Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000154

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho J.F.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 35.198, en su condición de Sustituto Especial de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, contra decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos A.V., titular de la cédula de identidad N°: V-4.995.287, I.R., portador de la cédula de identidad N°: 4.025.054 y OTROS, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ – ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), y por cuanto el presente asunto fue remitido sin acompañarse de algunas actuaciones indispensables, se acordó la remisión del mismo al Tribunal A quo, a los fines de que sirviera agregar tales actuaciones, remitiéndose en esa misma oportunidad.-

Se dio por reingresado este recurso, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), ocasión en la cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose la misma, el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte recurrente.-

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.-

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez reingresada la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte recurrente, por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 35.198, en su condición de Sustituto Especial de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, contra decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho J.F.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 35.198, en su condición de Sustituto Especial de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, contra decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos A.V., titular de la cédula de identidad N°: V-4.995.287, I.R., portador de la cédula de identidad N°: 4.025.054 y OTROS, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ – ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo, se deja constancia que, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

CCdD/LCRH/SRAdR

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