Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 17 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000493

ASUNTO : LP11-P-2007-000493

SENTENCIA NRO. 10/0047/07

SENTENCIA ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

Finalizada la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 344 Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo Abreviado COPP.); oída a las partes intervinientes tales como: Fiscal, quien explanó en forma sucinta y clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, hechos ocurridos en fecha 29-03-2007, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, cuando el ciudadano A.V. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Policía Rural de la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asimismo indicó todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su escrito acusatorio. Consideró la Representación Fiscal que los hechos antes narrados encuadran en el delito de Distribución ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en principio PRE-califica por el delito de Ocultamiento, tal como fue expuesto con anterioridad y consta en actas procesales y por cuanto es un procedimiento abreviado la Fiscal del Ministerio Público hace cambio de calificación jurídica en este acto, fundamentando el mismo en que la cantidad incautada se acerca mas a cien gramos que a mil gramos de sustancias; lo cual beneficia al acusado; indica además la Fiscal que las características en que se encuentran distribuidas las cebollitas incautadas al acusado, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS de Marihuana, tal como consta en la experticia inserta al folio 34 de la causa; se puede presumir que era para la distribución de sustancias y que además es una cantidad menor a la prevista en el aparte anterior del articulo que antecede de la ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El estado Venezolano; posteriormente indicó los medios de pruebas, siendo las mismas que constan en el escrito acusatorio, inserto a los folios 69 al 74. Finalmente solicitó que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos. y finalmente solicito la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas de Expertos, Testigos y documentales ofrecidas por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y tomando en cuenta los gramos de droga confiscado y la cantidad de dinero incautado al acusado esta representación Fiscal hace un cambio de calificación en cuanto hecho tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, al delito de Distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, tal como consta en el acta de debate. Se oyó la Defensa Pública Abg. C.Y.C., quien entre otras cosas manifestó: (…) el acusado en el caso que nos ocupa ha manifestado el de manera voluntaria su decisión de admitir los hechos tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido solicito al Tribunal se realice el calculo de pena considerando la nueva calificación jurídica que ha sido expuesta por la representante de la Fiscalía, solicito se le de conceda el derecho de palabra al acusado para oír de manera voluntaria a los fines que lo exponga a viva voz (…); quien manifestó su deseo de admitir los hechos (…).

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en concordancia con el Artículo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a publicar el Texto Íntegro la Sentencia por Admisión de los Hechos realizada por el acusado A.V.R., Colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, trabajando actualmente en la Cochinera ubicada en el Sector C.R., titular de la cédula de identidad N° E: 81.559.517, natural de Salazar, Norte de Santander, nacido en fecha 02-09-1958, de 48 años, hijo de D.V. (V) y de R.R. (F), residenciado en Sector C.R., entrada de la Hacienda La Coromoto, casa color caoba, zócalo amarillo, hay una Bodega como a 200 metros, Carretera Panamericana, Estado Mérida, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 numeral 3, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.(…). Se deja constancia que el Tribunal impuso al acusado de los derechos y garantías entre las cuales tenemos el Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. Se oyó al imputado A.V.R., Colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, trabajando actualmente en la Cochinera ubicada en el Sector C.R., titular de la cédula de identidad N° E: 81.559.517, natural de Salazar, Norte de Santander, nacido en fecha 02-09-1958, de 48 años, hijo de D.V. (V) y de R.R. (F), residenciado en Sector C.R., entrada de la Hacienda La Coromoto, casa color caoba, zócalo amarillo, hay una Bodega como a 200 metros, Carretera Panamericana, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral Tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y manifestó: “Yo admito los hechos por el delito que se me esta juzgando(…); en consecuencia, a lo antes expuesto y de acuerdo a los hechos y el derecho invocado este Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

A.V.R., Colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, trabajando actualmente en la Cochinera ubicada en el Sector C.R., titular de la cédula de identidad N° E: 81.559.517, natural de Salazar, Norte de Santander, nacido en fecha 02-09-1958, de 48 años, hijo de D.V. (V) y de R.R. (F), residenciado en Sector C.R., entrada de la Hacienda La Coromoto, casa color caoba, zócalo amarillo, hay una Bodega como a 200 metros, Carretera Panamericana, Estado Mérida.

II –

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “hecho ocurrido según consta del Acta Policial N° 0032-07 (…) de fecha 29-03-2007, suscrita por los funcionarios: (PM) LIC. CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ, (PM) L.G., (PM) G.A. y (PM) G.S., adscritos a la Unidad Especial de Policía Rural de la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia… Siendo las 10: 30 de la mañana, del día jueves 29/03/07, encontrándose en labores de patrullaje la Unidad Especial de Policía Rural de la Comisaría Policial N° 04, al mando del Inspector Jefe (PM) Lic, C.A.G., a bordo de la unidad vehicular P-202, conducida por el Cabo Primero (PM) 392 S.G., en compañía del Sub Inspector (PM) L.G. y el Cabo Primero (PM) 145 G.A., por las inmediaciones de la carretera Panamericana circulando en sentido S.E.-El Vigía, específicamente en el sector C.R. por las inmediaciones del eje Panamericano del Estado Mérida, al acercarse a la entrada de la Hacienda La Coromoto ubicada en este sector, observaron a un ciudadano que se encontraba en la orilla de la carretera, el cual al visualizar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, volteándose y dándoles la espalda de manera sospechosa, motivo por el cual detuvieron la marcha para verificar la situación, de inmediato dicho ciudadano emprendió la huída, lanzándose velozmente hacia el área enmontada procediendo a internarse en un potrero, emprendiendo los funcionarios a la persecución del imputado, siendo interceptado aproximadamente 200 metros en el interior del potrero, solicitándole al instante la documentación personal y preguntándole que si llevaba consigo objeto proveniente del delito, o alguna sustancia estupefaciente o ilícita lo manifestara y lo expusiera, no contestando nada. Posteriormente el Inspector Jefe (PM) Lic. C.A.G., le solicitó al Cabo Primero (PM) 392 S.G., que le realizara la respectiva revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando encontrar en un bolso tipo Koala, color negro con amarillo y franjas rojas, que llevaba sujeto a la cintura, un envase plástico con tapa color blanco forrado con cinta adhesiva color negro (teipe) y dentro del envase llevaba 11 envoltorios de papel plástico color negro, atados con hilos de color negro, contentivo de restos vegetales en una forma compactada, MARIHUANA), y 6 billetes de diferentes denominaciones: cinco billetes de veinte mil bolívares (20.000,°°) seriales: B00847661, B66382568, D25632551, C400832955, C72308279, y un billete de diez mil bolívares (10.000,°°) serial: B49710919, para un total de ciento diez mil bolívares en efectivo (110.000,°°),producto presuntamente de la venta de la droga. Dicho sujeto vestía para el momento un pantalón jeans, color azul oscuro, con las insignias de la CANTV y una camisa blanca con rayas negras (…); 280 gramos con 700miligramos de MARIHUANA), y SEIS (06) billetes de diferentes denominaciones: cinco billetes de veinte mil bolívares (20.000,°°) seriales: B00847661, B66382568, D25632551, C400832955, C72308279, y un billete de diez mil bolívares (10.000,°°) serial: B49710919, para un total de ciento diez mil bolívares en efectivo (110.000,°°),producto presuntamente de la venta de la droga; droga y dinero sometidos posteriormente a experticia según se evidencia de los folios 2,3 y 32 al 35 de la causa, tal como fue expuesto por la Vindicta Publica. Posteriormente del análisis se constató que lo incautado arrojo un peso Neto DOSCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA (280 GMS con 700mgs.).

III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Acusado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito en primer lugar la Imposición de la Pena así como la rebaja de pena conforme al Artículo 74 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:

Primero

Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.

Segundo

Se admiten también TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio así como en el acta de debate; por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Acusado se acoge al procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Tercero

Vista la solicitud que hace la Defensa en relación al procedimiento especial de admisión de hechos, y la rebaja de pena conforme al Artículo 74 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, por considerar que las circunstancias que motivaron a la Vindicta Pública en cuanto al cambio de Calificación, pues a la fecha de hoy el acusado manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y por ende puede acceder, una vez firme la presente decisión, por ante el Tribunal de Ejecución, en caso de reunir los parámetros de una de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena y vista la declaración del Acusado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,y una vez analizadas los elementos de Convicción entre ellas el Acta Policial que da inicio a la presente causa y en la que se deja constancia de la Aprehensión en flagrancia del Acusado y la incautación de la Droga y el dinero antes descrita y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye. Respecto a la conducta desplegada por A.V.R., se subsume en lo previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a Seis años de prisión...” (…).

En el caso de marras la pena para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el tercer aparte del artículo en referencia es de Cuatro a Seis años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de Cinco (5) años de Prisión. Y por cuanto el acusado A.V., además tiene la cualidad de penado en el asunto N° LP11-P-2006-24 cursante por ante el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14-04-2004, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se debe aplicar el artículo 100 del Código Penal, en consecuencia se le aumenta a la pena correspondiente, una cuarta parte, es decir, un año y tres meses, para situarse la pena en SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION. Y siendo que el hoy acusado A.V. supra identificado, ha admitido los hechos, es criterio de esta juzgadora rebajar la pena en un tercio solamente en consideración a la índole del delito de que se trata, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y articulo 60 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico. Se ordena el decomiso y destrucción de las pruebas materiales referida al koala de color negro y amarillo y el receptáculo de plástico color blanco tal como consta al folio 32 y 35. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar donde permanecerá recluido el acusado de autos. Se acuerda expedir copia simple del acta y de la decisión a la defensa. En cuanto a la atenuante alegada por la defensa de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se declara sin lugar, en atención a la condición de reincidente del acusado, evidenciada en la causa penal N° LP11-P-2006-24.

En relación a la Sustancia Incautada, se ordena su destrucción y le corresponderá al Ministerio Público conforme a la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitar la apertura del procedimiento para la Destrucción de la referida sustancia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias. Igualmente se acuerda el comiso del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y 66 ejusdem, debiéndose remitir dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del COPP.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano A.V.R., Colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, trabajando actualmente en la Cochinera ubicada en el Sector C.R., titular de la cédula de identidad N° E: 81.559.517, natural de Salazar, Norte de Santander, nacido en fecha 02-09-1958, de 48 años, hijo de D.V. (V) y de R.R. (F), residenciado en Sector C.R., entrada de la Hacienda La Coromoto, casa color caoba, zócalo amarillo, hay una Bodega como a 200 metros, Carretera Panamericana, Estado Mérida; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2007, circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos en esta audiencia Oral, por la Vindicta Pública, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda el comiso del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 60, 61 y 66 ejusdem, debiéndose remitir dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar donde permanecerá recluido el acusado de autos. Se acuerda expedir copia simple del acta y de la decisión a la defensa. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución. Se acuerda copias solicitadas por la defensa. Se fundamenta la presente en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 24, 49, 256 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 16, 17,18, 22, 24, 333, 334, 335, 344, 367, 372, 373, 364, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del presente juicio oral, se dio cumplimiento con los principios, garantías de ley así como a las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía. CUMPLASE.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01,

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIA,

ABG. B.P.

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