Decisión nº PJ0062009000076 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 30 de enero de 2009

Juez Unipersonal Nro. VI

198º y 149º

Asunto: AP51-V-2008-017120

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

Demandante: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.856.303, debidamente asistido por la abogada B.V., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Suplente para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Demandada: KARIS DEL VALLE CORDERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.493.716.

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

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Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

Se inició la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado el día 13/10/2008 por el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.856.303, padre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistido por la abogada B.V., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Suplente para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la ciudadana KARIS DEL VALLE CORDERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.493.716. En el referido escrito el demandante señaló que el citado niño fue procreado de la relación amorosa que mantuvo con la ciudadana KARIS DEL VALLE CORDERO CAMPOS, y en virtud de que desea formalizar lo referente a la obligación de manutención que tienen respecto a su hijo, ofrece por dicho concepto, conforme a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), los cuales depositará en una cuenta bancaria que la ciudadana antes señalada indique; b) Se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generan con ocasión de inicio de año escolar, es decir gastos como inscripción, útiles y uniformes; c) Ofrece aportar el 50% de los gastos con ocasión de fiestas decembrinas; d) Ofrece cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que puedan presentarse a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 20/10/2008, este Tribunal admitió la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada, ciudadana KARIS DEL VALLE CORDERO CAMPOS, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público, una vez que la parte solicitante consignara las copias correspondientes del respectivo escrito de solicitud y del auto de admisión. (f. 7-8)

El día 02/12/2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada, quien fue citada el día 26/11/2008. (f. 10 – 11)

En fecha 09/12/2008, la Secretaria de este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la citación, así como también del cómputo correspondiente a fin de que tuviese lugar el respectivo acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 12)

El día 15/12/2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos A.J.S.S. y KARIS DEL VALLE CORDERO CAMPOS, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los citados ciudadanos ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, de tal manera que se declaró desierto el referido acto. (f. 13). En esa misma fecha, siendo igualmente la oportunidad fijada par que la parte demandada diese contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana KARIS DEL VALLE CORDERO CAMPOS, no consignó escrito alguno, aperturándose ope legis la referida fase probatoria conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 14)

En fecha 15/01/2009, el abogado J.A.N.M., se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, a través de auto separado se fijó oportunidad para dictar el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 520 de nuestra ley especial.

El día 20/01/2009, en vista de que no constaba en autos la notificación de la representación del Ministerio Público, siendo esta garante de los derechos e intereses del los niños en los juicios atinentes a obligación de manutención, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación, a los fines de la misma emitiese su respectiva opinión en relación a la presente demanda.

En fecha 22/01/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27/01/2009, compareció por ante este Tribunal el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio:

En el escrito libelar y en el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Cursa al folio 05 presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano de Venezuela, signada con el Nro. 545, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2007. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre el prenombrado niño, y los ciudadanos A.J.S.S. y KARIS DEL VALLE CORDERO CAMPOS; así como también la legitimada activa que posee el demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee el niño de marras, de ser beneficiario de la obligación de manutención que debe ser otorgada por el padre que no detenta la custodia del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 06 del presente asunto, constancia de trabajo del ciudadano A.J.S.S., de fecha 30/09/2008, emanada de la Empresa Puertas San Martín C.A, en el cual se evidencia que el ciudadano labora para dicha empresa como Operador de Máquinas desde hace seis (06) años, percibiendo un sueldo mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales. A dichas documentales este Juzgador les otorga el valor de simple indicio, pues de dicha documental puede presumirse la capacidad económica del citado ciudadano, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de la fase probatoria prevista en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante ni la demandada evacuaron prueba alguna.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, solo basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tal como lo dispone el artículo 366 de nuestra ley especial. Es menester señalar que esta obligación surge para aquel padre, no poseedor de la c.d.n., niña o adolescente, y dentro de su obligación debe garantizar a su hijo todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del niño de autos, no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio, que no es objeto de pruebas.

Asimismo, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre un ofrecimiento de obligación de manutención que realiza el ciudadano A.J.S.S., a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, con la finalidad de cubrir con algunas de las necesidades que posee el mismo, a tal fin de garantizar su sano desarrollo y crecimiento. Ante dicho ofrecimiento este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la parte demandada, ciudadana KARIS DEL VALLE CORDERO CAMPOS, fue citada con el objeto de que expusiere lo que creyese conveniente en cuanto al referido ofrecimiento de obligación de manutención, teniendo así la oportunidad de alegar si el monto ofrecido es suficiente o insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda. Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demandada no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante, y por ante la conducta contumaz de la demandada, es por lo que este Juzgador considera pertinente que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda por parte de la demandada, ni la participación de la misma al respectivo debate probatorio. Es ante dicha situación, que este Sentenciador se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio e interés superior del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como al efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

TITULO CUARTO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría incoada por el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.856.303, padre del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistido por la abogada B.V., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Suplente para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la ciudadana KARIS DEL VALLE CORDERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.493.716. En consecuencia, se establece como monto de obligación de manutención a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, una cantidad correspondiente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual, equivalente al 43,79 % del salario mínimo vigente, publicado en gaceta oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales depositará quincenalmente por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), en una cuenta bancaria que la progenitora, ciudadana KARIS DEL VALLE CORDERO CAMPOS, indique a tal efecto. Asimismo el obligado, ciudadano A.J.S.S., deberá cubrir el 50% de los gastos que se generan con ocasión al inicio de año escolar, es decir gastos como inscripción, útiles y uniformes; así como también el 50% de los gastos con ocasión de fiestas decembrinas, a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Por último, en relación a los gastos extraordinarios que puedan presentarse a favor del citado niño, el padre deberá cubrir el 50% de dichos gastos, tal como lo ofreció en su escrito libelar, y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. J.A.N.M.

LA SECRETARIA,

K.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.S.

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