo que considera esta Juzgadora que el acto mediante la cual el Municipio rescata la parcela de terreno, objeto del presente litigio, resulta ajustado a derecho, y visto que el hoy recurrente, fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo han quedado negados los alegatos hechos por la recurrente con respecto a la supuesta violación de los derechos denunciados, y en consecuencia se desestiman los mismos . Y así se decide

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada A.C.A., apoderada Judicial del ciudadano F.A.P., ya identificados, contra Alcaldía del Municipio F.P.d.E.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 25 días del mes de m.d.d.m.t. (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

BP02-N-2011-000208

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