Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 05 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: RP01-R-2004-000097

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

IMPUTADO: A.R.O., L.S. jiménez, A.J.B.D. y Otros.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Degradación de suelos, Topografía y Paisajes. Actividades en areas especiales y ecosistemas naturales.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.G.D.V., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia Ambiental, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-06-2004, mediante la cual se decreta L.P. de los ciudadanos : A.R.O. , L.S.J., A.B.D., O.J.C., P.R.O., P.A.C., J.F.B., A.C., Deomar J.G., M.E.P., Angélica y J. deJ.R.; en perjuicio del Estado Venezolano; admitido como ha sido en su oportunidad, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente :

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada A.G.D.V., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia Ambiental, en su escrito de interposición del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar la representante del Ministerio Público, hace una extensa referencia al pronunciamiento del Tribunal A quo, para luego hacer la exposición de los hechos tal como lo hizo en el momento de la realización de la audiencia de presentación. Sin embargo en lo referente al Derecho, como lo intitula en su escrito de apelación, manifiesta entre otras cosas lo siguiente :

OMISSIS :

Los delitos imputados a los ciudadanos son de DEGRADACIÓN DEL SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en su primer aparte… Así mismo el Delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente …

En su exposición la recurrente manifiesta que el área que estaba siendo intervenida por los citados ciudadanos es un área de administración especial, puesto que se encontraban dentro del área del Parque Mochima, y en consecuencia en ésta área, así como a su margen no está permitida los asentamientos humanos por ser zona protectora de la montaña cerro Peñón, lindero norte del terreno afectado. Manifiesta que lo que origina la detención en flagrancia por parte de los efectivos de la Guardia Nacional es la construcción de esta nueva vivienda con las tablas de madera que bajaban de un camión que describe en otra parte de su escrito de fundamentación del recurso planteado.

Aunado a lo antes expuesto, la representante del Ministerio Público, ratifica ante esta alzada su solicitud de medidas precautelares a favor del ambiente y para su protección, la prohibición de continuar con las actividades que originen contaminación, así como la construcción de viviendas, con resguardo de los bienes y las personas si los hubiere. Agrega así mismo, que estas medidas al serle solicitadas a la Juez A quo le fueron negadas por cuanto consideró que no se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; sin embargo la ratifica, pues considera que las mismas están destinadas a evitar se continúe afectando esta zona.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de junio del presente año, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal A quo, y llevándose efecto la misma, con la presencia de las partes quienes hicieron uso de palabra, la Juzgadora A quo, pasó a emitir su decisión de la manera siguiente:

Omissis : “ …Para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el Juez de Control debe siempre observar que estén llenos los extremos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa se evidencia que no están llenos los ordinales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Público, se observa que solo cursa al Folio 27 Acta Policial Suscrita por el Mayor ( GN ) F.A.C. quien cumpliendo instrucciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. A.D.V., procedió junto con otros efectivos de la Guardia nacional a realizar una inspección y censo de las personas ubicadas en el sitio,…”

Continúa la Juez A quo exponiendo : “ En criterio de este Tribunal no existen elementos de convicción para atribuirle a los referidos ciudadanos la participación o autoría en el hecho que se investiga, por cuanto la representación fiscal generalizó el delito y más no individualizó la acción que realizaban los referidos imputados…De todo lo antes expuesto se evidencia que no se puede determinar a quien pertenece los ranchos que estaban en el sitio afectado, efectivamente se estaba construyendo vivienda en un área que se encuentra dentro del Parque Nacional Mochima, pero no se puede atribuir ninguna responsabilidad a los imputados por cuanto no se individualizó y lo que se hizo fue generalizarlos en un delito sin establecer el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, aunado a ello no se le decomisó ningún tipo de objeto de construcción que pueda presumir este juzgador que estaban haciendo trabajos de invasión de terrenos.”

Finaliza la juzgadora su decisión manifestando que, “…al no existir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Tribunal decretar ninguna medida precautelativa de las solicitadas por la Representación Fiscal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta alzada, que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir de la manera siguiente :

Hemos de iniciar este análisis refiriéndonos en primer lugar al área dentro de la cual se centra la presente investigación por parte tanto del Ministerio Público competente en materia de Ambiente, como de la Guardia Nacional , la cual no era otra que una porción de terreno perteneciente al Parque Nacional Mochima. De allí que ciertamente es a partir del año 1940, cuando la Convención para la protección de la flora, fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, definió a los parque nacionales, como las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial. La Ley Forestal de Suelos y Aguas, en sus artículos 10 y 12 regula esta materia y señala la utilización permitida en ellas, de igual manera el reglamento de esta Ley en su artículo 32, señala el propósito fundamental de los mismos. Tanto los parques nacionales como las zonas protectoras, constituyen áreas de terrenos sometidas a administración especial y protección integral de sus recursos naturales renovables, con la finalidad de servir de protección a determinados ecosistemas, siendo las zonas protectoras regidas por un sistema menos severo que el de los parques nacionales.

Hecha esta acotación inicial, pasemos en segundo lugar a los señalamientos precisos que hace el Ministerio Público, ciertamente de manera generalizada de la presunta comisión de los delitos de Degradación de suelo, topografía y paisaje, hacia todos los imputados. Así mismo los considera incursos en la comisión del delito de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales.

En tercer lugar se ha de tener muy claro en todo proceso penal, de conformidad al sistema acusatorio actual que existe una fase preparatoria o de investigación, en la cual se llevaran acabo todo un conjunto de diligencias o actos procesales, a los fines de determinar la comisión de un hecho punible, así como la autoría presunta del mismo, a quien se le hará la imputación del mismo, haciendo de su conocimiento los cargos o hechos que se le imputan, para así poder ejercer su derecho a la defensa, y hacer valer los principios del debido proceso, el cual ha de ser respetado en todo grado y estado de un proceso, sea éste judicial o de carácter administrativo, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La individualización de la conducta desplegada por una persona al momento de accionar de manera delictiva, ha de ser determinante en esta etapa de investigación o de instrucción, en aquellos hechos calificados como flagrantes, por cuanto es aprehendido actuando , o acabando de actuar, o se ve perseguido por su actuar delictual. Es decir se ha de poder detallar mejor, su conducta desplegado en esa actividad que se califica como punible .

Tal individualización es de más de importante en nuestro proceso penal actual, toda vez que ello abre un abanico de derechos y garantías para la persona a quien se le ha calificado como imputado, para ejercer su defensa, para demostrar o no su inocencia, para desvirtuar o no su participación en determinado hecho. Lo contrario sería violatorio a todo debido proceso, al derecho a la libertad, a la defensa, a ser juzgado por su juez natural, a su igualdad entre las partes, a disponer del tiempo suficiente para el conocimiento, análisis y preparación de las pruebas que existan en su contra, según el caso, y de aquellas que ha de poder utilizar en su beneficio, ha de disponer del tiempo suficiente para ello; de allí la importancia de saber, de conocer que hechos, acciones y conductas que de manera clara , precisa y circunstanciada se le están imputando como desplegadas por él como individuo, no puede ser en conjunto. Ello constituye una obligación del Ministerio Público al pretender dar la cualidad de imputado a determinada persona en particular.

Por otra parte se observa tal como también lo señala la Juez A quo, del contenido de las actas procesales que rielan a los folios 27, 28, 29, 31,32, 33 y 34, así como las copias de fotografías, insertas a los folios 35 al 39, ambos inclusive, que se presume se estaba llevando a cabo una invasión, se observaban dos ranchos de zinc construídos, y restos de madera y zinc en el suelo, todo ello estando presente un grupo numerosos de personas. Sin embargo en ninguna de las actas que conforman esta causa puede leerse que actividad estaban desplegando en particular los que son mencionados como imputados por el Ministerio Público, si acaso era de alguno de ellos alguno de los dos ranchos que ya estaban levantados, si se encontró a alguna de estas personas realizando trabajos de deforestación o degradación de suelos y topografía en general, o quién era el propietario de las tablas que contenía el camión señalado en las actas con carga de madera. Nada de eso se dice, ninguna actividad se especifica, cabria entonces preguntarse cómo saber de que me defendería sino se me dice que estaba haciendo en un momento en particular, o pudo estar observando. No lo sabemos.

Se observa en consecuencia que la recurrente no dice quién o quiénes estaban degradando el ecosistema, tal como ella lo define en su escrito de fundamentación de este recurso. O quien o quienes lo deterioraban, pues no consta que se haya decomisado ningún tipo de objeto o apero de trabajo que pudiere hacer presumir que se estaba trabajando en ese sentido de degradar.

De la lectura de las actas procesales, se observa que se presumía la invasión. La calificante del delito de actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, tal como lo señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, habla de la “ ocupación ilícita”, así como también de destrucción de flora y vegetación, o actividades pastoriles, agropecuarias o industriales; sin embargo no consta en actas que los presuntos imputados , ni de forma individual ni en conjunto estuvieren realizando alguna de estas actividades o ya hubieren ocupado, en el sentido estricto de la figura, esta porción de terreno, y de qué manera.

No podemos olvidar que en nuestro sistema acusatorio, se pretende equilibrar los dos intereses en pugna, para así compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado. De igual manera el Ministerio Público es el que ha de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de sus autores, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En cuanto a la medida precautelativa solicitada, esta alzada comparte lo expuesto por el Tribunal a quo, en cuanto que al no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, mal podría acordar alguna medida precautelar solicitada. Es decir, estas medidas precautelares, deben estar adecuadas a la normativa que rige al delito cuya comisión se demuestre, al igual que sus autores, puesto que en este caso particular tendrían la finalidad de evitar por tratarse de terrenos de un parque nacional, que se produjeran hechos tendientes a llevar a cabo algún tipo de invasión, y ello puede ser satisfecho por otras vías, inclusos de carácter administrativo.

En fundamento de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental, CONFIRMANDO en consecuencia la decisión recurrida.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en Derecho Ambiental, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de junio de 2.004, mediante la cual decretó la L.P. de los presuntos imputados de autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A quo a quien se faculta suficientemente para practicar las respectivas notificaciones.

La Jueza Presidenta ( ponente ),

Dra. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Dra. C.B.G.A.

La Jueza Superior,

Dra. Yeannete Conde Luzardo.

El Secretario,

Dr. G.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Dr. G.F..

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