Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001837

ASUNTO: RP11-P-2009-001837

SENTENCIA QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día de hoy, VEINTITRES (23) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP11-P-2009-001837, seguida en contra de los imputados A.J.M., Venezolano, Mayor de edad, de Estado Civil Soltero, de 43 años de edad, Cedula de Identidad Nº 10.215.099, de Profesión u oficio Vigilante, natural de Carúpano, y nació en fecha 27/07/1967, hijo de Jaco Valencia y M.M., residenciado en la Urbanización la Marian casa sin numero de playa grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A.D.V.G., Venezolano, Mayor de edad ,de Estado Civil Soltero, de 37 años de edad, Cedula de Identidad Nº 11.440.260, de Profesión u oficio Obrero, natural de Carúpano, y nació en fecha 29/01/1972, hijo de F.I. y J.G., residenciado en la calle Gran Mariscal casa sin Numero de Canchunchu Viejo, Parroquia S.C.M.B.d.E.S., Y RAWIL J.G.A., Venezolano, Mayor de edad ,de Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, Cedula de Identidad Nº 22.925.198, de Profesión u oficio Estudiante, natural de Carúpano, y nació en fecha 30/01/1990, hijo de A.G. y N.A., residenciado en la calle Gran Mariscal casa sin Numero de Canchunchu Viejo, Parroquia S.C.M.B.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en los artículos 425 del Código Penal ; Este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. ELVISMARY HERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de A.J.M., A.D.V.G. Y RAWIL J.G.A., por la presunta comisión de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal y que cursa a los folios 21 al 22 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 21/08/09, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que se encontraban en una riña de varios sujetos en la calle juncal, cerca de la ferretería FERROSCAR, trasladándose efectivos policiales y verificando que todos los participantes resultando lesionados, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo..

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra e impuso a los Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: Es todo. A.D.V.G., Venezolano, Mayor de edad ,de Estado Civil Soltero, de 37 años de edad, Cedula de Identidad Nº 11.440.260, de Profesión u oficio Obrero, natural de Carúpano, y nació en fecha 20/01/1972, hijo de F.I. y J.G., residenciado en la calle Gran Mariscal, Casa S/n, cerca de la bodega Gran Mariscal, de Canchunchu Viejo, Parroquia S.C.M.B.d.E.S., quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado RAWI J.G.A., Venezolano, Mayor de edad ,de Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, Cedula de Identidad Nº 22.925.198, de Profesión u oficio Estudiante, natural de Carúpano, y nació en fecha 30/01/1990, hijo de A.G. y N.A., residenciado en la calle Gran Mariscal, Casa S/n, cerca de la bodega Gran Mariscal, de Canchunchu Viejo, Parroquia S.C.M.B.d.E.S., quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Por último, se le cede la palabra al IMPUTADO A.J.M., Venezolano, Mayor de edad, de Estado Civil Soltero, de 43 años de edad, Cedula de Identidad Nº 10.215.099, de Profesión u oficio Vigilante, natural de Carúpano, y nació en fecha 27/07/1967, hijo de J.V. y M.M., residenciado en la Urbanización la Marina, Calle 10, casa N° 04 de playa grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo venia por la calle juncal, venia saliendo porque venia saliendo de casa de mi hermana donde venia dejando unos andamios, como me estacioné en la esquina , yo iba sacando el carro y yo tenia la luz de cruce y el señor pasa rápido y luego yo sigo y veo que el sigue por donde está la heladería Cali y es cuando yo le digo que si por casualidad no había visto la luz de cruce, entonces el me respondió que no fuera mamaguevo y me ofendió y yo lo que le dije fue que no fuera falta de respeto y cuando yo voy arrancar, él salio rápido de la camioneta y empezó a golpear el baúl, venia yo con mi hijo al lado y mi esposa venia atrás, se metieron dentro del carro 2 jóvenes, tanto el blanquito que está allá (Señaló a Rawi) y otro morenito, que no apareció en la policía, empezaron a golpearlo y yo no pude defender a mi hijo para nada y cuando trato de defender, el señor saca una llave de cruz para golpearme, entonces como yo también tengo herramientas, trato de buscar una tijeras para defenderme y él saca un machete y es que me da (Muestra el brazo) y de eso tengo testigo, porque está toda la gente de derrocar, e incluso un señor trato de interferir y él lo amenazó para que no se metiera; cuando llegan los motorizados y me dicen 2 funcionarios de la policía comunal, y me dicen que fueran a la Fiscalia a poner la denuncia y cuando me dirijo a la fiscalía a poner la denuncia, llegan 2 policías motorizados y me dicen que yo no puedo poner esa denuncia allí y yo les dije que si iba a poner la denuncia en fiscalía y paro el carro en frente de la fiscalía y uno de los policías forcejeó conmigo y me rompió la camisa, e incluso me golpeó y me dijo que me iba con ellos para el comando, por la fuerza y por abuso de poder. El señor se iba a ir a la fuga y la gente que estaba allí no dejó que se fuera. E incluso cuando estaba tratando de llegar ala Fiscalía a poner la denuncia, los policías no me dejaban y salieron unas personas diciéndoles que me dejaran hacer la denuncia y ellos les dijeron que ellos no eran nadie y que yo no podía poner la denuncia”

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, Abg. M.J.M.M., quien alegó: “Vista la manifestación de voluntad de mis defendidos de no declarar en la presente audiencia, así como de igual forma, las actuaciones que conforma la presente causa y lo solicitado por la representación Fiscal, No me opongo a lo solicitado. Pido respetuosamente al tribunal, se inste a la Representación fiscal, para que se le practique reconocimiento Medico Legal, a mi representado A.G., por haber resultado lesionado en el hecho. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, Abg. E.B.d. imputados A.J.M. quien manifestó: Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometa además la responsabilidad penal de mi defendido; toda vez que mi representado, en el presente caso, lo que hizo fue limitarse a repeler las acciones violentas de los imputados A.G. y Rawi González, quienes ilegítimamente agredieron la persona de mi defendido y a su hijo; en razón de ello, solicito decrete la libertad sin restricciones y además se ordene practicar evaluación forense a mi representado y a su hijo adolescente A.J.M.M.. Solicito copias simples de la causa.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente Éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada Crisser Brito, en contra de los imputados A.J.M., A.D.V.G. Y RAWIL J.G.A., quienes se encuentran asistido por el Abogado Privado M.J.M.M., y el Defensor Publico Nº 3 Abg. E.B., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de de ellos mismos; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Primero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, A.D.V.G. Y RAWIL J.G.A., los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 01 acta policial con oficio Nº 664-09, emanada del instituto autónomo de policía del estado Sucre, región policial Nº 03, de fecha 21/08/09, donde señala datos de los imputados y los mismo encontrándose en calidad de deposito, al folio 04 y 05 acta de procedimiento policial , emanada del instituto autónomo de policía del estado Sucre, región policial Nº 03, de fecha 21/08/09, suscita por el sargento segundo J.G.G. donde deja constancia de las diligencias policiales realizadas en ese momento del hecho ocurrido; al folio13 acta de investigación penal emanada del CICPC, de fecha 21/08/09donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada señalando el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 14 acta de investigación penal emanadas del CICPC, Suscrito por el funcionario R.R. donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al vehiculo marca chevrolet, modelo century tipo sedan color rojo, placa RAP-697, y el otro modelo cheyenne tipo Pick Up año 2004, color blanco placa 24N-IAD, clase camioneta, al folio 15 ,16y 17, acta de investigación Técnica, donde se deja constancia de las direcciones donde ocurrieron los hechos, al folio 18 memorandum Nº 9700-226-93 Donde Se Deja Constancia del memoradum Nº 9700-226-93, emanada del CICPC, donde se deja constancia que los imputados ALEXIS MATA Y A.D.V.G., presentan registros policiales y el imputado RAWIL J.G.A., no registra entrada policial, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos imputados, son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto, es por lo que este Juzgador considera procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los Imputados A.D.V.G. Y RAWI J.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal Nº 3; Y así se decide. En cuanto al Ciudadano A.J.M., este Tribunal estima procedente, decretar la libertad sin restricciones, por cuanto de las actas que conforman la presentes actuaciones, no se evidencian elementos de convicción, que hagan presumir a éste Tribunal, participación alguna en los hechos imputados, y pudiéramos estar en presencia de una Calificación Jurídica distinta a la Precalificada por la representación Fiscal. Y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.D.V.G. Y RAWI J.G.A., por su presunta participación en la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de A.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3, debiendo dichos imputados, presentarse cada 15 días por el lapso de 6 meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete la Libertad sin restricciones para el Ciudadano A.J.M., por no configurarse en su contra, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda ordenar la Práctica de Reconocimiento Médico Legal para los ciudadanos A.G. y A.J.M., para lo que se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense en el CICPC de esta ciudad, a objeto que realicen los exámenes ordenados. Líbrese boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Carúpano a los 23 días del mes de Agosto del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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