Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 08 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004728

ASUNTO : NP01-R-2008-000136

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.624.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.936, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Oficina 2, piso 2, Maturín Estado Monagas, Defensor Público Primero (S), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensor designado del Imputado: A.R.M.M., Venezolano, natural en San Francisco, Estado Monagas, nacido en fecha 25-02-1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.321.372, grado de instrucción Sexto Grado, de Estado Civil: Soltero, hijo de: J.D.V.M. (v) y S.M. (f), domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº S/N°, cerca del Modulo Policial, San A. deC., Municipio Acosta, Estado Monagas, a quien se le sigue asunto penal principal NP01-P-2008-004728, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIAS PSICOLOGICA, prevista en el artículo 41 y 42 en su encabezamiento y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio del Estado Venezolano de los Ciudadanos J.D.V.M. y M.J.M..

A tal efecto se dio cuenta a la Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo necesario solicitar el asunto principal este fue recibido en fecha 15-12-2008, transcurrido como fueron los días hábiles correspondientes y el receso judicial, pasa de inmediato esta Corte de Apelaciones a resolver previa las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la audiencia de Presentación de Detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.R.M.M., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

… Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputó al ciudadano A.R.M.M., la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cantidad, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 42 en su encabezamiento y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas J.D.V.M. Y M.J.M., solicitando una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra. Por otro lado la defensa se opuso y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y un examen toxicológico para su defendido. Observándose al respecto: La presente investigación se inicio en fecha 19 de Septiembre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.V.M., quien compareció por ante la Dirección General de Policía Comisaría Acosta Estado Monagas, quien manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal casa s/n de la población del Rincón Municipio Acosta y a la 05:00 horas de la mañana, cuando su hijo de nombre Arquímedes en estado de ebriedad comenzó a maltratarme físicamente pisándole el brazo con la puerta y dándola un golpe con el pies en la pierna izquierda de la atura del tobillo y a la vez lo ofendió verbalmente, no solamente lo agredió a el sino también a su nieta de nombre M.J.M., dándole un golpe por el pie y amenazándola con una tijera y un cuchillo que la iba a matar y en otras oportunidades ha llegado ebrio y la obliga, a tener relaciones sexuales con el, como pudo salio de su casa en busca de ayuda, con las primas de su nieta. Folio (04) Se obtuvo la declaración de la ciudadana M.J.M., quien manifestó que el días 19 de Octubre de 2008, a las 05:00 horas de la mañana, se encontraba en la residencia de su abuela, cuando su tío quien estaba en estado de embriagues, comenzó a maltratarla físicamente halándole los cabellos y golpeándola en la pierna izquierda a la altura del tobillo y amenazándola con una tijera que la iba a matar y a la vez agredió a su abuela, pisándole el brazo con la puerta y dándole un golpe con el pies en la pierna izquierda, ya en otras oportunidades llegaba ebrio y la obliga a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, su abuela como pudo salio de la casa en busca de ayuda, quedándose con su tío encerrada en la casa, ya que no la quería dejar salir, hasta que llego la policía. Folio (05) Asimismo consta Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2008, en la cual el funcionario N.M., ARMANDO BARRIOS, H.S., DHEYNIS VILLRROEL, J.B. Y J.M., funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Acosta de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, deja constancia que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, del día 19/10/2008, cuando recibieron llamado por parte del Jefe de los servicios para se trasladaran a la población del Rincón en compañía de la ciudadana YULIMAR MOTA, específicamente a la calle R.B., ya que en la residencia de la ciudadana J.D.V.M., se encontraba su hijo en estado de embriagues y tenía sometida a su nieta de nombre M.M., golpeándola y amenazándola con un arma blanca (cuchillo), y una tijera, una vez obtenida la información se trasladaron a la dirección aportada por la referida ciudadana , una vez en el sitio los funcionarios procedieron a dialogar con el ciudadano indicándole que abriera la puerta , para verificar la información por la cual su progenitora lo denuncia, el ciudadano se altero con la comisión, luego procedió abrir la puerta y los funcionarios procedieron a la detención del mismo, se le practico la revisión corporal y se logro incautarle en el bolsillo del pantalón en el lado derecho la cantidad de diez bolívares fuertes y dos billetes de cinco bolívares fuertes, logrando sacar a la ciudadana que se encontraba privado de su libertad por el ciudadano A.M., posteriormente los funcionarios procedieron a la inspección ocular del sitio, ya que la progenitora del ciudadano supra mencionado había manifestó que su hijo consumía droga, y la Expedia en esa residencia, efectuando la inspección en presencia de la ciudadana YULIMAR MOTA, obteniendo como resultado quince envoltorios de a presunta droga denominada cocaína, para el momento se encontró dentro de un frasco de color blanco con franja amarilla, con un emblema de NAPROXENO DE 250, dichos envoltorios estaba envueltos en bolsa plástica y amarrados con hilo de coser, estaban distribuidos de la siguiente manera: siete envoltorio de color azul amarrados con hilo negro, dos envoltorios de color azul amarrados con hilo de color rojo y seis envoltorios de color verde con negro amarrados con hilo negro, cuatro tijeras (tres color negra y una pequeña plateada) una navaja con cachas de madera y bronce, tres rollos de hilo, varios padrazos de bolsas plástica de distintos colores, presuntamente utilizadas por el ciudadano ARQUIMDES MAURERA, para envolver la sustancia, procediendo los funcionarios a trasladar al ciudadano en referencia a la Comisaría Acosta conjuntamente con lo incautado. Folio (06). De igual forma se obtuvo la declaración de la ciudadana YUCELIS MANZANO, quien manifestó que se encontraba en la residencia de la ciudadana YULIMAR MOTA, cuando llego la ciudadana J.D.V.M., informando que su hijo Arquímedes había llegado ebrio y la había golpeado y tenia encerrada a su nieta de nombre María. Folio (07). Igualmente se obtuvo la declaración de la ciudadana de la ciudadana YULIMAR MOTA, quien manifestó que se traslado a la residencia del ciudadano A.M., con la con los funcionarios policiales, ya que el ciudadano tenía a la ciudadana M.M. privada de su libertad, los funcionarios al ciudadano que abriera la puerta, una vez que accedió abrir la puerta procedieron a buscar a la ciudadana que tenía retenida y detuvieron al ciudadano A.M., logre observe que los funcionarios en la revisión de la casa lograron sustraer de una rinconera en un frasco pequeño de color blanco con amarillo, que contenía dentro varios envoltorios de supuesta droga, envuelta en bolsas pequeñas de distintos colores y varias bolsas plásticas, hilos de color rojo, rosado y negro, cuatro tijeras, una navaja. Folio (08) Del mismo modo se obtuvo la declaración de los funcionarios policiales, A.A.B. y J.A.B.D., funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Comisaría Acosta Estado Monagas, quienes son conteste al afirmar como se practico el procedimiento, la aprehensión del imputado y la incautación de los objetos en el sitio donde ocurrieron los hechos. También consta los Informes Médicos legales, practicado a las ciudadanas M.J.M. y J.D.V.M., por el Medico Forense C.L.W., que arrojo como resultado LESIONES LEVE, con un tiempo de curación de ocho (08) días. Folio (17 y 19) De igual forma se obtuvo la Inspección Técnica Policial N° 201, practicada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripe Estado Monagas, quienes dejan constancia de la ubicación, características físicas y ambientales del sitio del sitio del suceso. Folio (20). Asimismo consta Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a los objetos incautados en el sitio del suceso, como son: Cinco segmentos de celulosa con apariencia de billetes, con a denominación de Diez Bolívares. Dos segmentos de celulosa con apariencia de billetes, con a denominación de Cinco Bolívares. Cuatro Armas blanca de las denominadas TIJERAS. Un arma blanca de la denominadas NAVAJA. Tres Segmentos de cartón redondo. Folio (26 y 27). Tenemos la Experticia Química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado: una sustancia en forma de polvo color blanco y aspecto brillante, cuyo peso neto es de Dos Gramos con Doscientos Miligramos, (2 gramos con 200 mg) cuyo componentes es COCAINA CLOHIDRATO. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se puede llegar a establecer hasta este momento procesal la presunta comisión DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Menor Cantidad, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 42 en su encabezamiento y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanos J.D.V.M. Y M.J.M., hecho éste ocurrido el 19 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 05.00 horas de la mañana, por denuncia interpuesta por la victima ciudadana J.D.V.M., quien manifestó que su hijo de nombre A.M., llego a su casa ubicada en la calle principal casa s/n de la Población del Rincón Municipio Acosta Estado Monagas, en estado ebriedad y presuntamente la ofendió y maltrato físicamente, dándole un golpe con el pie por la pierna izquierda a la altura del tobillo, igualmente golpeo a su nieta y la estaba amenazando con una tijera y un cuchillo que la iba a matar, como pudo la misma salio de su casa, a buscar ayuda, ya que tenia retenida en contra de su voluntad a su nieta, amenazándola de muerte, dirigiéndose a la casa de la ciudadana YULIMAR MOTA, donde se encontraba la ciudadana YUCELIS MANZANO, quienes la ayudaron, y posteriormente los funcionarios policiales visto la manifestado por la referida ciudadana se trasladaron a la dirección antes señalada donde reside la victima en compañía de la ciudadana YOLIMAR MOTA, una vez en el sitio el sujeto activo se encontraba en la residencia y tenia retenida a la ciudadana M.M., el ciudadano en referencia se resistía abrir la puerta de la residencia, y los funcionarios policiales lograron dialogar con el mismo, quien accedió abrir la puerta de la residencia, lo motivo a los funcionarios a ingresar al lugar y sacar a la ciudadana que tenia retenida, luego realizaron la inspección al sitio de los hechos, logrando incautar en una rinconera la cantidad de (2 Gramos con 200 Miligramos) de COCAINA CLOHIDRATO, tal y como consta en la Expertita Química Botánica, asimismo se lo logro incautar los siguientes objetos: cinco segmentos de celulosa con apariencia de billetes, con la denominación de Diez Bolívares. Dos segmentos de celulosa con apariencia de billetes, con a denominación de Cinco Bolívares. Cuatro Armas blanca de las denominadas TIJERAS. Un arma blanca de la denominadas NAVAJA. Tres Segmentos de cartón redondo, las cuales., los son descritos de manera detallada en la Experticia de Reconocimiento Legal. También se evidencia del informe medico forense practicado a las victimas y de las declaraciones de los testigos, que el sujeto activo presuntamente ejerció violencia en contra de las mismas, en consecuencia considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado A.R.M.M., es legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la flagrancia en la aprehensión de dicho imputado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.321.372, Venezolano, nacido en San Francisco, Estado Monagas, nacido en fecha 25-02-1973; de 34 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado; oficio: Estado Civil: Soltero, hijo de: J.D.V.M. (V) y socorroM. (F) domiciliado San A. deM., Calle Principal, Casa Nº S/N, cerca del Modulo Policial, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 42 en su encabezamiento y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanos J.D.V.M. Y M.J.M.; por considerar llenos los extremos legales de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal la declara sin lugar por los argumentos antes planteados. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia se acuerda la reclusión del mismo en el Internado Judicial del Estado Monagas. En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se le practique un examen Toxicológico a su defendido, se evidencia que consta en las actuaciones que dicho examen se ordeno practicar en fecha 20 de Octubre de 2008, y hasta la presente fecha no se ha recibido el resultado del mismo. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se aperture Investigación sobre los hechos narrados por las victimas en sus declaración. Se ACUERDA se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud de la Representación Fiscal…

. (Sic.).

De esta decisión apeló el Ciudadano Abg. F.E.A., Defensor Público Primero de este Estado, actuando como defensor designado al imputado A.R.M.M., alegando que acude ante esta Instancia a fin de:

… MOTIVACION BREVEMENE DETALLADA PARA LA PRSENTE APELACION: Vista y oída como ha sido la presente decisión, la cual apelo en el presente escrito, cumpliendo con lo establecido en la Constitución y las Leyes pasó a motivar dicha apelación de la siguiente manera. El día 20 de Octubre del presente año 2088, fue presentado y escuchado, he imputado por ante el Tribunal Segundo de Control, el ciudadano A.R.M.M., a quien la representante de la Fiscalía Sexta en materia de droga del Estado Monagas… quien imputó inquisitoriamente, por los delitos de DISTRIBUCION D DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, VIOLENCIA FISICA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todo en fundamento en las actuaciones policiales, que hoy consigno en copias debidamente científicas, a objeto d que este digno Tribunal colegiado, pueda apreciar el contexto en pleno de las actuaciones, por la cual fue privado del preciado bien jurídico personal que es la libertad; tutelada bajo el precepto del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 243 y 44 de la Constitución… enfatizando quien suscribe, que la infundada imputación fiscal y los elementos señalados en las actas policiales no son suficientes para que el Tribunal de Control privare de libertad a mi representado, tomando en cuenta que: la cantidad de droga incautada al mismo es de DOS GRAMOS, lo cual contempla la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena que no excede de Dos años, primer delito impuesto a mi representado, Violencia Física, según la Ley especial en su articulo 42 en su encabezamiento la cual no excede de Dos años, segundo delito impuesto, detectación d arma blanca, tercer delito impuesto, no obstante a lo contemplado en el artículo 273… considera esta defensa que no encuadra la tipificación del 277 ejusdem, aunado a esto esta presente que el imputado en acta, es fármaco dependiente según su propias declaraciones que consta en el acta de presentación, en virtud que esta consumiendo droga, desde la edad de 17 años, lo que hace necesario, se la practique examen toxicológico a fin d determinar su situación de salud, (obligación del Estado) por todo lo antes expuesto es que esta defensa apela a la decisión emitida por el Tribunal segundo penal de primera instancia en función de control del Estado Monagas por considerar que la misma es desproporcionada, en dado que no reúne los extremos de ley para que se privara de la libertad a quien hoy se encuentra en el Internado de Oriente, ya que el principio elementar el la LIBERTAD LA EXCEPCION ES LA PRIVATIVA , siempre que los extremos de Ley estén cubiertos de lo contrario el imputado deberá permanecer el libertad con una medida cautelar de las establecidas en el 256… en espera de un juicio oral y publico… solicito se sirvan admitir el presente Recurso y sustanciarlo conforme a la ley y en definitiva ordenar una medida cautelar sustitutiva de libertad a un representado, anulando la decisión recurrida por ser desproporcionad su aplicación en virtud que los delitos imputados no ameritan privación de libertad…

. (Sic.).

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Ciudadana Abg. F.C.P., Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, inserto a los folios del 34 al 39 de la presente incidencia, alegando lo siguiente:

… En este sentido, me permito señalar, que en el presente caso es falso que no dan los supuestos, establecidos en la ley, para que proceda la Privación Judicial de Libertad del imputado, pues esta incurso en la presunta comisión d los delitos de: DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene asignada una pena de 4 a 6 años de prisión, DETENCIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, el cual tiene asignada una pena de 3 a 5 años de prisión y el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual tiene asignada una pena de 6 a 18 meses de prisión, al analizar los elementos de convicción que informan las actas investigativas, el juez determinó la existencia de suficiencia, en cuanto a los fundamentos para atribuir los referidos delitos del imputado, ya que consta que la presente causa se inicia en fecha 19 de Septiembre del presente año, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana J.D.V.M.… verificándose que esta ciudadana compareció a la Comisaria de la Policía del Municipio Acosta, a formular la denuncia, siendo acompañada minutos mas tarde por funcionarios, donde al llegar al lugar procedieron a conversar con el imputado, indicándoles que abriera la puerta, el cual se negaba a abrirla , pasando varios minutos accedió a abrirla, efectuándose su detención, y al practicarle la revisión corporal, se logró incautarle del bolsillo del pantalón diez mil bolívares fuertes y dos billetes de cinco mil bolívares fuertes; reterandose de la residencia a la ciudadana que se encontraba privada de su libertad, identificándose posteriormente a este ciudadano como: A.M., a la vivienda se le realizo una inspección ocular ya que su madre había manifestado que su hijo consumía y vendía drogas en ese lugar, localizándose quince envoltorios de a presunta droga denominada cocaína, dentro de un frasco, tres tijeras, una navaja, tres rollos de hilo y varios padrazos de bolsas plásticas de distinto colores, presuntamente utilizadas por este ciudadano A.M., para la elaboración de los envoltorios; procediéndose a la aprehensión del imputado… Del análisis de los planteamientos explanados por la defensa y de la lectura de lo trascrito se evidencia que si existen suficientes elementos para considerar al imputado incurso en los referidos delitos… Es importante Destacar que el Ministerio Publico… no desconoce los principios de presunción de inocencia y de Juzgamiento en libertad, como lo señala el defensor Publico, cuando solicita la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues nuestra legislación prevé la aplicación de ésta por vía excepcional, cuando se dan los supuestos establecidos en la Ley para su procedencia, en el caso que nos ocupa estamos frente a la presunta comisión de tres delitos: DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, VIOLENCIA FISICA Y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, y al analizar los elementos de convicción que conforman las actas investigativas, EL TRIBUNAL DE CONTROL determinó la existencia de suficiencia en cuanto a los fundamentos para atribuir los referidos delitos. Asimismo debe llamarse a reflexión que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan sufrimiento o atentan gravemente contra la integridad física o salud mental y física de sus victimas, en función de ello, establece la ley que a los imputados de la comisión de cualquiera de estos delitos, no se le concederán beneficios procesales, pues el delito de trafico en todas sus formas, no solo afecta la salud del género humano, sino que vulnera otros bienes tutelados por el Estado, como fenómeno global, por lo que es menester solicitar por la gravedad del delito la privación de libertad y en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que el ciudadano A.M., se dedicaba a DISTRIBUIR DROGAS en la vivienda donde fue aprehendido, pues se le encontraron otros instrumentos como: tijeras hilos y trozos de bolsas plásticas; con los cuales se preparan los envoltorios para su comercialización; por otro lado fue sorprendido en situación de flagrancia en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA, hacia su madre y sobrina, todo lo cual se desprende de los reconocimientos medicos legales que certifican que las victimas presentaron LESIONES LEVES y también esta incurso en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, ya que al momento de su aprehensión le fue incautada un arma blanca tipo navaja, con la cual tenia sometida a su sobrina bajo amenaza, lo cual se desprende de las declaraciones de estas ciudadanas. Por lo que, lo procedente es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante el temor fundado de que el imputado pudiese evadir la acción de la justicia; del mismo modo de la simple lectura de la decisión, se observa que existen los fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado esta incurso en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico y no como alega el defensor que la imputación es inquisitoria, pues como señale anteriormente cuando el Ministerio Público, solicita la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por que se dan los supuestos establecidos en la Ley para su procedencia. En consecuencia están dados todos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, que hicieron procedentes la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado por lo que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, siendo lo procedente se declare sin lugar el INFUNDADO RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa, donde en forma confusa pide se le practique un examen toxicologico al imputado, para determinar la situación, no siendo ni la oportunidad, ni la solicitud procedente, ya que a la Corte no le esta dado conocer cuestiones de fondo… PETITORIO… SOLICITO SEA DECLARADO sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de control. Con todos los pronunciamientos de Ley…

. (Sic.).

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro…omissis…”

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación

    judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  9. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización

    para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  10. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

    - IV-

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 Ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por el Abogado F.E.A., en su carácter de Defensor Público Primero (s) del Estado Monagas, impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

    MOTIVO DEL RECURSO

    Que interpone recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 22-10-2008, por considerar que el Tribunal Segundo de Control emitió una decisión desproporcionada, cuando decreta una medida cautelar de privación de libertad en contra de su representado, siendo que a criterio del apelante resulta infundada la imputación fiscal, así como insuficientes los elementos señalados en las actas policiales, precisando lo siguiente:

    • Que la cantidad incautada a su representado fue de dos (02) gramos, que a la vista de la Ley especial contra droga contrae una pena que no excede de dos años. Que aunado a ello su representante manifestó ser fármaco dependiente.

    • Que la pena por el delito imputado de Violencia Física según la Ley especial en esta materia en el encabezado del artículo 42, tampoco excede de dos años.

    • Que el tercer delito imputado de Detentación de arma blanca, no obstante a lo previsto en el artículo 273 del Código Penal vigente, considera el apelante que no encuadra en la tipificación del artículo 277 ejusdem .

    Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar su recurso de apelación, ordene la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y anule la decisión recurrida por ser desproporcional en virtud de los tipos de delitos imputados que no merecen privación de libertad.

    Consideraciones para decidir:

    En los señalamientos realizados por el defensor en su escrito de apelación manifiesta que la imputación del fiscal es infundada y los elementos emanados de las actas policiales insuficientes como para que el Tribunal de Primera Instancia, ordenara la aplicación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad; resultando desproporcional la decisión que decretó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de su defendido, basando tal señalamiento en que los delitos imputados de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cantidad y de Violencia física, tienen penas que no exceden de dos (02) años y que en lo que respecta al tercer delito imputado; de Detentación de arma blanca, no encuadran los hechos en la tipificación prevista en el artículo 277 del Código Penal, resultando por ello para la defensa desproporcional la aplicación de una medida tan gravosa como la de privación de libertad, en los tipos penales antes señalados.

    En tal sentido y ante la denuncia presentada por la defensa del imputado de autos, esta Corte de Apelaciones revisa y analiza el contenido de la resolución impugnada de fecha 22 de Octubre de año 2008, emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y que cursa en copia certificada en el cuaderno recursivo a los folios 24 al 28, así como el contenido de las actas policiales que en copia certificada cursan en el señalado cuaderno recursivo, a fin de verificar los alegatos expuestos por la defensa del imputado de autos, observando este Tribunal de Alzada que escapa la razón del recurrente, cuando señala que la imputación fiscal es infundada y que no existen los suficientes elementos de actas que justifiquen la decisión de imponer la medida cautelar de privación de libertad, en contra de su defendido, quedando desvirtuados los argumentos explanados en el recurso, en primer lugar al verificarse que la imputación realizada por el Ministerio Público, al ciudadano A.R.M.M., de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cantidad delito previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y no de menos de dos años como lo señaló el apelante, es decir, que resulta falso lo expuesto por el defensor cuando indica que el delito de droga que le fuera imputado a su defendido tiene una pena que no excede de dos años, siendo por tanto errada la afirmación expuesta por este al momento de explanar su apelación.

    Asimismo verifica esta Alzada, que le fue imputado a su defendido el delito de Violencia Física y Psicológica previstas y sancionadas en los artículos 41 y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses y seis (06) a dieciocho (18) meses respectivamente, no obstante a que en este caso si se observa que la pena no excede de dos (02) años, tal y como lo señala el recurrente, no significa ello que no se encuentren dadas las circunstancias exigidas en el artículo 251 del COPP, y observadas por la juez a-quo para considerar la aplicación de la medida de aseguramiento mas grave del P.P., es decir la de privación de Libertad, la cual surge primeramente del tipo de pena que podría llegar a imponerse en este caso; en principio por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cantidad, que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, como se aclaró anteriormente, delito este que la ley especial considera como grave, en razón a la pena a imponerse de conformidad con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta pena tenida como grave, hace surgir una presunción razonable de fuga, como para suponer una posible evasión del proceso, aunado al daño causado a la sociedad en general por este tipo de delitos, que resultan actos inhumanos que como lo señala el Ministerio Público en su escrito de contestación de la apelación, resultan atentatorio contra la salud física y mental de sus victimas, afectando al genero humano y con ello otros bienes tutelados por el Estado, y no obstante a lo anterior; se suma la concurrencia de delitos en contra del imputado en el proceso principal de esta incidencia de apelación, que de resultar responsable de los mismos aumentaría aún más la sanción a imponer y por ende ratifica doblemente el temor a fuga en este caso, no obstante lo anteriormente asentado, no puede dejar de observar esta Corte, las circunstancias particulares del caso, relativas al peligro de obstaculización en este proceso, cuando resulta ser el imputado agresor; el propio hijo y tío de las víctimas, además del hecho que el delito de violencia y de droga verificado y que se le atribuye al ciudadano A.M. fue dentro de la casa de su madre quién es la denunciante de los hechos, donde sería factible la destrucción u obstaculización por parte de este de las pruebas, por el vinculo existente entre este y sus victimas, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que no existe desproporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar de privación de Libertad, aplicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, al considerar la gravedad de los delitos impuestos, específicamente la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

    Ahora bien, señala el recurrente en su escrito de apelación, cuando hace referencia al delito imputado por el Ministerio Público de Detentación de Arma Blanca, que no obstante a lo previsto en el artículo 273 del Código Penal vigente, considera que no encuadra en la tipificación del artículo 277 ejusdem, siendo el único señalamiento realizado con respecto a este punto por parte del recurrente, a criterio de este Órgano Colegiado resulta escueto, sin mayor ilustración de su denuncia, lo que dificulta a esta Corte de Apelaciones apreciar la pretensión del recurrente en ese breve señalamiento, toda vez que no expresa el por qué para él, no encuadra ese tipo penal relativo a la detentación de arma blanca, no obstante a ello, observa esta Corte que surge claramente de los elementos emanados de las actas policiales y específicamente de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no solo la verificación de la existencia del arma blanca denominada navaja, localizada entre otros instrumentos al momento del procedimiento, sino además la verificación de que se trata de un porte ilícito de arma blanca, lo cual se desprende al comparar esta Corte de Apelaciones el contenido de la experticia observada de la revisión del asunto principal solicitado, cursante a los folio 26 y 27, que constan en copia certificada cursante a los folios 63 y 64 del presente asunto, con el contenido del artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 15 y 17 de su reglamento. En tal sentido se extrae del contenido de la referida experticia de reconocimiento realizada al arma blanca tipo navaja lo siguiente: “…comúnmente navaja, sin marca aparente, la misma consta de una hoja de metal cortante amolada por un solo lado, con signos recientes de amoladura, la cual tiene un a longitud de cinco centímetros , por uno y medio centímetro de ancho en su parte más prominente, su extremo distal termina en forma punti-aguda, el otro extremo distal se encuentra unido por medio de un eje de metal a la cacha o empuñadura, la cual esta conformada por dos hojas de metal unidas entre si por medio de un remache de metal…” (negrilla de esta Alzada), la anterior descripción de las características del arma blanca tipo navaja incautada, permite la verificación para este caso especifico, si se trata de un arma de porte prohibido o no, siendo útil hacer referencia al contenido del artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, referido a que no se considera delito de porte de armas, el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas u otros establecimiento agrícolas; machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura propios para el cultivo, siempre que sean de aquellos permitidos por el reglamento de la misma ley, al concatenar el contenido del anterior artículo, con el 17 del Reglamento de la misma Ley de Armas y explosivos, que prevee no considerar como delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales, peones de haciendas, granjas etc, los machetes, cuchillos o instrumentos de cultivo, siempre que estos sean los de uso permitido en el reglamento de la ley especial , haciendo además referencia el artículo en cuestión, que tales armas deberán ser portadas y usadas únicamente en los lugares de trabajo, es decir en aquellos lugares donde el uso a que están destinados así lo requiera. Por interpretación en contrario y retomando las circunstancias del caso especifico se observa, que resulta prohibido el porte o detentación por parte del imputado, del instrumento arma blanca denominado navaja incautada, con la cual presuntamente amenazada y sometía a su madre y sobrina, pues no siendo ni encontrándose este en los casos previstos en los dispositivos señalados anteriormente, resulta por lo tanto; el porte de este tipo de instrumento contrario a la Ley, y aún cuando pudiera emanar del asunto, que el imputado portara ese tipo de arma blanca por una labor agrícola o común a esta, cosa que no se observa del asunto en referencia, resulta igualmente ilícito el porte de ella, por cuanto que la descripción de la navaja en la experticia anteriormente analizada, por interpretación en contrario del artículo 15 del mismo reglamento de la Ley de Armas y explosivo, que sustenta al artículo 25 y al 17 con respecto al comercio de los instrumentos mencionados como cuchillo, machetes y navajas, ofreciendo la descripción de las condiciones que deben reunir estos instrumentos cuando sean utilizados por el tipo de personas antes descritas según su oficio, para ser consideradas licitas, de conformidad con los literales (a) y (b) del referido artículo 15, no coinciden con las características del arma blanca decomisada, al contrario de ello, la experticia hace mención a que la navaja en su extremo distal termina en forma punti-aguda, cuando la norma permite como licitud la de aquella arma blanca (navaja), cuando la punta de la hoja termina únicamente en forma cuadrada o curva, no siendo el caso de la navaja presuntamente incautada, resultando por lo tanto ilícito el porte de esta, y al haberse verificado por las características de la navaja incautada que efectivamente se trata de un arma blanca prohibida, procede en el caso especifico la aplicación provisional del tipo penal previsto en el artículo 277 ejusdem, relativo a la ilicitud del porte y detentación de ese tipo de arma blanca navaja que presuntamente portaba el imputado de autos, como lo hizo la Juez de Primera Instancia, por lo tanto considera esta Alzada que lo procedente es desestimar este punto de apelación.

    No obstante a lo anteriormente señalado y resuelto sobre los puntos específicos expresados por el recurrente, sobre la viabilidad de la medida cautelar de Privación de Libertad considerada proporcional al caso especifico ya antes expuesto, cabe dejar igualmente asentado que si existen en actas policiales los suficientes elementos como para que la Fiscal del Ministerio Público de manera fundada imputara al joven A.M. y no como lo señalo el recurrente, cuando expresa que había ausencia de estos, y en tal sentido se observa con claridad la Juez a-quo admiculo todos los elementos traídos al proceso a través de las actas policiales, en las cuales se observa la actuación del joven imputado, quién siendo el hijo de una de las victima ciudadana J. delV.M., y dentro de su casa, agredió físicamente tanto a esta como a la ciudadana M.J.M., su sobrina, en aparente estado de ebriedad, sometiendo a esta última con un arma blanca (navaja) la mantuvo encerrada dentro de la casa mientras que la ciudadana J. delV.M., (su madre) buscaba la ayuda de la policía con los cuales pudo cesar la situación de violencia evidenciada dentro de ese hogar, siendo la consecuencia de la participación de los funcionarios por ese hecho en principio denunciado por la victima madre del imputado y el señalamiento de esta del presunto consumo y venta de droga de su hijo, la localización de varios envoltorios de presunta droga denominada cocaína, dentro de un frasco junto con tres tijeras, una navaja, un bollo de hilo y varios pedazos de bolsas de plástico de distinto colores, hechos estos que surgen de los elementos existentes y tomados por la Juez Segundo de Control al momento de decidir y que esta Corte de Apelaciones considera suficientes en esta primera etapa del proceso, observándose dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se extrae lo siguiente:

    …en fecha 19 de Septiembre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.V.M., quien compareció por ante la Dirección General de Policía Comisaría Acosta Estado Monagas, quien manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal casa s/n de la población del Rincón Municipio Acosta y a la 05:00 horas de la mañana, cuando su hijo de nombre Arquímedes en estado de ebriedad comenzó a maltratarme físicamente pisándole el brazo con la puerta y dándola un golpe con el pies en la pierna izquierda de la atura del tobillo y a la vez lo ofendió verbalmente, no solamente lo agredió a el sino también a su nieta de nombre M.J.M., dándole un golpe por el pie y amenazándola con una tijera y un cuchillo que la iba a matar y en otras oportunidades ha llegado ebrio y la obliga, a tener relaciones sexuales con el, como pudo salio de su casa en busca de ayuda, con las primas de su nieta. Folio (04) Se obtuvo la declaración de la ciudadana M.J.M., quien manifestó que el días 19 de Octubre de 2008, a las 05:00 horas de la mañana, se encontraba en la residencia de su abuela, cuando su tío quien estaba en estado de embriagues, comenzó a maltratarla físicamente halándole los cabellos y golpeándola en la pierna izquierda a la altura del tobillo y amenazándola con una tijera que la iba a matar y a la vez agredió a su abuela, pisándole el brazo con la puerta y dándole un golpe con el pies en la pierna izquierda, ya en otras oportunidades llegaba ebrio y la obliga a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, su abuela como pudo salio de la casa en busca de ayuda, quedándose con su tío encerrada en la casa, ya que no la quería dejar salir, hasta que llego la policía. Folio (05) Asimismo consta Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2008, en la cual el funcionario N.M., ARMANDO BARRIOS, H.S., DHEYNIS VILLRROEL, J.B. Y J.M., funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Acosta de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, deja constancia que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, del día 19/10/2008, cuando recibieron llamado por parte del Jefe de los servicios para se trasladaran a la población del Rincón en compañía de la ciudadana YULIMAR MOTA, específicamente a la calle R.B., ya que en la residencia de la ciudadana J.D.V.M., se encontraba su hijo en estado de embriagues y tenía sometida a su nieta de nombre M.M., golpeándola y amenazándola con un arma blanca (cuchillo), y una tijera, una vez obtenida la información se trasladaron a la dirección aportada por la referida ciudadana , una vez en el sitio los funcionarios procedieron a dialogar con el ciudadano indicándole que abriera la puerta , para verificar la información por la cual su progenitora lo denuncia, el ciudadano se altero con la comisión, luego procedió abrir la puerta y los funcionarios procedieron a la detención del mismo, se le practico la revisión corporal y se logro incautarle en el bolsillo del pantalón en el lado derecho la cantidad de diez bolívares fuertes y dos billetes de cinco bolívares fuertes, logrando sacar a la ciudadana que se encontraba privado de su libertad por el ciudadano A.M., posteriormente los funcionarios procedieron a la inspección ocular del sitio, ya que la progenitora del ciudadano supra mencionado había manifestó que su hijo consumía droga, y la Expedia en esa residencia, efectuando la inspección en presencia de la ciudadana YULIMAR MOTA, obteniendo como resultado quince envoltorios de a presunta droga denominada cocaína, para el momento se encontró dentro de un frasco de color blanco con franja amarilla, con un emblema de NAPROXENO DE 250, dichos envoltorios estaba envueltos en bolsa plástica y amarrados con hilo de coser, estaban distribuidos de la siguiente manera: siete envoltorio de color azul amarrados con hilo negro, dos envoltorios de color azul amarrados con hilo de color rojo y seis envoltorios de color verde con negro amarrados con hilo negro, cuatro tijeras (tres color negra y una pequeña plateada) una navaja con cachas de madera y bronce, tres rollos de hilo, varios padrazos de bolsas plástica de distintos colores, presuntamente utilizadas por el ciudadano ARQUIMDES MAURERA, para envolver la sustancia, procediendo los funcionarios a trasladar al ciudadano en referencia a la Comisaría Acosta conjuntamente con lo incautado. Folio (06). De igual forma se obtuvo la declaración de la ciudadana YUCELIS MANZANO, quien manifestó que se encontraba en la residencia de la ciudadana YULIMAR MOTA, cuando llego la ciudadana J.D.V.M., informando que su hijo Arquímedes había llegado ebrio y la había golpeado y tenia encerrada a su nieta de nombre María. Folio (07). Igualmente se obtuvo la declaración de la ciudadana de la ciudadana YULIMAR MOTA, quien manifestó que se traslado a la residencia del ciudadano A.M., con la con los funcionarios policiales, ya que el ciudadano tenía a la ciudadana M.M. privada de su libertad, los funcionarios al ciudadano que abriera la puerta, una vez que accedió abrir la puerta procedieron a buscar a la ciudadana que tenía retenida y detuvieron al ciudadano A.M., logre observe que los funcionarios en la revisión de la casa lograron sustraer de una rinconera en un frasco pequeño de color blanco con amarillo, que contenía dentro varios envoltorios de supuesta droga, envuelta en bolsas pequeñas de distintos colores y varias bolsas plásticas, hilos de color rojo, rosado y negro, cuatro tijeras, una navaja. Folio (08) Del mismo modo se obtuvo la declaración de los funcionarios policiales, A.A.B. y J.A.B.D., funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Comisaría Acosta Estado Monagas, quienes son conteste al afirmar como se practico el procedimiento, la aprehensión del imputado y la incautación de los objetos en el sitio donde ocurrieron los hechos. También consta los Informes Médicos legales, practicado a las ciudadanas M.J.M. y J.D.V.M., por el Medico Forense C.L.W., que arrojo como resultado LESIONES LEVE, con un tiempo de curación de ocho (08) días. Folio (17 y 19) De igual forma se obtuvo la Inspección Técnica Policial N° 201, practicada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripe Estado Monagas, quienes dejan constancia de la ubicación, características físicas y ambientales del sitio del sitio del suceso. Folio (20). Asimismo consta Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a los objetos incautados en el sitio del suceso, como son: Cinco segmentos de celulosa con apariencia de billetes, con a denominación de Diez Bolívares. Dos segmentos de celulosa con apariencia de billetes, con a denominación de Cinco Bolívares. Cuatro Armas blanca de las denominadas TIJERAS. Un arma blanca de la denominadas NAVAJA. Tres Segmentos de cartón redondo. Folio (26 y 27). Tenemos la Experticia Química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado: una sustancia en forma de polvo color blanco y aspecto brillante, cuyo peso neto es de Dos Gramos con Doscientos Miligramos, (2 gramos con 200 mg) cuyo componentes es COCAINA CLOHIDRATO. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se puede llegar a establecer hasta este momento procesal la presunta comisión DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Menor Cantidad, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 42 en su encabezamiento y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanos J.D.V.M. Y M.J.M., hecho éste ocurrido el 19 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 05.00 horas de la mañana, por denuncia interpuesta por la victima ciudadana J.D.V.M., quien manifestó que su hijo de nombre A.M., llego a su casa ubicada en la calle principal casa s/n de la Población del Rincón Municipio Acosta Estado Monagas, en estado ebriedad y presuntamente la ofendió y maltrato físicamente, dándole un golpe con el pie por la pierna izquierda a la altura del tobillo, igualmente golpeo a su nieta y la estaba amenazando con una tijera y un cuchillo que la iba a matar, como pudo la misma salio de su casa, a buscar ayuda, ya que tenia retenida en contra de su voluntad a su nieta, amenazándola de muerte, dirigiéndose a la casa de la ciudadana YULIMAR MOTA, donde se encontraba la ciudadana YUCELIS MANZANO, quienes la ayudaron, y posteriormente los funcionarios policiales visto la manifestado por la referida ciudadana se trasladaron a la dirección antes señalada donde reside la victima en compañía de la ciudadana YOLIMAR MOTA, una vez en el sitio el sujeto activo se encontraba en la residencia y tenia retenida a la ciudadana M.M., el ciudadano en referencia se resistía abrir la puerta de la residencia, y los funcionarios policiales lograron dialogar con el mismo, quien accedió abrir la puerta de la residencia, lo motivo a los funcionarios a ingresar al lugar y sacar a la ciudadana que tenia retenida, luego realizaron la inspección al sitio de los hechos, logrando incautar en una rinconera la cantidad de (2 Gramos con 200 Miligramos) de COCAINA CLOHIDRATO, tal y como consta en la Expertita Química Botánica, asimismo se lo logro incautar los siguientes objetos: cinco segmentos de celulosa con apariencia de billetes, con la denominación de Diez Bolívares. Dos segmentos de celulosa con apariencia de billetes, con a denominación de Cinco Bolívares. Cuatro Armas blanca de las denominadas TIJERAS. Un arma blanca de la denominadas NAVAJA. Tres Segmentos de cartón redondo, las cuales., los son descritos de manera detallada en la Experticia de Reconocimiento Legal. También se evidencia del informe medico forense practicado a las victimas y de las declaraciones de los testigos, que el sujeto activo presuntamente ejerció violencia en contra de las mismas, en consecuencia considera esta juzgadora que la aprehensión del imputado A.R.M.M., es legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la flagrancia en la aprehensión de dicho imputado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.321.372, Venezolano, nacido en San Francisco, Estado Monagas, nacido en fecha 25-02-1973; de 34 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado; oficio: Estado Civil: Soltero, hijo de: J.D.V.M. (V) y socorroM. (F) domiciliado San A. deM., Calle Principal, Casa Nº S/N, cerca del Modulo Policial…

    (sic).

    Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Primero F.U.A., quedando negado el petitorio del recurso presentado.

    D E C I S I O N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el Ciudadano ABG. F.E.A., Defensor Público Primero (S), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensor designado del Imputado: A.R.M.M., contra la decisión dictada en auto de fecha 22 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, al imputado arriba mencionado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIAS PSICOLOGICA, prevista en el artículo 42 en su encabezamiento y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio del Estado Venezolano y de las Ciudadanas J.D.V.M. y M.J.M., quedando ratificada la decisión de primera Instancia en todas sus partes, asimismo y en consecuencia de la presente decisión queda negado el petitorio del recurrente.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la presente incidencia en apelación al Tribunal de la causa.-

    LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA,

    ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

    LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,

    ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.V.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.V.

    DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly

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