Decisión nº OP02-V-2008-000620 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO:OP02-V-2008-000620

DEMANDANTE: A.D.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.443.690.

DEMANDADA: Y.Y.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.933.232.

NIÑOS: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de once (11) y tres (3) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 10 de noviembre de 2008, demanda de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2da del artículo 185 del Código Civil, contentivo de seis (6) folios útiles y tres (3) anexos, presentado por el ciudadano A.D.S.A., debidamente asistido por la Abogada YOCEIDAN VALERA, inscrita en el inpreabogado Nro: 83.451 en contra de la ciudadana Y.Y.V.R., las cuales corren insertas a los folios1 al 6 del presente expediente.

En el escrito consignado por el citado ciudadano, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “Que en fecha dos (2) de junio de 1999, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con la ciudadana Y.Y.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-17.933.232…. De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de once (11) y tres (3) años de edad respectivamente. Es el caso que desde hace dos (2) años aproximadamente mi cónyuge y yo veníamos presentando ciertas rencillas y desavenencias, propias de cualquier relación, las cuales se fueron acrecentando cada día más, aunado a que mi cónyuge incumplía con sus deberes como pareja, lo que motivo que hace un año y medio nos separamos definitivamente del lecho conyugal, teniendo yo que abandonar mi hogar donde habitaba con mis hijos, ya que la actitud de mi cónyuge fue cambiando, al punto que ha llegado a humillarme y agredirme en forma física y verbal con palabras obscenas, haciendo caso omiso a la mismas a los fines de enviar confrontaciones mayores. Esas agresiones se tornaron intolerables, ya que se dio a la tarea de deshonrarme, desacreditarme y menospreciar mi valor personal en presencia de mis hijos, lo que me motivo a denunciarla en fecha 27 de octubre de 2008…. El Abandono que alego ha sido por ambas partes, es decir el de mi cónyuge ha consistido en el incumplimiento del deber de compartir en el núcleo familiar, asistencia en las necesidades propias que imponen la carga familiar. Y el mío, por ausentarme de mi hogar voluntariamente en virtud de las agresiones verbales que a diario recibía por parte de mi cónyuge. En Virtud de los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, procedo en este acto a demandar, como formalmente lo hago… Demando a fin de que convenga la prenombrada ciudadana o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se decrete el Divorcio del matrimonio que tengo contraído con la ciudadana Y.Y.V.R.. SEGUNDO: Que la P.P. de mis menores hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” respectivamente, sea ejercida conjuntamente por el Padre y la Madre, ya que no han alcanzado la mayoría de edad, y por ende se tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas así como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Que el régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito yo como padre tenga un Régimen de Visita Abierto, pudiendo visitar a mis hijos en cualquier día de la semana, en su residencia y dentro de un horario que no coincida con las horas de estudio y de descanso. Asimismo, solicito que este Juzgado declare el disfrute de los fines de semana con mis hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, sea alternado por ambos padres. Y que ambos padres, por separado, se comprometan por tener el derecho a llevar a nuestros hijos de viaje sin la compañía del otro, previa autorización otorgada conforme a la Ley por el progenitor correspondiente, según ….. En las fiestas especiales como el 24, 25 y 31 de diciembre, 1 de enero, Carnaval, Semana Santa y días feriados declarados por la Ley, asi como las vacaciones escolares, el disfrute de cada progenitor por separado con nuestros hijos, serán alternos. CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se fije por este honorable Tribunal, para mis menores hijos tomando en cuenta todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por los niños. Aunado a ello establezco y asumo la obligación de entregar semanalmente, como siempre lo he hecho, a la ciudadana Y.Y.V.R., la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.f. 200,00), con la finalidad de sufragar parte de los gastos de los niños, lo que arroja un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.f 800,00) mensuales. La arriba referida cantidad quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario, (INPC) que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades económicas del Obligado. Asimismo, solicito sea decretado en la definitiva que la madre de mis menores hijos, le corresponde pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, recreación entre otros, y la inscripción y mensualidades del colegio. (Corre del folio 1al 6).

Se anexó al presente escrito: a) Original del Acta de matrimonio entre los ciudadanos A.D.S.A. y Y.Y.V.R., Identificados anteriormente. b) Acta de nacimiento de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. c) Acta de nacimiento de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 7 al 9).

Consta al folio 13, auto de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite el escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se tramitara por el Procedimiento Ordinario, asimismo se ordeno subsanar dicho escrito de demanda de conformidad con el artículo 453 de la mencionada Ley. Se libró la boleta de notificación de la parte Actora, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 458 de la mencionada ley.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora consigna escrito de subsanación de la mencionada demanda constante de tres (3) folios útiles. (Folio 16 al 18).

En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. (Folio 19 al 21).

Consta al folio 28, certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 1 de abril de 2009, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la demandada, ciudadana Y.Y.V.R., así como de la Fiscalía VIII del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA.

Por auto de fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: PRIMERO: Se fijó las 10:30 am del 21 de Mayo de 2009, para que tenga lugar la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en la cual se llevará a cabo el único acto reconciliatorio, previsto en el articulo 521 de la citada Ley. SEGUNDO: Hacer del conocimiento de las partes, que en dicha oportunidad y a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, haciéndoles las reflexiones conducentes, se requiere de su presencia personal, a tenor de lo establecido en el encabezado del articulo 521 de dicha Ley, so pena de los efectos que su NO COMPARECENCIA les ocasione, conforme a lo estipulado en el articulo 522 Ejusdem. TERCERO: Hacer del conocimiento del padre custodio, que en dicha oportunidad deberá comparecer acompañado de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a objeto de ejercer su derecho consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección. (Corre en el folio 29).

Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2009, el tribunal habiéndose constatado la presencia de las partes, asistido el primero de los mencionados por la abogada en ejercicio YOCEIDAN DEL VALLE VALERA LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.451, y la segunda sin asistencia jurídica, expuesto lo anterior, se deja constancia que NO HUBO RECONCILIACIÓN ENTRE LOS CONYUGES, no obstante se hizo saber sobre la posibilidad de establecer acuerdo respecto de las instituciones familiares, a lo que manifestó el demandante: Ofrezco la cantidad de doscientos bolívares semanales (Bs. 200,00), lo que es igual a ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. En cuanto a medicinas, guardería o escuela y su respectiva inscripción, calzado, vestido y recreación los gastos serán compartidos en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia el mismo pidió se establezca en fines de semanas alternos, pudiendo llevarme a los niños los días sábados, o en caso de no poder dicho día, pudiera ser el día domingo, lo cual será comunicado a la madre. En cuanto a Vacaciones, Semana Santa, Diciembre las mismas serán compartidas en partes iguales. La demandada expone: “Aceptó el ofrecimiento realizado por el padre respecto de las instituciones familiares y pidió se homologue. Se garantizó al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem. En consecuencia HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos A.D.S.A. Y Y.Y.V.R., identificados en autos, respecto de la Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia de los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el motivo principal del presente asunto NO HUBO ACUERDO entre las partes, sino solo en lo que respecta a las Instituciones familiares. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 30 y 31).

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, Concluida la Fase de mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó: PRIMERO: fijó las 9:30 a.m. del 6 de agosto de 2009, para que tener lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 32).

Consta al folio 34 Escrito de Pruebas, presentado por la abogada YOCEIDA DEL VALLE VALERA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.451, en la cual promueve el testimonio de los ciudadanos EMELYS ROMERO y A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.202.486 y V-12.557.785 respectivamente.

Mediante acta de fecha 06 de agosto de 2009, el tribunal oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar habiéndose constatado la presencia de la parte actora, acompañado de su apoderada judicial, abogada Yoceidan Valera López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.451 y se le explicó al demandante la finalidad de la presente audiencia, en virtud de ser el único presente. El demandante mediante su apoderado expuso: Ratificamos en este acto la validez de las pruebas, conformadas por las documentales marcadas con las letras a, b y c, y las testimoniales ofrecidas. Este Tribunal, deja constancia de la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la demandada ciudadana Y.Y.V.R.. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 35 y 36).

Por medio de oficio de fecha 06-08-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal correspondiente. (Folio 37).

En fecha 12-08-2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno dársele entrada al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se fijó el día lunes 05 de octubre del año 2009, a las 9:30 am, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 39).

En fecha 05 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante, ciudadano A.D.S.A., asistido por la Abogado en ejercicio Yoceidan Valera López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.451. Se dejó constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la parte demandada, ciudadana Y.V.R., antes identificada. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana: EMELIS J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.202.486; domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E. y quien asistió en calidad de testigo promovido por la parte demandante. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. -Aportadas por la parte demandante

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del P.d.M.M.d.E.N.E., en la cual se evidencia que los ciudadanos A.D.S.A. y Y.Y.V.R., contrajeron matrimonio Civil el 12 de septiembre de 1997, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la cual se evidencia que nació en fecha 30/07/1998 y que es hijo de los ciudadanos A.D.S.A. y Y.Y.V.R., corre al folio 8, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. , la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    3. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la cual se evidencia que nació en fecha 26/09/2006 y que es hija de los ciudadanos A.D.S.A. y Y.Y.V.R., corre al folio 9, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    El demandante promovió como testigos a los ciudadanos EMELYS ROMERO y A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.202.486 y V-12.557.785 respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo en la oportunidad de la audiencia de juicio, sólo la primera testigo identificad ut-supra, testimonial evacuada en la audiencia conforme lo establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

  2. -Aportadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En el caso de autos, el ciudadano, A.D.S.A., demandó a la ciudadana, Y.Y.V.R., por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos A.D.S.A. y Y.Y.V.R.; así como la filiación de sus hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de once (11) y tres (3) años de edad respectivamente.

    En cuanto a las instituciones familiares consta de las actas procesales que en fecha 21 de mayo de 2009, oportunidad en que se celebró la audiencia de mediación del presente juicio ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a pesar que no se logró la reconciliación entre los cónyuges, éstos acordaron de mutuo acuerdo, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, acuerdos homologados por ese Tribunal mediante resolución.

    Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

    Ahora bien, el ciudadano, A.D.S.A. parte demandante refiere en el libelo de demanda lo siguiente “ es el caso que desde hace dos (2) años aproximadamente mi cónyuge y yo veníamos presentando ciertas rencillas y desavenencias, propias de cualquier relación, las cuales se fueron acrecentando cada día más, aunado a que mi cónyuge incumplía con sus deberes como pareja, lo que motivo que hace un año y medio nos separamos definitivamente del lecho conyugal, teniendo yo que abandonar mi hogar donde habitaba con mis hijos, ya que la actitud de mi cónyuge fue cambiando, al punto que ha llegado a humillarme y agredirme en forma física y verbal con palabras obscenas…”, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio(Subrayado del Tribunal).

    Señala el artículo 191 del Código Civil Venezolano, que: “La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”. En este sentido, conforme a lo explanado en el libelo de demanda, así como lo alegado por el demandante en la audiencia de juicio, éste fue quien abandonó el domicilio conyugal, sin existir autorización judicial para separarse de la residencia común, ni decreto o sentencia de separación de cuerpos, en consecuencia se desestima el supuesto doctrinario de abandono voluntario del domicilio conyugal, por lo tanto, la parte demandante le corresponde la carga de probar el “incumplimiento de los deberes conyugales” como categoría de la causal invocada. (Subrayado del Tribunal).

    A este efecto, en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció sólo la ciudadana EMELYS ROMERO como testigo para rendir declaración de los hechos que son fundamento a la causal segunda de divorcio, en este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente respecto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    .(Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, en la evacuación de la testimonial, señaló la ciudadana EMELYS ROMERO que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.Y.V.R. y A.D.S.A., por cuanto era vecina del sector, asimismo refirió que desde hace aproximadamente dos años o dos años y medio están separados, y que en distintas oportunidades observó ofensas de parte de la ciudadana Y.Y.V.R. en contra del ciudadano A.D.S.A. incluso refirió que tenía conocimiento que fueron a la prefectura.

    Esta juzgadora al analizar la deposición de la testigo, con referencia a las preguntas formuladas por la representante legal de la parte demandante considera que sus dichos no demuestran la causal invocada, la cual es el abandono voluntario de parte de la ciudadana YULIEX VALLERA RONDON. Asimismo con las pruebas documentales solo se probó que están casados y que procrearon dos hijos, no habiendo una prueba en el resto del material probatorio que adminiculada con la testimonial ofreciera a esta Juzgadora plena prueba para decretar el divorcio fundamentada en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano A.D.S.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.443.690 asistido por la abogada YOCEIDAN VALERA, inscrita en el inpreabogado Nro: 83.451 en contra de la ciudadana Y.Y.V.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.933.232, por no probarse la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria.

Abg. J.R.

EXP:OP02-V-2008-000620

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