Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000247

PARTE RECURRENTE A.G.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 5.913.984.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No .77.520.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO A.G. SOJO, PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de solicitud de regulación de competencia, ejercida por la representación judicial de la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano A.G.S.A., ya identificado, estableciéndose el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2014, se declaró incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa, por estimar que los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, son los órganos jurisdiccionales que en definitiva deben tramitar la pretensión incoada por el actor, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

…el tribunal debe resolver lo concerniente a la falta de competencia pretendida por la demandada, y partiendo que la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 30 da cuatro opciones para que el actor escoja el tribunal competente por el territorio para interponer su acción que puede ser el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante; garantizándose así el derecho constitucional de acceso a la justicia, pudiendo escoger el actor el que le resulte mas accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; sin embargo en el presente caso, de la lectura hecha al libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano A.G.S.A. alega que prestó sus servicios para la empresa demandada cuyo centro de operaciones y oficinas es en la carretera Nacional de la Costa, sector la Encrucijada del Guapo, El Guapo Municipio Páez del Estado Miranda, debiendo trasladar mercancías a diversas ciudades del territorio nacional, específicamente, Barcelona, Puerto Ordaz, Caracas, Guarenas, Caucagua, Maracaibo, El Vigía, Carúpano y Cumana, por lo que luce claro para quien decide que las labores del actor se iniciaban en la sede operacional de la empresa y hacia un recurrido por diversas zonas del país entregando y recibiendo la mercancía que transportaba retornando al lugar de origen; razón por la cual no puede pensarse que el actor pueda interponer su demanda en cualquiera de esas ciudades, la mayoría equidistantes del lugar en el que se contrató, se despidió y tiene su sede operacional la empresa demandada, lo que hace presumir, que las órdenes e instrucciones respecto al trabajo que debe desarrollar en cada jornada las recibía en aquella localidad al igual que el pago de su salario; luego entonces, tal circunstancia encuadra dentro de los supuestos que dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, siendo que la declinatoria de competencia puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa conforme a lo previsto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo a que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, forzoso es concluir que, los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, son los competentes territorialmente para el conocimiento de la presente causa, pues, se reitera, la sede operacional de la demandada, la contratación, el despido y la prestación del servicio -en el entendido del inicio y fin del trayecto que debía realizarse en cada viaje-, ocurrieron en el Guapo, Estado Miranda…

.(Sic)

Por su parte, el representante judicial de la parte actora, fundamenta su solicitud de regulación de competencia ante el Tribunal de la causa, con base en los siguientes razonamientos:

  1. - Que no resulta cierta la afirmación del a quo al dictaminar que, las labores del actor se iniciaban en la sede operacional de la empresa, posterior a lo cual realizaba un recorrido por diversas zonas del país entregando y recibiendo la mercancía, que transportaba retornando al lugar de origen, “…pues del libelo de demanda no puede deducirse, ni presumirse que el trabajador demandante salía con mercancías desde la encrucijada del Guapo, y mucho menos del centro de operaciones de la empresa demandada y menos aun que retornaba a dicha dirección…” .

  2. - Que en el caso de autos, la afirmación libelar solo se circunscribe a señalar que el cargo que desempeñó el demandante fue el de chofer y, en tal virtud sus labores consistían en conducir “…una gandola con la cual se le presta servicios de transporte de materiales y productos a diversas empresas con predominio de la Sociedad mercantil PESICOLA y COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL, S.A. desde y hasta las distintas plantas de dichas empresas…” . (Negrillas del texto).

  3. - Que del señalamiento que precede resulta indubitable que “…el trabajador prestó servicios en varias ciudades donde las empresas PESICOLA y SIDERURGICO NACIONAL S.A., tienen plantas o depósitos y, que la empresa para la cual prestó el servicio TRANSPORTE EUROVEN, CA. tiene centro de operaciones y oficinas en la Carretera Nacional de la Costa, Sector la Encrucijada del Guapo, Estado Miranda… ”. (Negrillas del texto).

  4. - Que en el caso sub examine tanto el trabajador, como la representación judicial de la demandada, están contestes en sus dichos respecto a que “… el demandante prestó servicios en distintas ciudades entre otras Barcelona en el Estado Anzoátegui, y que el pago del salario tampoco lo recibió en la sede u oficina de la empresa…”. (Negrillas del texto).

Para decidir, esta Superioridad observa:

En lo relativo a la alegada incompetencia por el territorio del a quo para conocer de la acción intentada, se observa que en materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, donde prestó servicios, donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.

En el caso en concreto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar alega en primer término que, el ciudadano A.G.S.A. “…comenzó a prestar servicios bajo dependencia y por tiempo indeterminado, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EUROVEN, C.A, dedicada al transporte de mercaderías con centro de operaciones y oficinas en Carretera Nacional de la Costa, Sector la Encrucijada del Guapo, El Guapo Municipio Páez del Estado Miranda …”; ( folios 1 y 2 , pieza 1 ),.(subrayado de este Tribunal), sosteniendo adicionalmente que en el ejercicio de sus funciones como chofer de gandola, bajo la subordinación de la empresa demandada trasladaba mercancías a diversas ciudades del territorio nacional, específicamente, Barcelona, Puerto Ordaz, Caracas, Guarenas, Caucagua, Maracaibo, El Vigía, Carúpano y Cumana,

De la misma manera se advierte del escrito libelar (folio 2, pieza 1 ) que la representación judicial actora señala que, su mandante ¨…tenía un horario indefinido, toda vez que debía conducir el vehículo que le fue asignado hasta la dirección del destinatario de los productos o hasta donde fuera a retirar o recibir los materiales o productos…¨.

De acuerdo con lo anterior y, a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley in commento, ya citado, dado que si bien aprecia quien juzga que, el trabajador reclamante transportaba mercancía por diversas ciudades del territorio nacional, conforme lo indicara en su pretensión libelar, no obstante no puede soslayar este Juzgado Superior el contenido de la documental inserta al folio 57 de la primera pieza, de la cual se desprende que la autorización que fuera expedida por el Presidente de la empresa demandada, en fecha 9 de septiembre de 2011 al actor, a los efectos que transitara por el territorio nacional con el vehículo descrito en la misma, evidenciándose que fue suscrita por un representante estatutario de la sociedad TRANSPORTE EUROVEN, C.A, desde el centro de operaciones y oficina de la referida empresa, localizadas en la Carretera Nacional de la Costa, Sector la Encrucijada del Guapo, El Guapo Municipio Páez del Estado Miranda, aspecto que de manera indubitable permite considerar, tal como acertadamente dictaminare el a quo en su pronunciamiento que, las directrices dictada por el ex patrono del demandante, respecto a las labores encomendadas que debía desarrollar en cada jornada trabajo, las recibía en la localidad en la que la accionada tiene su sede, como centro de operaciones . Así se declara.

Por consiguiente, dadas las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, resultan competentes para seguir conociendo la causa en el iter procesal en que se encontraba antes de la emisión del pronunciamiento hoy impugnado, los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas; en mérito de ello, atendiendo específicamente al proceso de distribución de causas laborales, verificado en jurisdicción del Estado Miranda, a través del Sistema Automatizado SACCES, conforme a MEMORANDUM N° 23979-14, de fecha 10 de abril del año en curso, (folio 151, pieza 2) corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas, el conocimiento del presente asunto, declarándose en consecuencia sin lugar, la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.G.S.A.. Consecuentemente con lo expuesto, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se establece.

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:1SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, ejercida por la representación judicial del ciudadano A.G.S.A.;.2) SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2014; 3) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.G.S.A., e Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Tribunal de la causa. Remítase el expediente a la señalada Circunscripción Judicial a los efectos legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de junio de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.Y. N

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y. N

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR