Decisión nº 1330 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 20 de junio de 2011

201° y 152°

RESOLUCIÓN: 1330

EXPEDIENTE 1Oa 828-11

JUEZ PONENTE: JOSÉ MARÍA GALINDEZ

ASUNTO: Acción de a.c. incoada en forma oral, en fecha 14 de junio del presente año, por el ciudadano GRANADILLO REQUENA M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

• En fecha 14 del presente mes y año, compareció ante la secretaría de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes el ciudadano GRANADILLO REQUENA M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer de forma oral, acción de a.c., de conformidad con lo establecido el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha, violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al no otorgarle el derecho de palabra durante la audiencia de posible cese de medida.

• En fecha esa misma, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.D.S., M.E.G. PRÜ y J.M.G., a los fines de darle entrada, signándosele a la causa de acuerdo a la nomenclatura de esta Sala, el N° 1Oa-828-11, designándose ponente al Dr. J.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

• En fecha 15 de junio de 2011, se solicitó al presunto agraviante -Tribunal Quinto de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal- con oficio distinguido con el N° 251-11, copia certificada del acta de audiencia de posible cese de medida. Siendo recibidas las mismas, en esta misma fecha, en horas de la tarde.

CAPITULO II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta inserto al folio 1 al 2 del presente asunto penal, acta suscrita por el Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, mediante la cual interpone en forma oral acción de a.c., en la cual señaló lo siguiente:

…En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil once (2011), comparece ante la secretaría de esta Corte Superior, el ciudadano GRANADILLO REQUENA M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer formal acción de A.C., en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia expone: “Esta representación del Ministerio Publico procede de manera oral a interponer A.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial penal, de fecha 14 de junio de 2011, en donde señalo como agraviante a la Dra. M.E.C., quien se desempeña como Juez del citado despacho, siendo el agraviado el Estado Venezolano, representado en este caso por el Ministerio Público, toda vez que la decisión tomada en la presente fecha, violo la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa 26 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a los hechos, en fecha 14 de junio fue convocada audiencia de posible cese en la causa 447-09 seguida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), al iniciarse la misma y verificada la presencia de las partes se le cedió el derecho a la palabra al Representante Fiscal quien únicamente como punto previo solicitó al Tribunal que corriera el objeto de la audiencia celebrada por cuanto en su propio verbatun al iniciar la misma, la llamo audiencia del cese, considerando la representación fiscal que la misma debía ser llamada por el nombre que le corresponde, es decir, audiencia de posible cese, a los fines de que en la misma se pudiera establecer el contradictorio que para el momento se ameritaba, sin explanar esta Vindicta Pública argumento alguno respecto al fondo, esperando la resolución del punto previo. Ante esta petición, la juez M.E.C., resolvió el mismo acordando lo solicitado en dicho punto previo, llamando a la audiencia desde ese momento Audiencia de posible cese. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensa, Dra. Annery Áviles, Defensora Pública 1° de Adolecentes quien dio sus fundamentos para solicitar el cese y la libertad plena del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Terminada su exposición se le cede la palabra a su delegada, quien expuso sobre el cumplimiento de la sanción de l.a., así como al sancionado, quien manifestó no tener nada que decir, procediendo la juez a emitir pronunciamiento y fundamentar su decisión cesando y otorgando la libertad plena del sancionado, si otorgarle la palabra a este Representante Fiscal, a los fines de ejercer el correspondiente contradictorio respecto al mencionado cese. Ante dicha circunstancia una vez concluida su fundamentación, esta representación del Ministerio Público interpuso recurso de revocación en atención al contenido del 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haciendo la salvedad que con tal proceder se estaba violentando del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, explicando en dicha oportunidad, los argumentos propios relativos al cese de la medida, siendo declarado sin lugar por la juez de Instancia el recurso de revocación sin tomar en consideración de forma alguna lo argumentado por este Fiscal del Ministerio Público, en relación al cese de la medida, considerando esta representación fiscal, una vez agotado la instancia interponer a.c. para subsanar las garantías y derechos fundamentales que aquí se denuncian, por cuanto las decisiones de los tribunales deben otorgar certeza y deben permitir que las partes puedan ejercer su defensa y obtener respuesta oportuna de los tribunales. Esta representación fiscal solicita a esta honorable Corte de Apelaciones se decrete la nulidad de dicha audiencia a los fines de garantizar con la celebración de una nueva audiencia el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva los cuales fueron violados por la Juez de Primera Instancia en función de Ejecución en fecha 14 de junio, en la que otorga la libertad plena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin haber otorgado la oportunidad al Ministerio Publico de ejercer el contradictorio y así el derecho a la defensa. Igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo…

CAPÍTULO III

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción, y en tal sentido, observa:

En fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) emanado del m.T. de la República, actuando en Sala Constitucional, se determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones o amenazas de violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Alzada, dejando a salvo las excepciones en dicho fallo establecidas.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por violación del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, a la óptica del citado fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala asume la competencia para conocer y decidir la misma.

CAPÍTULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la acción de A.C. interpuesta y una vez analizada la misma, procede esta Sala Única de Apelaciones, Sección Adolescentes, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, tenemos que, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala concluye, que prima facie resulta admisible la acción de a.c. incoada al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el citado artículo 6 ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien, determinada prima facie la admisibilidad de la pretensión incoada, estima oportuno esta Alzada, traer a colación, lo sostenido en el fallo dictado en fecha 11JUN2000, por el m.T. de la República, actuando en Sala Constitucional, signado con el N° 1019, respecto de los supuestos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales. En efecto, tenemos que para ello, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b)que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Así, de acuerdo a lo pautado en el citado fallo, tenemos que lo que se pretende es evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión; y, por otra parte, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios existentes).

En ilación a lo anterior, respecto del tema de la improcedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en fallo signado con el N° 3137, proferido en fecha 06-12-2002, expediente N° 01-2616, con ponencia del magistrado Antonio García García, ad pedem liteare, sostuvo lo siguiente:

…la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erija, bajo tal supuesto, como inútil…

En el caso de autos, este Órgano Colegiado observa, que el accionante denuncia la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su entender, no le fue otorgado el derecho de palabra durante la audiencia para considerar el cese de medida, efectuada en fecha 14 del presente mes y año, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, violación ésta que indicó como actual y lesiva de derechos constitucionales.

Pues bien, corresponde verificar a esta Alzada, a efectos de constatar la delación advertida por el actor, el contenido del acta de audiencia de posible cese de medida, cuyo texto es del tenor siguiente

…Seguidamente la ciudadana Juez declaro abierta la audiencia, la cual se realiza a los fines verificar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, que le fuera impuesta al sancionado de autos, en Audiencia de Cese y Formas de Cumplimiento de la medida, realizada en fecha 12-01-11, así mismo acordándose que dicho joven debía presentarse por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días, dándole inicio a las presentaciones el día 12-01-11, tal como consta en acta firmada por el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), cursante en folio ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza, posteriormente continua el sancionado presentándose en las siguientes fechas: 14-03-11, según consta en acta cursante en folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza y el día 12-05-11, siendo esta, su última presentación, según consta en acta cursante en folio ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza, todo lo cual se desprende del Acta de celebración de la Audiencia de cese y Formas de Cumplimiento de la Medida realizada en fecha 12-01-11. Asimismo este tribunal deja constancia que en fecha 08-06-11, compareció el sancionado de autos, a fin de solicitar información de la realización de la Audiencia de cese, según consta en acta cursante en folio ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza, informándosele que se acuerda fijar para el día 14-06-11 la mencionada Audiencia de Cese, en virtud que la medida cesaba en fecha 12-06-11, según se desprende del Acta de celebración de la Audiencia de Cese y Formas de Cumplimiento de la Medida realizada en fecha 12-01-11, la cual es como se dijo anteriormente la primera presentación del sancionado, tal como quedó establecido en el Acta de celebración de la Audiencia de Cese y Formas de Cumplimiento de la Medida realizada en fecha 12-01-11 y siendo que la fecha 12-06-11 es un día no laborable, por ser domingo, según el Calendario Judicial, se fijó para la fecha de hoy (14-06-11) la ya mencionada Audiencia de Cese. Una vez informado lo anteriormente expuesto la Juez de este Juzgado, le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar N° 117 del Ministerio Público, Abg. M.G., quien expuso lo siguiente: "El Ministerio Público pasa a exponer un punto previo, solicitar a este Tribunal, se sirva corregir el sentido de la Audiencia de Cese, convocada para el día de hoy, siendo lo correcto Audiencia de Posible Cese, por cuanto los ceses de las sanciones, tienen como fin último de las partes, por un lado para la Defensa Pública, que el sancionado no cumpla más la medida impuesta y para el Fiscal del Ministerio Público, garantizar que se cumplan las Obligaciones de Hacer y No Hacer, así como el lapso de cumplimiento que no puede ser relajado por ninguna de las partes y en tal sentido, esta Representación del Ministerio Público, considera que este Tribunal debe permitir el contradictorio de esta Audiencia, por cuanto la misma así lo amerita. Visto lo anterior expuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar N° 117 del Ministerio Público, la ciudadana Juez pasa a dar contestación al punto previo solicitado en la presente Audiencia por el Ministerio Público: PRIMERO: En cuanto al primer pedimento se corrige el nombre de la presente audiencia en este acto, a los fines de acoger el argumento del Ministerio Público, quedando como Audiencia de Posible Cesación de la Medida de Reglas de Conducta. SEGUNDO: Se contesta en la solicitud del Ministerio Público, referido a que este Tribunal permita el Contradictorio en esta Audiencia, el cual se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto ninguna de las partes en sus intervenciones en este acto, han sido limitadas, no estando en duda lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto al realizarse esta Audiencia, es la certeza de la intervención de las partes en este acto. asimismo este Tribunal deja constancia que en ningún modo acepta la expresión del Ministerio Público cuando dice, que el lapso de cumplimiento no puede ser relajado por ninguna de las partes, y no está en duda el Principio de Legalidad. Ahora bien, esta Juzgadora, una vez que se ha pronunciado en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en su derecho de palabra, interviniendo de seguida la Defensa Publica N° 01, quien expuso lo siguiente: "Vista la intención jurídica, en donde se debe verificar, entre otras cosas, la consecución del fin de la sanción, solicita oír a la orientadora educativa A.M., adscrita a la Unidad de Formación Integral al Adolescentes Luces del Alba. Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta al Ministerio Público, si tiene objeción a que la orientadora educativa A.M., exponga sus alegatos en esta audiencia, a la cual respondió: "Si tengo objeción, por considerar esta Representación del Ministerio Público, que la intervención de la orientadora educativa no tiene relevancia para la juez, para demostrar el cumplimiento de la sanción impuesta. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez, a lo expresado por el Ministerio Publico, lo considero no ha lugar, por cuanto su intervención es de carácter administrativo y le cede el derecho de palabra a la orientadora educativa A.M., quien expone lo siguiente: (…) Es todo". Seguidamente la Juez le pregunto al sancionado si tenía algo que agregar, a los fines de imponerlo de sus derechos y garantías, contestando el sancionado: (…). Oída la exposición de las partes, este JUZGADO (…) pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1°.- Oídas a las partes y tomando en consideración el contenido y alcance del Acta de la Audiencia de Cese de la medida de L.A. por el lapso de un (01) año y de la Formas de Cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, realizada en fecha 12-01-11, en la cual se estableció sin objeción de ninguna de las partes los pronunciamientos textualmente: PRIMERO: Oídas las exposiciones del Ministerio Público, a lo cual estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal una vez revisadas, las actuaciones, insertas en las actas del presente expediente, de las cuales se desprende que las sanciones impuestas al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), son las de L.A., por el lapso de UN (01) ANO, y la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas en forma sucesiva. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), comenzó a cumplir la sanción de L.A. en fecha 19-05-2009, cuyo vencimiento era el día 19/05/2010, es decir, que a la presente fecha, ha transcurrido el lapso impuesto para el cumplimiento de la Medida de L.A., y revisado como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el sancionado dio cabal cumplimiento a la medida de l.a., es por ello que se Decreta el Cese Definitivo de la Medida de L.A., impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad número 19.671.832, en consecuencia se acuerda oficiar al Complejo Luces del Alba, informándole sobre la libertad plena en relación con la sanción de l.a.. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), le corresponde el cumplimiento sucesivo de la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (06) MESES, se procede a su imposición, e instrucción acerca del objetivo de la misma, señalándose que la misma consiste en: Obligación de Hacer: 1.- Presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días 2.- Mantenerse incorporado al área educativa y consignar constancia de inscripción, de estudio y de buena conducta. Obligación de No Hacer: 1.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter delictivos2.- Prohibición de portar armas de fuego o arma blanca. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de salir a la calle después de las nueve (9:00) horas de la noche sin encontrarse en compañía de su representante legar; de igual forma deberá presentarse ante la sede de este Despacho cada sesenta (60) días, hasta tato de cumplimiento a la medida impuesta, siendo su primera presentación el día de hoy, la segunda presentación el día 12-03-02011 y la tercera y última presentación el día 12-05-2011, de igual forma se le insta al joven adulto a consignar constancia de estudio, se deja constancia que dicha medida cesa el día 12-06-2011. (…) Se declara terminada la presente audiencia siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana. Es Todo.... De inmediato, finalizado el pronunciamiento el Fiscal Auxiliar N° 117 del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra, el cual se le concede de inmediato, expresando: “Una vez oída la exposición que ha tornado este honorable Tribunal, en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada con el número 447-09, procede en esta Audiencia de Posible Cese, invoca el Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que examine la decisión que ha bien tuvo decidir; por cuanto en el presente acto, esta Representación del Ministerio Publico expreso como punto previo que se cambiara el sentido (cese) por un (posible cese), palabras estas que implica el contradictorio, siendo que la Audiencia de Cese, supone un adelanto de opinión a lo que respondió la Juez, que lo solicitado de esta fiscalía eran ajustados a derecho, cabe destacar que posteriormente se le otorgo el derecho de palabra a las partes y en ningún momento a la Fiscalía del Ministerio Publico, considerado que el estado en cabeza el Ministerio Publico, se le violaron en este acto la tutela Judicial efectiva y Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como bien lo dijera la Juez con palabras perspicuas, el contradictorio por ningún motivo se le va a negar en esta Audiencia a ninguna de las partes. Ahora bien, no pudiendo ejercer esta Representación del Ministerio Publico, su defensa en este acto, procede a exponer y fundamentar su opinión con respecto al Posible Cese de la Sanción de Reglas de Conducta, en la causa signada con el número 447-09; es el caso, que previa revisión del expediente de esta Representación del Ministerio Publico a las presentes actuaciones, ha observado que en la fecha 12-01-11, se celebró la Audiencia de Posible Cese de la Medida de L.A., una vez cesada la misma, le fue impuesta la medida de Reglas de Conducta, realizándose asimismo una simple operación matemática desde la fecha 12-01-11 al 14-06-11, han transcurrido Seis (06) meses, que ha sido el lapso establecido por el Juez sentenciador cuando al momento de decidir y haciendo uso de lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero que este lapso aunado con el lapso de la medida de L.A. es necesario y proporcional para que el sancionado se reincorpore en la sociedad, quiere destacar esta Representación del Ministerio Público, que observándose, que evidentemente quedo establecido de manera errónea un lapso tentativo de cumplimiento, por cuanto si bien es cierto, que se consideró como primera presentación del sancionado, el día 12-01-11, aun considerando como la primera cita, como bien se desprende de la misma Audiencia, si se cesó la medida de L.A., y se impuso de la medida Reglas de Conducta, no ha transcurrido día alguno, no se puede considerar como un tiempo de cumplimiento, porque no ha transcurrido ningún día y ese momento fue que comenzó a transcurrir el lapso de cumplimiento. Solicito previa oposición al Cese de la Sanción, se reformule el computo, por cuanto si bien es cierto, el Juez y la Defensa Publica, asumieron lo que quedó asentado en la Audiencia era lo correcto, y siendo como ha quedado demostrado y contabilizado como día calendario desde la fecha 12-01-11 al 14-03-11, han transcurrido cinco (05) meses y dos (02) días, es por lo que insisto, que se reformule el computo, toda vez como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo grado del estado de la causa, solo hace falta que una de las partes se dé cuenta del error material para solicitar la reformulación del cómputo, se presume de buena fe dicho error material y de buena fe no es otra cosa que la intención de mantener al sancionado en la continuación de la medida y en aras de que la sociedad considere resarcido el daño que en su momento ocasiono el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por otra parte solicito se sirva expedir copia certificada de la presente audiencia a los fines legales pertinentes". Oída la intervención del Fiscal Auxiliar N° 117 del Ministerio Publico, la ciudadana Juez procede en pronunciarse al respecto, exponiendo lo siguiente: “Oída la intervención del Ministerio Público, sobre la solicitud de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal lo declara SIN LUGAR, porque este recurso, tal como lo prevé el artículo 607 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …

Tal y como se desprende de lo antes trascrito, la ciudadana E.C., Juez Quinta en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, presidió la audiencia de verificación para el cese de medida en la causa signada bajo el Nro. 447-09 (nomenclatura de este Juzgado), oportunidad en la cual, previo al pronunciamiento, escuchó a las partes intervinientes en el proceso.

En tal sentido, el ciudadano A.G., Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, tomó la palabra al inicio de la audiencia, manifestando que:

…El Ministerio Público pasa a exponer un punto previo, solicitar a este Tribunal, se sirva corregir el sentido de la Audiencia de Cese, convocada para el día de hoy, siendo lo correcto Audiencia de Posible Cese, por cuanto los ceses de las sanciones, tienen como fin último de las partes, por un lado para la Defensa Pública, que el sancionado no cumpla más la medida impuesta y para el Fiscal del Ministerio Público, garantizar que se cumplan las Obligaciones de Hacer y No Hacer, así como el lapso de cumplimiento que no puede ser relajado por ninguna de las partes y en tal sentido, esta Representación del Ministerio Público, considera que este Tribunal debe permitir el contradictorio de esta Audiencia, por cuanto la misma así lo amerita…

Finalizada su exposición, ciertamente, le fue otorgado el derecho de palabra a la ciudadana Annerys Áviles, Defensora Pública Primera, quien expuso los alegatos correspondientes, para luego cederle la palabra a la Delegada de Prueba ciudadana A.M., adscrita a la Unidad de Formación Integral al Adolescentes Luces del Alba, no sin antes otorgarle la palabra nuevamente al Ministerio Público, oportunidad en la cual el presunto agraviado, expuso:

…Si tengo objeción, por considerar esta Representación del Ministerio Público, que la intervención de la orientadora educativa no tiene relevancia para la juez, para demostrar el cumplimiento de la sanción impuesta. Es todo…

Es así, que coteja esta Sala, que una vez finalizada la intervención de las partes presentes, el Juzgado de Instancia, procedió a emitir el dictamen respectivo acordando los pronunciamientos que constan en el acta suscrita con ocasión a la referida audiencia.

De forma tal, que este Órgano Superior debe concluir que el Fiscal Auxiliar 117° el Ministerio Público, ciudadano A.G., intervino durante la audiencia de cese de medida, en dos oportunidades, la primera intervención, la cual orientó a requerir al Tribunal de Instancia, como punto previo, el cambio de nombre de la audiencia de “cese de medida”, por “posible cese de medida”, lo que fue acordado por la Juez de Instancia; y la segunda, estuvo dirigida a la oposición relativa a la intervención de la ciudadana A.M., Delegada de Prueba, la cual por las razones allí expuesta no acogió el A-quo.

Por tanto, debe la Alzada advertir la improcedencia in limine Litis de la acción de a.c. ejercida por el representante fiscal, al constatarse la falta de empatía de la pretensión aducida, con el derecho constitucional que delató como vulnerado, toda vez que, como antes se estableció, contrario a lo argumentado por el presunto agraviado, en el desarrollo del acto –audiencia- en la cual adujo se le violentaron los derechos constitucionales que motivaron su pretensión, efectivamente se le concedió el derecho palabra, lo cual se reitera, ocurrió en dos oportunidades.

Amén de lo antes expuesto, debe precisarse, que de haberlo estimado necesario el accionante, se encontraba legitimado para solicitar al Tribunal le fuere otorgado nuevamente el derecho de palabra, situación que no ocurrió en el presente asunto, en el cual se verifica, que el titular de la acción penal, se limitó a esperar el resultado de la decisión, para luego, ejercer recurso de revocación y, posteriormente acudir, en a.c. ante esta Sala, lo cual, motiva a esta Instancia Superior, a precisar que la actuación de los sujetos procesales, no debe estar orientada en base a situaciones fácticas que obstaculicen el buen desenvolvimiento de los actos, en tanto en cuanto, como integrantes del sistema de justicia, somos responsables de garantizar el postulado contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tómese debida nota.

Por todo lo antes expuesto, con fundamento en los fallos precedentemente transcritos, esta Sala considera que la pretensión de Amparo intentada por el Fiscal Auxiliar 117° el Ministerio Público, ciudadano A.G. resulta improcedente In Limine Litis, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara improcedente In Limine Litis, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano GRANADILLO REQUENA M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la jurisprudencia referida precedentemente. SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como NO temeraria.-

LA JUEZA PRESIDENTA;

W.D.S.

LOS JUECES

M.E.G. PRÜ

J.M.G. K.

Ponente

LA SECRETARIA;

D.S.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;

D.S.

1Oa 828-11

WDSP/AMC/BGG.DS..-

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