Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de marzo de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001908

Asunto N° AP21-R-2008-000210

Parte actora: A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 5.913.494.

Apoderados judiciales del parte actora: N.O.G.V. y J.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.760 y 52.611, respectivamente.

Parte demandada: Servicios Panamericanos de Protección C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., Y.A.D.S., N.C.G., Eirys Mata Marcano, Mónica Fernández Estevez, Andrés Carrasquero Stolk, e Ion Fragosi Bernal, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.184, 70.731, 76.526, 99.384, 76.888, 83.742, 95.070 y 124.667, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2008, que declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 21.02.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 28.02.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 17.03.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial del demandante adujo que: 1) Prestó servicios para la demandada desde el 25.08.1994. 2) Se desempeñó como mecánico, y luego, fue ascendido a jefe de taller. 3) En fecha 25.08.2006, fue despedido injustificadamente. 4) Devengó un salario de Bs.2.421.762,00. 5) Por cuanto no ha sido posible el pago de todas las prestaciones sociales que le corresponden, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 52 del Contrato Colectivo suscrito por la demandada, referido al pago doble de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. 6) Su salario integral para la fecha del despido era de Bs. 579.653,15. 7) Le pagaron la cantidad de Bs.43.970.715,00, según se evidencia de la planilla de liquidación. 8) Reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, cláusula 52 Contrato Colectivo, sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT 1er aparte literal e), utilidades fraccionadas año 2006, vacaciones año 2006, bono vacacional año 2006 lo cual arroja la cantidad de Bs.87.609.742,39 por diferencia de prestaciones sociales; intereses de mora la cantidad de Bs.6.448.0777,00 y los que se sigan produciendo hasta la culminación de este juicio; costas e indexación, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs.94.057.819,30.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La sentencia recurrida, no recoge totalmente lo pretendido en esta demanda. 2) En algunas contrataciones colectivas se transcriben las disposiciones legales, hay otras donde se engrosan esas disposiciones. 3) En la convención colectiva de la demandada, se establece que ambos conceptos se deben pagar dobles. 4) En base a esto apelan de la sentencia de primera instancia, ya que la mencionada cláusula 52 de la Convención Colectiva, establece el pago doble de estos conceptos. 5) Se pretenden otras diferencias en cuanto a la liquidación, en cuanto a los intereses o fideicomiso, ya que sus cálculos no se realizaron conforme a lo previsto en la Ley. 6) Solicita se anule la sentencia de primera instancia, y se pronuncie respecto a lo solicitado. 7) Lo pretendido es el pago cuádruple de estos beneficios, ya que la palabra equivalente significa igualdad o semejante. 8) Ante una duda se debe beneficiar al trabajador. 9) Si un patrono no hace con exactitud el depósito de los cinco (05) días de prestación de antigüedad, no se puede considerar que es un fideicomiso sino un adelanto, ya que no se incluyeron las incidencias legales, las del bono vacacional y utilidades.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada: 1) Admitió la fecha de inicio y culminación del nexo laboral, así como el cargo desempeñado por el actor como jefe de taller, que recibió la suma de Bs. 47.970.715,00 por concepto de los beneficios laborales, el despido injustificado.

Por otro lado, adujo que la cláusula 52 de la Convención Colectiva suscrita por su representada, no establece el pago doble de la prestación de antigüedad, ni de las indemnizaciones por despido injustificado, motivo por el cual negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Asimismo, señaló que en la Legislación laboral venezolana prevalece y se aplica el criterio de la tesis del conglobamento, postura según el cual a los efectos de aplicar y cancelar los beneficios a un trabajador se debe aplicar el Régimen que más beneficie en su integridad.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Se solicitó la aplicación simultánea de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva. 2) En materia laboral se aplica el principio de favor. 3) En la legislación laboral venezolana, se acoge la tesis del conglobamento, es decir, la aplicación de la totalidad de los beneficios más favorables. 4) En el presente caso, la convención colectiva establece beneficios más favorables, con diferente base salarial a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Se incluye como salario lo pagado por fondo de ahorro, cuando el demandante no tenía la libre disposición y es proporcional, tal como lo estableció el a quo. 6) En cuanto a la cláusula 52 de la Convención Colectiva, se establece el pago conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Nunca se ha realizado el pago cuádruple. 8) El contenido de la cláusula se ha repetido en el tiempo, como por diez años.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, estableció que los beneficios pagados mediante la contratación colectiva superan lo mínimos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en aplicación de la tesis del conglobamento, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Independientemente de los sistemas que se acojan lo que se quiere decir, es que, debemos aplicar o el Régimen de beneficios en su totalidad o no desmenuzar el Instituto por ello, considera el sentenciador que en el caso de autos las disposiciones contenidas en la contratación colectiva benefician tanto en su integridad como en cada uno de los institutos al trabajador de autos y por tanto debe ser este el régimen de aplicación preferente, siendo así debe este sentenciador acoger la defensa impuesta por al demandada, ya que se evidencia que los beneficios pagados mediante la contratación colectiva superan los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto debemos aplicar uno sólo de los regimenes, en relación a todos y cada uno de los conceptos o institutos demandados incluso las indemnizaciones por despido que son a la misma altura, es decir de igual proporción tanto los legales como contractuales…

(folios 175 y 176).

Tema a Decidir:

Mediante decisión N° 1586, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.V.G. Bauxilum), respecto a la delimitación de la apelación, estableció lo siguiente: “…comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

En virtud de lo anterior, del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) La procedencia o no de las diferencias por prestaciones sociales reclamadas, para lo cual se debe interpretar el contenido de la cláusula 52A de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Profesional de Empleados y Obreros de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, conjuntamente con los principios y tesis laborales referidas a la aplicación del régimen jurídico de beneficios de los trabajadores. 2) Procedencia o no del pago de una diferencia por fideicomiso.

A continuación, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) Al folio 68, riela original de documento denominado “información de valor”, de fecha 23.03.1995, mediante el cual se le informa al actor su promoción al cargo de jefe de taller, hecho no controvertido en este asunto, motivo por el cual nada aporta al proceso. Así se establece.

1.2) Desde el folio 69 al 76, ambos inclusive, cursan recibos de pago correspondientes al período 27.01.2006 al 28.07.2006. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y se evidencia que el último salario básico por la cantidad de Bs. 1.401.751. Así se establece.

1.3) Al folio 77, riela original planilla de movimiento finiquito, de fecha 13.09.2006, suscrita por el actor. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende los conceptos y montos laborales que fuero cancelados al actor, con motivo de la culminación del nexo laboral, es decir, prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, pago sustitutivo de preaviso, cláusula 52 Contrato Colectivo, entre otros. Así se establece.

1.4) Al folio 78, riela impresión de listado de saldo de fideicomiso, para el 18.09.2006, por un monto de Bs.19.011.338,00, hecho no controvertido en esta asunto, y que nada aporta al proceso. Así se establece.

1.5) A los folios 79 al 96, riela ejemplar de Contrato Colectivo de los Trabajadores de Serpaproca, para el período 2004-2007. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 42 y 43, cursan originales de recibos de pago correspondiente a los periodos 29-07-2005 y 29-08-2003. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y se evidencian los montos y conceptos pagados por la demandada a favor del actor, en dicho período. Así se establece.

1.2) Al folio 45, riela original de carta de despido, de fecha 25.08.2006 suscrita por la gerente Corporativo de Recursos Humanos, demostrativo del despido del demandante, hecho no controvertido en este asunto, motivo por el cual nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

1.2) Al folio 46, riela original de planilla de movimiento de finiquito, que ya fue analizado en el epígrafe anterior y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.3) Al folio 47, cursa copia al carbón de comprobante de pago, por concepto de liquidación en cheque del banco mercantil por la cantidad de Bs. 24.959.377,00. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho a que se contrae. Así se establece.

1.4) A los folios 48 al 50, riela impresión de listado de abonos de antigüedad, que al no estar suscritos por la demandada no le son oponibles. Así se establece.

1.5) A los folios 51 al 53, rielan impresiones que reflejan el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente a los períodos 17-06-2004, 17-06-2005 y 28-11-2005, suscritos por el demandante. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho a que se contrae. Así se establece.

1.6) A los folios 54 al 62, rielan originales de anticipos de prestaciones sociales y préstamos con sus respectivos soportes, de los cuales se desprende que en fecha 07-11-2001 el actor recibió la cantidad de Bs. 3.370.000,00 como anticipo de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho a que se contrae. Así se establece.

1.7) A los folios 63 al 65, rielan originales de solicitud, pago y disfrute de vacaciones, correspondientes al período de disfrute 2005-2006 de los cuales se evidencia la cancelación de bono vacacional por la cantidad de Bs.47.000,00 así como disfrute de vacaciones Bs.30.000,00. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho a que se contrae. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Mercantil, cuya respuesta riela a los folios 135 al 148, ambos inclusive. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho a que se contrae, y es demostrativo que el actor posee una cuenta nomina por instrucciones del Servicio Pan Americano de Protección, así como un fideicomiso por prestaciones sociales y estados de cuenta correspondientes al mes de diciembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006. Así se establece.

Conclusiones

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

Tenemos que la representación judicial de la parte actora, pretende el pago doble de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acumulativamente, las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 eiusdem; igualmente, señala que existe una diferencia en el pago del fideicomiso, por cuanto la base salarial considerada no es la prevista legalmente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega que del contenido de esta cláusula se desprenda el establecimiento del pago doble acumulado, de estos beneficios, y señalan que lo pretendido por la parte actora, es el pago de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, la legislación laboral venezolana, e interpretación según el criterio de la tesis del conglobamento, según la cual, para cancelar los beneficios del trabajador, se debe aplicar el régimen que más lo beneficie en su integridad.

Al respecto esta Alzada observa, ciertamente como lo estableció el a quo, es un asunto de Derecho y de la interpretación del Convenio Colectivo, para lo cual deben revisarse además de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, lo que significa interpretar en forma responsable y equitativamente. Partamos de que interpretar, es desentrañar más que el contenido de la Ley (aquí el alcance de las cláusulas del convenio colectivo); interpretar es buscar el significado, el alcance y eficacia temporal de una norma para aplicar el Derecho, por cuanto debemos considerar en la interpretación todo el Derecho y no la norma aislada. Los métodos de interpretación son varios, y el intérprete debe usar varios de éstos, tenemos el método histórico, el sistemático, etc; la interpretación judicial que es la que hacemos los jueces, constitucionalmente implica una responsabilidad para el funcionario, y la aplicación de la equidad, en cada caso.

En el presente caso, tenemos un libelo en el cual al referirse al salario se indican conceptos y cantidades correspondientes a estos conceptos, en días y bolívares sin señalarse la fuente de derecho, salvo, en lo que se refiere a la cláusula 52-A del contrato colectivo, para solicitar la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, en forma “doble”; se solicita una antigüedad acumulada más una antigüedad “equivalente”, intereses sobre antigüedad, pago sustitutivo del preaviso, utilidades fraccionadas, y se concluye la deuda de una cantidad. De tal manera que, lo único concreto a los f.d.p. y del derecho a la defensa de la demandada, es lo referido a la cláusula 52A.

Consta en autos al folio (46), que en base a la fecha de ingreso y fecha de retiro, le fue cancelado al demandante los conceptos laborales respectivos, es decir, antigüedad, más las indemnizaciones por despido injustificado, y un pago conforme a la cláusula 52-A. Revisando el contenido de esta cláusula, coincide esta Juzgadora con la interpretación dada por el a quo, por los motivos de la tesis del conglobamento expuestos en la sentencia de primera instancia, y principalmente, por cuanto equivaler de acuerdo a la Enciclopedia Jurídica Opus, página 551, significa “ser igual una cosa a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia”, es decir, de la lectura de dicha cláusula, literalmente al establecerse un pago equivalente que significa igualdad, no podemos deducir que la voluntad de las partes contratantes fuera la de sumar el beneficio legal más el beneficio contractual, en consecuencia, no encontramos de autos, ningún otro elemento que permita inferir, de ninguna manera (como por ejemplo: pagos a otros trabajadores, o declaraciones ante funcionarios, etc) que la voluntad de las partes fuera convenir un pago cuádruple ante los supuestos contractualmente previstos.

A todo evento, la tesis del conglobamento tiene su fundamento en una justicia social, que debe considerar los intereses del trabajador, mejorados en esta cláusulas, desde el punto de vista individual, pero además la preservación de los puestos de trabajo para otros trabajadores, y por ello, es que se exige un estudio económico cuando se suscriben este tipo de contratos, lo cual tampoco se evidencia en este caso. En virtud de lo anterior, resultan improcedentes las diferencias reclamadas.

En cuanto a la diferencia por fideicomiso, tenemos que la parte actora incumplió con su carga de afirmar los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, y en tal sentido, resulta forzoso declarar su improcedencia. Finalmente, a titulo pedagógico se observa que los justiciables en general, y los abogados, deben tener presente la importancia que reviste la utilización de los órganos de justicia, tanto para conferir mandatos como para preparar sus alegatos, promover las pruebas, presentar sus conclusiones antes las audiencias oral y públicas, por cuanto los resultados dependen de que cada parte haga su trabajo. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 06 de enero de 2008. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.M. contra la empresa Servicios Panamericanos de Protección C.A. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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