Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2010-000559

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: RAQUELL ALLEN, en su carácter de Abogada asistente e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 62.449 y de este domicilio.

DEMANDADO:, Y.J.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

.NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad.

MOTIVO

.- IMPUGNACION DE DE PATERNIDAD.-

Nro. Audiencia: AUD-098-2013-JJ1-L-2010-00559.

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 01 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano A.R.G., en contra de la ciudadana Y.J.R. quien solicitó se decretare la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, realizada a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 08-12-2010, con la interposición de demanda por parte del ciudadana A.R.G.R. , plenamente identificado en autos y debidamente asistido, en contra de la ciudadana Y.J.R. , por motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, dicha causa es recibida en fecha 08-12-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección , quien procedió a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 14-12-2010 y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico , realizándose la audiencia de sustanciación en fecha 02-06-2011, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante, igualmente consigno su correspondiente escrito probatorio; ordenándose la realización de la prueba de Experticia y remitiéndose el expediente en fecha 20-06-2011 al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano A.R.G. , plenamente identificados en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG R.A.V. , interpuso demanda por Impugnación de Paternidad, de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “que mantuvo relación ocasional extramatrimonial con la ciudadana Y.R. ,recibiendo llamada telefónica de dicha ciudadana , manifestándome que había quedado embarazada y que yo era el padre de su hijo o hija, siendo esta niña reconocida y presentada por mi persona. Desde el nacimiento de la niña comencé a tener dudas sobre la paternidad, pues mis cálculos debió nacer a finales del mes de Diciembre del 2006 y no a principio del mes de Noviembre de 2006. Posteriormente en diversas ocasiones cuando se molestaba la madre e la niña me ha manifestado que ella quiere que yo haga todos los tramites para que le quite el apellido a las niña, afirmando que yo no soy su padre. ”

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otro la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no fueron admitidas testimoniales en la Fase Preliminar, se procedió a incorporar las documentales, a saber:

1) Experticia de Indagación de Filiación Biológica realizada a los ciudadanos A.R.G., Y.J.R. y a la niña ARYELIS YELIARQUI, concluyendo el mismo que “… excluyéndose la paternidad en Siete (07) de los sistemas fenotipos , excluyéndose la paternidad entre el señor A.R.G. y la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual riela a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Cuatro (74); y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, con competencia para ello , éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción: 1) Acta de nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio B.d.E.M., el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio B.d.E.M., la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto; y por cuanto esta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a las partes, en donde se excluye la paternidad del ciudadano A.R.G. con respecto a la niña de marras y en consecuencia , se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad , teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano A.R.G.R. , identificado en autos, en contra de la ciudadana Y.J.R.; y por consiguiente se excluye la filiación paterna de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto al ciudadano A.R.G.R. , por lo que de ahora en adelante se llamara OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la prenombrada niña inserta bajo el acta Nro OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio B.d.E.M., y en consecuencia asiente nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento judicial, indicando en la mencionada acta solamente la filiación materna, debiéndose insertarse solo con los apellidos maternos; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio B.d.E.M. y al Registro Principal de esta Entidad, a los fines de que quede SIN EFECTO la referida acta de nacimiento y del asiento de la nueva partida .Publíquese el Extracto .

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de A.d.D.M.T.. Año 202° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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