Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004870

ASUNTO : RP01-P-2010-004870

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:30pm, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria Abog. A.E.P.R. y del Alguacil J.R. a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos A.J.R.S., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.651, nacido en fecha 10/08/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal de la trinidad, casa N° 24, cerca de AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre y Y.L.R.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.807, nacido en fecha 05/09/1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la trinidad, vereda N° 06, casa N° 06, cerca del estadio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ORIANNY GABRIELA MATA Y W.J.S.V.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 2° del Ministerio Público Abog. P.A., la Defensora Pública Séptima Abog. Y.B. y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Séptima Abog. Y.B., quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. P.A., quien expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano plenamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 12/12/2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que en las inmediaciones de la playa sector los bordones los imputados habían efectuado un atraco a una pareja de jóvenes a quienes logran despojar de sus pertenencias, tales como una cadena de plata, un reloj, una cadena gruesa propiedad de las victimas y las cuales posteriormente los mismos reconocieron como suyas, por lo que quedaron detenidos. En este acto ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta de los imputados dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorga la palabra al A.J.R.S., quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Así mismo se le concede del derecho de palabra al ciudadano Y.L.R.G. quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abog. Y.B., quien expone: “Esta defensa, oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones considera que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, por cuanto no existe peligro de fuga u obstaculización en la presente causa por cuanto mis representados tienen domicilio estable y arraigo en el país, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal 2° del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ORIANNY GABRIELA MATA Y W.J.S.V., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/12/2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que en las inmediaciones de la playa sector los bordones los imputados habían efectuado un atraco a una pareja de jóvenes a quienes logran despojar de sus pertenencias, tales como una cadena de plata, un reloj, una cadena gruesa propiedad de las victimas y las cuales posteriormente los mismos reconocieron como suyas, por lo que quedaron detenidos; desprendiéndose los siguientes elementos de convicción: al folio 05, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, comando regional N° 07, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la aprehensión de los imputados. Al folio 06 cura acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana ORIANNY MATA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 07 cura acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana W.V., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 08 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano D.M.A., testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 18 cursa experticia de Avalúo Real N° 153 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 19 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el ciudadano A.J.R.S.N. presenta registro policial y el ciudadano Y.L.R.G., presenta registro policial, por lo que, al verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad se observa que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos no se encuentran prescritos por ser de fecha reciente. De igual forma considera quien decide, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y considera esta juzgadora, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal solicitada, desestimando la solicitud de la defensa. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos A.J.R.S., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.651, nacido en fecha 10/08/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal de la trinidad, casa N° 24, cerca de AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre y Y.L.R.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.807, nacido en fecha 05/09/1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la trinidad, vereda N° 06, casa N° 06, cerca del estadio, Cumaná, Estado Sucre A quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ORIANNY GABRIELA MATA Y W.J.S.V. . Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía municipal de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial, por se el lugar donde quedarán recluidos a la orden de este juzgado. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M.

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