Decisión nº PJ0642013000191 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoSolic. De Amparo Constitucional De Modo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

Valencia, 06 de noviembre de 2014

204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: GH02-X-2014-000084

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2014-000202

PARTE RECURRENTE: A.S., titular de la cédula de identidad N.° V.-9.693.579 y J.A., titular de la cédula de identidad N.° V.-4.971.508, en su condición de Presidente y Secretario Ejecutivo, respectivamente, del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZAS, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL EDO. CARABOBO (SUTRA-BA CARABOBO), carácter que consta en instrumento de estatutos sindicales que se encuentran en autos (folios 12-13 pieza principal).

ABOGADO ASISTENTE: D.A.R., inscrito en el IPSA bajo el N.° 208.699.

ACTO RECURRIDO: NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C., en el expediente N° 080-2013-04-000119, a cargo de la Inspectora DORKIS HERNANDEZ.

TERCERO INTERESADO:

-Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR), y

-Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A. Territorio Comercial Centro (SUSTTRA-ETCEPOTCOCE).

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y, SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 10 de octubre de 2014, su posterior admisión por reforma de demanda de nulidad , admitida en fecha 25 de julio de 2014 ( fecha cierta 20 de octubre 2014 tal cual como se evidencia de la revisión del Libro Diario Electrónico del Sistema Juris 2000), así como su ampliación en fecha 03 de noviembre de 2014 , donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente, mediante auto separado, es por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme el procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente una vez revisado el escrito libelar y su posterior reforma presentado por los ciudadanos A.S. y J.A., en su condición de presidente y secretario ejecutivo, respectivamente, del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del do. Carabobo (SUTRA-BA CARABOBO), asistidos por el abogado D.A.R., ya identificado, en los términos que a continuación se expresan:

- En fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y, SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Auto de 9 de septiembre de 2014, dictado por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR PIPO ARTEAGA” ZONA NORTE, SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., en el expediente N° 080-2013-04-000119.

- En fecha 15 de octubre de 2014, la parte recurrente presento escrito de reforma del mencionado Recurso de Nulidad, el cual fue admitido en fecha 25 de julio de 2014 ( fecha cierta 20 de octubre 2014 tal cual como se evidencia de la revisión del Libro Diario Electrónico del Sistema Juris 2000),

- ordenándose la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyo efecto se exhorto a la parte interesada que consignara copia certificada de los recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

- A través de diligencia de fecha 03 de noviembre, la representación de la parte recurrente, consigno las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de su revisión por secretaria, se ordeno la apertura del presente cuaderno separado en fecha 03 de noviembre de 2014 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por el accionante, razón por la cual se pasa a su publicación en los términos siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cervezas, Refrescos y Bebidas Alimenticias del edo. Carabobo (SUTRA-BA CARABOBO), contra el AUTO de fecha 9 de septiembre de 2014, se señala; Cito:

….(…)..“El Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A. Territorio Comercial Centro (SUSTTRA-ETCEPOTCOCE) presentó ante LA INSPECTORÍA un proyecto de convención colectiva de trabajo mediante la cual se pretendía amparar a los trabajadores y trabajadoras al servicio de CERVECERÍA POLAR, C.A. en el Edo. Carabobo. “.

“….se presentó otra organización sindical (SINTRATERRICENTROPOLAR), la cual, atribuyéndose la condición de tercero interesado, se opuso al proceso de negociación colectiva alegando que SUSTTRA-ETCEPOTCOCE carecía de la representatividad exigida en los artículos 437 y 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT). “

Afirma que el sindicato recurrente, (SUTRA-BA CARABOBO), no fue notificado de tal procedimiento y que, no obstante, en fecha 9 de septiembre de 2014, esa organización presentó ante dicho ente administrativo, escrito solicitando el reconocimiento de dicha organización sindical como la más representativa del Estado Carabobo, siendo debidamente consignada en el expediente Nº 080-2013-04-000119, contentivo del proyecto de convención colectiva presentado por SUSTTRA-ETCEPOTCOCE.

Que en dicho auto“ se atribuyó –falsamente- la mayor cuota de afiliación en el Edo. Carabobo al Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR), no considerando –valorando- de la información disponible en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y de las solicitudes presentadas tempestivamente” por dicho Sindicato recurrente.

Señala además que la mencionada Inspectoria no emitió pronunciamiento a su solicitud y de esta forma, incurrió en violación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso a la libertad sindical y a la negociación colectiva de SUTRA-BA CARABOBO, y los principios de prioridad de la realidad de los hechos y eficacia que deben orientar la administración de justicia por parte de los órganos judiciales y administrativos, derechos que se encuentran palmados en los artículos 49, 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 23 Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras).

Se observa además que la parte recurrente solicita amparo cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos del auto de fecha 9 de septiembre de 2014 dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C., en el expediente N° 080-2013-04-000119, en el que se declaro la mayor cuota de afiliación en el estado Carabobo al Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR

De lo anterior y como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la tutela cautelar solicitada por SUTRA-BA CARABOBO, resulta necesario señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00672, de fecha 7 de junio de 2012, en la que ratifica la sentencia N° 1.050 del 3 de agosto de 2011, ha estimado en cuanto al trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos contenciosos-administrativos (con excepción de aquellas dictadas en el procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: cito:

… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de a.s., con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.(….)

fin de la cita.

Asimismo, con relación a los requisitos de procedencia del amparo cautelar que se solicite en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, se debe mencionar la sentencia Nº 1253, de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: cito

(…) Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

\ Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.(…)

fin de la cita.

En virtud de lo anterior y por cuanto ha sido admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y tras advertirse que la parte recurrente SUTRA-BA CARABOBO ha delatado que los actos administrativos impugnados afectan derechos y garantías de rango constitucional que le son propios, en función de lo cual ha deducido pretensión de amparo constitucional, en sede cautelar, debe este órgano jurisdiccional abocarse a la resolución de tal petición de manera inmediata, con el propósito de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

En este sentido, y siguiendo los criterios citados, este Tribunal pasa a verificar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

III

DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA Y SUS FUNDAMENTOS:

Sostiene la representación de SUTRA-BA CARABOBO la supuesta lesión al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el cuestionado auto de fecha 9 de septiembre de 2014, no se hace mención alguna, ni siquiera superficial, sobre la solicitud presentada a la Inspectora de la Inspectoría César “pipo” Arteaga, acerca de la constatación de la mayor representatividad que tiene esa organización sindical en el estado Carabobo, para negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con CERVECERÍA POLAR, C.A.

Señala que en la oportunidad en la que SUSTTRA-ETCEPOTCOCE, presento ante la Inspectoria del Trabajo César “pipo” Arteaga el proyecto de convención colectiva de trabajo, que se encuentra promovido a los autos, debió notificar, y no lo hizo, a todas las organizaciones sindicales que representasen trabajadores al servicio de CERVERCERÍA POLAR, C.A. en el estado Carabobo, “ a los fines de garantizarles el derecho fundamental a alegar y probar lo que estimasen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. “.

Señalan que contrariamente a su deber de pronunciamiento, la Inspectora Jefe, se limito resolver la controversia acerca de la mayor representatividad surgida entre dos (2) organizaciones sindicales, SINTRATERRICENTROPOLAR y SUSTTRA-ETCEPOTCOCE, obviando los alegatos formulados por SUTRA-BA CARABOBO.

Con relación a la presunción del buen derecho “fumus boni iuris”, señala que este se evidencia del análisis concordado de: 1) los escritos presentados por dicha organización al ente administrativo en fechas 9 y 14 de abril de 2014; del mismo auto recurrido ya que no responde, sin justificación alguna, a tales solicitudes y, de la nómina de afiliados y afiliadas a SUTRA-BA CARABOBO que se encuentran agregado a los autos de las que, afirman, consta que posee un número mayor al que se le adjudica a SINTRATERRICENTROPOLAR en el mismo acto administrativo recurrido.

Sostiene que de dichos recaudos, se evidencia que SUTRA-BA CARABOBO presentó requerimientos y solicitudes obviados injustificadamente por la Inspectoria, “a pesar de ostentar, por lo menos prima facie, la mayor representatividad sindical en el Edo. Carabobo; lesionándose de esta manera sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, la actividad sindical y la negociación colectiva.

Observa quien decide que, de las documentales consignadas por la parte recurrente se constata que, efectivamente, el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A. Territorio Comercial Centro (SUSTTRA-ETCEPOTCOCE), presento proyecto de convención colectiva de trabajo para su discusión con CERVECERÍA POLAR, C.A. en el estado Carabobo; que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.e.C., fijándose el día 22 de octubre de 2013 como oportunidad para la celebración del acto de instalación del proceso de negociación colectiva entre dicho sindicato y CERVECERÍA POLAR, C.A., aperturando el expediente N° 080-2013-04-000119.

Que hecha la instalación, comparece la organización sindical SINTRATERRICENTROPOLAR y se opone a dicho acto por cuanto, alega, posee la mayor representatividad de trabajadores de dicha entidad de trabajo en el estado Carabobo.

Asimismo, y tal como se desprende de la documental marcada “1” cursante a los autos en el presente expediente, en fecha 09 de abril de 2014, la recurrente SUTRA-BA CARABOBO, consigna en el mismo expediente, escrito de oposición a dicho proceso con fundamento a que esa organización sindical es la más representativa en el estado Carabobo y no SUSTTRA-ETCEPOTCOCE o SINTRATERRICENTROPOLAR.

También se aprecia la consignación de auto de fecha 9 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.e.C., en el expediente N° 080-2013-04-000119, en el cual declara que el Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR), según Auto emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), posee un total de 519 trabajadores afiliados de los cuales 386 corresponden al estado Carabobo, mientras que de la nómina de afiliados del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A. Territorio Comercial Centro (SUTRA-ETCEPOTCOCE), se constata un total de 174 trabajadores afiliados en el estado Carabobo, sin hacer pronunciamiento alguno con relación a la petición hecha por la parte recurrente en el presente procedimiento, (SUTRA-BA CARABOBO), tal como lo argumenta dicha organización sindical en la presente solicitud.

Igualmente, de la nómina de afiliados a SUTRA-BA CARABOBO, que se encuentra agregada a los autos marcada “E”, se observa que la misma refleja una cifra mayor de afiliados a las mencionadas en el auto recurrido para las organizaciones sindicales SINTRATERRICENTROPOLAR y SUTRA-ETCEPOTCOCE.

Por otra parte, constata esta Juzgadora del las actuaciones cursantes a los autos llevadas en el expediente administrativo N° 080-2013-04-000119, que el sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR), se encuentra en proceso de negociación colectiva con CERVECERIA POLAR, C.A., cuestión ésta, y sin que se pueda entender que esta Juzgadora emite opinión al fondo del recurso de nulidad planteado, puede estar cuestionada dada la falta de pronunciamiento por el órgano administrativo en cuanto a la oposición alegada por la hoy recurrente (SUTRA-BA CARABOBO).

En la sentencia de la Sala Politico-Administrativa aludida anteriormente en este mismo fallo, se ha expresado con relación al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente: cito:

Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, debe esta M.I. traer a colación lo expuesto en su sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, cuyo pronunciamiento fue el siguiente:

…cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…

.

(…) “

En el presente caso, observa este tribunal, que en la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la situación planteada entre las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2014, la Inspectoria del Trabajo César “pipo” Arteaga no se pronuncio sobre los alegatos formulados por la organización sindical SUTRA-BA CARABOBO, la cual si bien no fue notificada del inicio del proceso de negociación colectiva, si compareció al procedimiento y formulo su oposición al mismo, acreditando poseer una representatividad mayor a la alegada por los sindicatos SINTRATERRICENTROPOLAR y SUTRA-ETCEPOTCOCE, petición que fue desatendida por la funcionaria del trabajo al dictar el cuestionado auto de fecha 9 de septiembre de 2014, en el que le atribuye la mayor representatividad y por ende, el derecho a discutir el proyecto de negociación colectiva, al sindicato SINTRATERRICENTROPOLAR, representación que se encuentra discutida por la parte recurrente, por lo que considera quien decide que efectivamente, existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de petición de la recurrente.

De igual manera se observa que con tal declaratoria, el proceso de negociación colectiva ya se ha iniciado entre el sindicato SINTRATERRICENTROPOLAR y CERVECERIA POLAR, lo que evidentemente hace presumir la violación o amenaza de violación a la libertad sindical y a la negociación colectiva toda vez que, la discusión se podría estar ventilando con una organización sindical que no representa la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de dicha entidad de trabajo en el estado Carabobo.

Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales mencionados, cuya quebrantamiento ha sido denunciada por el accionante, razón por la cual resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, el fumus boni iuris, conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado procedente el amparo cautelar solicitado, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en sede contencioso-administrativa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.S. por los ciudadanos A.S. y J.A., en su condición de Presidente y Secretario Ejecutivo, respectivamente, del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZAS, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL EDO. CARABOBO (SUTRA-BA CARABOBO), asistidos por el abogado. D.A.R., todos identificados en autos y, en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL AUTO DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.e.C., en el expediente N° 080-2013-04-000119.

Por cuanto se ha suspendido en sede cautelar los efectos del auto de fecha 9 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.e.C., en el expediente N° 080-2013-04-000119, se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.e.C..

Asimismo, se ordena la notificación del Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR),en la persona de su Presidente Sr. J.R., CI: 12.102.227 o en la persona de su Secretario General Sr. CARLOS BORREGO C.I. 13.907.401, como tercero interesado y beneficiario del Acto que se impugna, en la siguiente dirección: Agencia Guacamaya, vía Campo de Carabobo, sector La Guacamaya, Estado Carabobo; y al Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A.Territorio Comercial Centro (SUSTTRA-ETCEPOTCOCE), en la persona de su Secretario General ciudadano J.M., o su Presidente Sr. C.B., como tercero interesado, en la siguiente dirección: Agencia Guacamaya, vía Campo de Carabobo, sector La Guacamaya, Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En ésta ciudad de valencia a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

E.G.L.S.

MARIA LUISA MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 pm.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MENDOZA

CUADERNO DE MEDIDAS: GH02-X-2014-000084

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2014-000202

EG/DC

06/11/2014

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