Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH0B-L-1997-000002

En fecha 07 de junio del corriente año, los ciudadanos F.E.P.P., A.R.P.P., L.D.C.P.P., A.E.P., M.P., M.P. y J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.345.711, 11.424.991, 12.577.182, 5.190.327, 8.313.751, 8.333.064 y 8.328.859, procediendo en su carácter de únicos y universales herederos del difunto A.P., titular de la cédula de identidad Nº 510.983 y P.E.G.V., L.D.C.G.V., J.G.G.V., J.A.G.V. y V.A.G.V., titular de la cédulas de identidad Nºs 8.341.225, 10.290.279, 11.420.989, 12.574.633 y 14.632.538, respectivamente, procediendo en su carácter de únicos y universales herederos del difunto de V.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 527.218, asistidos por la abogada M.T.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.314.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 41.490, presentó sendos escritos, en el que los herederos de dos de los trabajadores vencedores en este juicio, autorizan a recibir sus haberes en sus nombres a los ciudadanos siguientes: J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.577.402, en el caso de la primera sucesión, y B.V.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.499.973, en el caso de la segunda sucesión. En los referidos escritos, ambas sucesiones manifiestan lo siguiente: Que proceden previo acuerdo entre las partes y que en su condición de únicos herederos de los referidos ciudadanos, solicitan que los cheques cuyos beneficiarios son sus causantes, sean canjeados a nombre de J.A.P.P., en el caso de la primera sucesión y a nombre B.V.d.G. en el caso de la segunda sucesión y una vez entregados, ellos mismos procederán dentro de las sucesiones que representan, a realizar la partición a que haya lugar de las sumas representadas en tales efectos de comercio. En esos escritos, las mencionadas sucesiones hacen al Tribunal estos pedimentos: A) Que se ordene al Ministerio de Infraestructura expedir un (1) nuevo cheque a nombre de cada una de las referidas personas. 2) Que el Tribunal expida copias certificadas del escrito y del poder que los autoriza a actuar por los herederos.

Para decidir estos pedimentos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en efecto, en autos constan las actas procesales de las respectivas declaraciones de herencia correspondientes a los dos (2) identificados trabajadores premuertos, con sus respectivos herederos.

Que las sucesiones indicadas recibieron de parte del Tribunal, los cheques de los que eran beneficiarios sus causantes y que fueron devueltos por el Tribunal a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Infraestructura, mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2004.

Que estos cheques son los que se describen a continuación: 1.- A.P., el No 28072045, por monto de Bs. 53.023.481,60, 20 de febrero de 2004; 2.- V.G., el No 21072169, por monto de Bs. 59.958.705,26, de fecha 22 de marzo de 2004.

Que el Ministerio de Infraestructura consignó al Tribunal los cheques correspondientes a cada uno de los trabajadores supra identificados, entendiéndose que el señalado Ministerio es el obligado directo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a cada uno de los trabajadores premuertos, y que este Tribunal opera como depositario de esos valores cambiarios no transferibles, por contener la cláusula que prohíbe el endoso, razón por la cual aun los legítimos herederos de ellos, habiendo recibido oportunamente de este Tribunal esos cheques, no han podido hacer efectivos los cobros correspondientes.

Que este Tribunal, siendo depositario de esos haberes destinados a cubrir las prestaciones y otros conceptos laborales de esos premuertos, siendo un Tribunal Tutelar de Trabajadores, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica .Procesal del .Trabajo, debe buscar una solución que favorezca a los débiles jurídicos, con más razón por cuanto los beneficiarios directos fenecieron y toca a sus herederos disfrutar del producto del trabajo de sus causantes.

Que esos haberes no corresponden a las causas indicadas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que no pueden partirse en partes iguales y por cabezas, conforme al artículo 569 ejusdem, por cuanto no son producto de enfermedad profesional ni de muerte por accidente laboral, razón por la que no es aplicable esa normativa laboral sino la del orden de suceder del artículo 822 y siguientes del Código Civil.

Que por no ser materia de su especialidad ni habérsele solicitado, no le corresponde a este Tribunal hacer ningún tipo de asignación ni partición a los herederos legitimados, además por las características mismas de los efectos cambiarios no endosables y por la imposibilidad que han tenido los herederos mismos para hacer efectivos los pagos respectivos.

Tampoco corresponde al Ministerio de Infraestructura, siendo un ente del Poder Ejecutivo, decidir sobre particiones, por ser materia propia de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes de no acordarse entre ellos para dirimirla, si fuere el caso, deberían acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, que no es el caso, porque ellos han decidido deferir en un tercero, que son los ciudadanos antes indicados por cada una de las referidas sucesiones, la forma de partir sus haberes hereditarios, conforme al orden de suceder del Código Civil.

Que en virtud del orden de suceder establecido en el Código Civil, los emolumentos de los causantes representan haberes de sus respectivos herederos, y en consecuencia, son derechos disponibles de éstos, que en representación de aquellos han pasado a ser partes de este proceso.

Que los haberes dejados por los causantes pueden ser partidos por sus herederos del modo que a bien tengan, en forma amistosa, como determina el artículo 1.069 del Código Civil, que privilegia la partición amistosa y extrajudicial.

Que en virtud del artículo 1.066 del Código Civil, puede encargarse a un tercero la simple facultad de hacer la partición de los bienes de la herencia, y que consta en el poder de autos que los herederos encargaron a las preidentificadas personas.

Que esa facultad de que los cheques sean emitidos a nombre de las indicadas personas, es decir, a nombre de J.A.P.P. el cheque correspondiente a la sucesión hereditaria del ciudadano A.P. y a nombre de B.V.D.G., el cheque correspondiente a la sucesión hereditaria del ciudadano V.G., por cuanto esos derechos son disponibles de las partes, sin que tenga el juez que emitir opinión sino homologar el pedimento de esas partes.

Que el dinero efectivo dejado por los de cujus a sus herederos constituye una herencia sobrevenida, desconocida tanto por unos como por otros al momento de la muerte, que es el momento de apertura de la sucesión.

Que en efecto, la sucesión por causa de estos haberes vino a abrirse varios años después de la muerte de cada uno de los de cujus, las cuales consistiendo en prestaciones sociales adeudadas por el ente pagador, no pueden constituir objetos imponibles o tasables, porque la Ley protege a los débiles jurídicos exonerándolos de pagos de tributos por esos conceptos. En consecuencia, las herencias dejadas por los trabajadores premuertos por causa de prestaciones sociales, no son objeto de declaración sucesoral.

Observa asimismo que la justicia laboral está orientada por principios de celeridad, brevedad, prioridad de la realidad sobre las formas, y que el juez laboral debe ser proactivo rector del proceso y proteger al trabajador, haciendo uso tanto de las leyes laborales como de las demás aplicables al caso concreto, además de que debe decidir conforme a las pruebas tarifadas, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Vistas las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal pasa a decidir los pedimentos formulados por las partes. En consecuencia, este Tribunal acuerda:

  1. - Oficiar a la Dirección General de Administración, Dirección de Finanzas, División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Infraestructura, a la atención de la ciudadana G.M.P. Z., que la presente solicitud solio se refiere a los cheques correspondientes a los ciudadanos A.P. y V.G..

  2. - Se acuerda que el Ministerio de Infraestructura emita dos (2) de iguales montos a los remitidos en la indicada fecha 27 de mayo, a nombre de los ciudadanos indicados por cada sucesión hereditaria, haciendo constar en cada hoja contentiva de la respectiva prueba, denominada vaucher o planilla, que cada cheque se emite para pagar prestaciones sociales y otros emolumentos correspondientes a cada trabajador premuerto, que se identificará en esa hoja, todo conforme a la decisión autónoma y soberana de las partes que así lo convinieron, haciendo uso de sus derechos disponibles, ordenándose que las referidas hojas quedarán en depósito en este Tribunal al entregar al abogado esos nuevos haberes.

  3. - Se nombra como correo especial a la abogada en ejercicio M.T.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula N° 8.314.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.490, para que consigne este oficio ante la señalada Dirección del Ministerio de Infraestructura este Tribunal.

  4. - Se solicita, que una vez emitidos los nuevos cheque, se sirva remitirlos a este Despacho.

  5. - Se ordena certificar los dos escritos ante señalados, para que se acompañen al oficio que se envía a la Dirección ministerial antes señalada.

6) Conforme al art. 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, se decide que el patrono queda exento de pagos adicionales por responsabilidad ante terceros en virtud de estos pagos, por cuanto los parientes de los difuntos han producido las pruebas pertinentes, que son las declaraciones de únicos y universales herederos, y los pagos correspondientes se están haciendo después de pasado un tiempo mayor al indicado en la ley, que es de tres meses después de la muerte, de acuerdo a la indicada norma laboral. Quedan a salvo los derechos de otros parientes que eventualmente no hubieren concurrido oportunamente dentro del lapso indicado en la ley, que es de tres meses después de la muerte del trabajador, entendiéndose que cualquier reclamo de otros parientes podrán hacerlo directamente ante los parientes que demostraron su condición de únicos y universales herederos mediante las respectivas declaraciones que constan en autos, a las cuales este Tribunal está obligado a calificarlas con la autoridad de la cosa juzgada formal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dictada en esta misma fecha 21 de junio de 2004, siendo la 1:15 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR