Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH0B-L-1997-000002

Vista la solicitud hecha por el ciudadano N.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.902.495, según se desprende escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2.004, en la cual manifiestan que pese a haber sido codemandante en la presente causa, entre los cheques consignados por MINFRA (Ministerio de Infraestructura), no se encuentra ninguno a nombre del solicitante, en razón de lo cual requiere de este Tribunal oficie al despacho ministerial antes referido a los fines de solicitar la remisión del correspondiente cheque. Este Tribunal para decidir sobre tal pedimento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Tal como se evidencia del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el cual cursa de los folios 1 al 16 de la primera pieza del expediente, se aprecia que entre los demandantes se encuentra el ciudadano identificado con el nombre de N.A.R. a quien se identifica con el número de cédula de identidad número 4.902.495.

Se aprecia asimismo que en la sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 1.996, la cual quedó definitivamente firme, se estableció que: se declara con lugar la demanda incoada por los 150 demandantes entre el que se encuentra el mencionado ciudadano N.A.R.. Señalándose asimismo, entre otros, que la fecha de empleo de tal demandante a la empresa demandada había sido el 01-10-76; ordenándose que se le cancelaran los montos siguientes: por concepto de la cláusula 59 del contrato colectivo, la suma de Bs. 3.786,60 por concepto de incentivo de tonelaje, la suma de Bs. 2.521.459,20.

Conforme se desprende de dicha sentencia, la empresa demandada fue condenada a cancelarle a los trabajadores demandantes tres pedimentos: 1.- Diferencia por concepto de prestaciones sociales; 2.- Bs. 3.786,60, por aplicación de la cláusula 59 de la Convención Colectiva y 3.- Incentivo por tonelaje de buque.

De la experticia que cursa en autos se evidencia que el ciudadano N.A.R. no fue incluido en los cálculos allí efectuados. Asimismo se observa que a pesar de que en la sentencia que ordena la práctica de la referida experticia complementaria del fallo, se establece expresamente que los demandantes son ciento cincuenta (150), tales cálculos solo se refirieron a 142 de los codemandantes, es decir, no incluyeron a la totalidad de los mismos, quedando excluidos 8 de ellos.

Por otro lado, consta de consignación de cheques hecha en fecha 5 de abril de 2004 por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) a favor de los trabajadores demandantes en la presente causa, que se consignaron 142 cheques a favor de estos. Y en igual forma que la consignación de tales cheques fue hecha sobre la base de un acuerdo realizado en privado entre el apoderado actor y el señalado ente ministerial, en razón de lo cual se procedía cancelar la suma total de Bs. 8.000.000.000,00 de la totalidad expresada en la ya mencionada experticia complementaria del fallo, que ascendía a Bs. 13.271.330.445,68.

Ya en auto resolución dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio del corriente año, con ocasión de la solicitud hecha por los ciudadanos J.S. y C.H., se dejó constancia que el monto promedio entregado a los trabajadores demandantes ascendía a un monto equivalente al 62,94% del monto indexado.

SEGUNDO

De lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que tratándose de ciento cincuenta demandantes, pues, así lo estableció el fallo supra referido, al remitirse ciento cuarenta y dos cheques a este Juzgado, debe concluirse que hubo ocho trabajadores a los que no se les remitió el pago demandado, entre ellos el codemandante arriba especificado y hasta la fecha el tercero que ha solicitado pronunciamiento de este Tribunal sobre el punto que aquí se resuelve, ya que precedentemente lo hicieron los ciudadanos J.S. y C.H..

En tal sentido se aprecia que N.A.R. demandó y en la decisión antes mencionada se condena a la empresa demandada a pagarle los montos ya expuestos anteriormente, pero no se aprecia que haya sido incluido en los conceptos establecidos a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, primero de los tres (3) demandados sobre los que se pronunció el Tribunal. Concluyendo quien aquí decide que su exclusión de la experticia complementaria del fallo ha debido ser consecuencia de un error humano de carácter involuntario resultado de haber sido excluido del primer concepto demandado, lo cual no significaba que no tuviera derecho a ser incluido dentro del informe pericial, pues, la experticia a realizar abarcaba todos los montos condenados por el Tribunal. Ahora bien, encontrando que la sentencia se encuentra definitivamente firme, cualquier reclamo que dicho ciudadano haya podido hacer respecto a su no inclusión en el pedimento antes dicho, precluyó en razón de lo cual solo tiene derecho al realizar el reclamo correspondiente al segundo y tercer concepto demandados, por la anotada razón de no haber recurrido de su exclusión de dicho concepto.

De lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que N.A.R., titular de la cédula de identidad número 4.902.495 fue demandante en la presente causa, obtuvo sentencia favorable a sus pretensión, pero no fue incluido en la relación de cheques que fuera remitida a este Tribunal. En razón de lo cual es procedente oficiar lo concerniente al Ministerio de Infraestructura a los fines de que se dé formal cumplimiento a la señalada sentencia, con respecto al pago de los conceptos que les fueron acordados.

TERCERO

Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la referida consignación de cheques no incluía el monto total al que tenían derecho los trabajadores demandantes sino que incluía solo una porción de la suma establecida en la experticia. Al respecto tal como se señaló precedentemente, se aprecia que ello fue el resultado de un acuerdo privado que se desprende las actas procesales, acuerdo privado que se hizo con el visto bueno de la Procuraduría General de la República. En cuanto al porcentaje a cancelar del monto, tal como supra se expuso, se toma a título referencial el 62,94%.

En razón de ello, visto que en el expediente cursan las sumas a las que tiene derecho el señalado solicitante, que asimismo cursa en autos que al monto establecido como diferencia de prestaciones se le aplicó un factor indexatorio de 13,85662, consta de igual manera que se estableció un monto único a indexar por concepto de incentivo de tonelaje para todos los codemandantes en la suma de Bs. 2.827.066,64, la que luego de indexada determinó un monto único a cada codemandante de Bs. 39.172.756,75, a la que se le agregó el monto ya señalado de indexación por diferencia de prestaciones sociales y luego un factor indexatorio de 1,94830. Este Juzgador encuentra que aplicándolo a las sumas acordadas a demandante N.A.R. este Juzgador solo puede pronunciarse respecto al monto único establecido en la experticia complementaria del fallo, monto éste que asciende, indexación incluida a Bs. 39.172.756,75, que al serle aplicado el factor indexatorio de 1,94830 da un total de Bs. 76.320.281,97, siendo el 62,94% de dicha suma, el monto de Bs. 48.035.985,47, que ha debido serle cancelado a dicho ciudadano.

DECISIÓN:

En razón de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acuerda:

PRIMERO

Oficiar a la Dirección General de Administración del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) haciéndole saber que en virtud de sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1.996 por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente cuya numeración actual es BH0B-L-1997-000002, causa seguida por el ciudadano ARQUÍMEDES VALLENILLA Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE GUANTA, los demandantes codemandantes en dicha causa son cincuenta (150) personas, identificadas en autos.

SEGUNDO

En virtud de lo expresado y vista la consignación efectuada por esa dirección ministerial ante este Juzgado en fecha 5 de abril de 2004, consignando el pago a ciento cuarenta y dos (142) de los cincuenta (150) trabajadores demandantes, determina un faltante del pago correspondiente a ocho trabajadores codemandantes.

TERCERO

Tomando en consideración que de los ocho (8) codemandantes faltantes han efectuado el reclamo correspondiente la persona ya identificada en este auto y las dos personas identificadas en auto resolución dictada en fecha 16 de julio del corriente año 2004 y la cual ya les fuera previamente notificada a Uds. por oficio Nº 2004-354 de fecha 19 de julio de 2004, es por lo que el Tribunal solo se pronuncia respecto a ella.

CUARTO

Solicitar sea remitido a la brevedad a este despacho el pago correspondiente al ciudadano N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.902.495, por el monto de Bs. 48.035.985,47.

QUINTO

Junto con el referido oficio se acuerda remitir copia certificada del presente auto.

SEXTO

Se designa como correo especial al solicitante a los fines de que realice ante el MINFRA las gestiones concernientes al pago aquí ordenado.

La anterior decisión interlocutoria se dictó en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en Barcelona a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

NOTA: La anterior decisión interlocutoria se dictó en esta misma fecha 7 de octubre de 2004, siendo las 3:25 p.m.Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

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