Decisión nº 117 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001123

ASUNTO : NP01-R-2010-000037

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 13 de Febrero del 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-001123, seguido a los Ciudadanos: D.E.J.M. y A.A.B.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 19.161.909 y 19.939-399, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos S.G. y P.C. MUÑOZ TIRADO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 23 de Febrero de 2010, los Abogados N.B.R. y A.L., Defensores Privados de los Imputados D.E.J.M. y A.A.B.F., de conformidad con los ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y, en fecha 10-03-2010 se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los Abogados N.B.R. y A.L., Defensores Privados de los Imputados D.E.J.M. y A.A.B.F., -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que encuadra uno de sus argumentos en el ordinal 4° del referido artículo bajo el fundamento siguiente: “…que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en una causal…”. Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 64 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por los Abogados N.B.R. y A.L., Defensores Privados de los Imputados D.E.J.M. y A.A.B.F.. Así mismo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados N.B.R. y A.L., Defensores Privados de los Imputados D.E.J.M. y A.A.B.F., contra de la decisión dictada en fecha 13-02-2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control De Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-001123, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de autos, Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos: D.E.J.M. y A.A.B.F., por ser presuntamente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos S.G. y P.C. MUÑOZ TIRADO.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MILÀNGELA MILLÀN GOMEZ

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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