Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2.012.-

201° y 152°

Exp: 32.373

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.286.275, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: L.R.M. y E.G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.740 y 23.783, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: Y.M.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.449.021 , y de este mismo domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 10 de Noviembre del 2.010, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano A.M., identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.M., igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año 1.983, contraje matrimonio civil con la ciudadana Y.M.L.Z., por ante La Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, realizado como fue mi señalado matrimonio, mi esposa y yo construimos nuestro domicilio conyugal en la casa de mi madre, ubicada en el sector las Brisas del Orinoco, prolongación vereda 4, casa N° 28, donde vivimos hasta finales de Diciembre del año 1985, luego de lo cual nos mudamos a mi domicilio actual al parquecito, calle principal, casa N° 28, Jurisdicción de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde compre esa parcela de terreno y poco a poco fuimos construyendo la casa donde convivíamos en forma feliz y armónica por espacio de varios años luego de allí, específicamente desde el 25 de Septiembre del año 2.006, mi esposa cambio de temperamento y comenzó a actuar en forma no agradable hacia mi persona, donde no me atendía como esposa y descuidaba sus deberes para conmigo, y desde allí para acá he tenido yo que sufragar todos mis gastos personales, ya que mi esposa me ha abandonado totalmente y no hacemos vida marital aun cuando vivimos en la misma casa, en la señalada unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos, actualmente todos mayores de edad, de nombres INARQUIS NOEMI, H.A., N.A. y YANERQUIS A.M.L., durante la unión conyugal hemos procreado y obtenido algunos bienes materiales como son: una casa de habitación ubicada en la Calle Principal del Parquecito, casa N° 28 del Municipio Maturín del Estado Monagas, un vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena ELX 1.3-16 V, Color: Verde Esmeralda, Placas: NAT-24F, Tipo: Senda, Serial de Motor: 178D70556387982, Serial de Carrocería: 9DB17218263167129, Año: 2.006, dos parcelas de terreno, ubicadas en la Calle Principal del Parquecito, identificadas con los Nos. 29 y 30, respectivamente y del Municipio Maturín Estado Monagas, así mismo indico que los señalados bienes materiales los dividiremos en su oportunidad correspondiente … En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana Y.M.L. ZAMORA”

En fecha 12 de Noviembre del año 2.010, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana Y.M.L.Z., ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

El 24 de Noviembre del 2.010, se dio por notificada la FISCAL 8va del Ministerio Público.-

En fecha 17 de Diciembre del año 2.010, se aperturo cuaderno de medidas, decretando Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se le autorizo al demandante a retirarse de su vivienda común y constituir el separadamente su domicilio en la Calle Principal de las Cocuizas, casa N° 162, del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

El 18 de Enero del 2.011, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigno Compulsa de Citación debidamente firmada por la ciudadana Y.M.L.Z..-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 09 de Marzo de 2.011, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 30 de Mayo del 2.011, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano A.M., debidamente representado por su apoderado judicial L.R.M., y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 06 de Junio de 2.011, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su apoderado judicial L.R.M., y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos.-

• Pruebas documentales: Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 71, folios 120 al 121 del año 1983, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas.-

• La declaración de los ciudadanos M.E.R.G. y N.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.209.022 y 11.342.893, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

Seguidamente, el 25 de Octubre del 2.011, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

(Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

-III-

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, de fecha 23 de Diciembre del 1983, el cual fue celebrado por ante. La Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, entre los ciudadanos A.M. y Y.M.L.Z., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

-IV-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: M.E.R.G. y N.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.209.022 y 11.342.893, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana Y.M.L.Z., al hogar conyugal, ubicado en el parquecito, calle principal, casa N° 28, Jurisdicción de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano A.M., quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos A.M. y Y.M.L.Z., previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante. La Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 04 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, diecisiete (17) de Enero del año dos mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 32.373

Yosellys

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