Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000171

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano A.G.B.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 5.913.984 a través de su apoderado judicial J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77.520 mediante la cual señalan al tribunal que comenzó en fecha 25-08-2011 a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE EUROVEN CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14-12-2007, bajo el numero 71, tomo 258-A-Sgdo, empresa dedicada al transporte de mercadería con centro de operaciones y oficinas en la Carretera Nacional de la Costa, sector la encrucijada del Guapo, El Guapo Municipio Páez del Estado Miranda, que desempeño el cargo de gandolero, prestando un servicio de transporte de materiales y productos a diversas empresas con predomino a la sociedad mercantil Pepsicola y Complejo Siderúrgico Nacional S.A, desde y hasta distintas plantas de dichas empresas, con la cual recibía y entregaba distintos productos y materiales entre otras en las siguientes ciudades Barcelona, Puerto Ordaz, Caracas, Guarenas , Caucagua, Maracaibo, El Vigía, Carúpano y Cumana, que dicha labor la desempeñaba de lunes a sábado, lo cual no le permitía pernoctar en su residencia, que tenia un horario indefinido toda vez que debida conducir el vehiculo que le fue asignado, que el salario asignado era el 20% del valor de cada viaje, y el mismo le era depositado mediante transferencias y depósitos bancarios en una cuenta a su nombre en Banesco Banco Universal, que siendo su salario variable el patrono no procedía a cancelar los sábados y domingos adeudándole los mismos, que en fecha 10-12-1012 el patrono le entrega una liquidación defectuosa la cual le fue depositada comprendiendo el lapso del 01-01-2012 al 31-12-12, manifestándole que le entregara la gandola que conducía conminándolo a firmarle una carta de renuncia por lo que procedió a negarse procediendo el representante del patrono a señalarle verbalmente que no continuaría prestando servicios para la empresa, sin entregarle una carta de despido, motivo este por lo que procedió a remitirle una comunicación a la empresa en fecha 18-12-1012, la cual fue recibida en fecha 19-12 del mismo año mediante la cual solicito se le informara en un lapso no mayor de 72 horas a partir del momento de la recepción de la comunicación su situación con la empresa y al no recibir respuesta alguna considero que había sido despedido injustificadamente de sus labores , motivo por el cual pretende la cancelación los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs.40.964,71, prestaciones sociales Bs.3.527,11, intereses sobre la garantía de prestación social Bs.26.500,66, utilidades Bs.12.154,15, vacaciones vencidas Bs.10724,25, bono vacacional vencido Bs.3810,68,vacaciones fraccionadas Bs.3.810,68, bono vacacional fraccionado Bs.12.154,15, vacaciones vencidas Bs.10.724,25, indemnización por despido, ascendiendo la demanda a Bs.220.235,05 menos lo recibido de Bs.35.488,00 queda un remanente a favor de este de Bs.184.747,05 además de las costas y costos procesales.

Recibida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 22-03-2013, el mismo procedió admitirla en fecha 26-03-2013 ordenando la notificación de la empresa demandada y una vez lograda la notificación de esta y la certificación por parte de la secretaria se sometió el presente asunto al sorteo de la doble vuelta correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09-07-2013, siendo prorrogada en una sola oportunidad el día 07-08-2013, momento en el cual no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por terminada la audiencia preliminar acordándose agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes, aperturandose el lapso para la contestación de la demanda, procediendo en fecha 17-09-2013 la demandada a dar contestación a la presente acción alegando como punto previo la falta de competencia del tribunal.

En fecha 26-09-2013, se dio por recibido el presente expediente en este tribunal y se procedió admitir las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 09-12-2013 momento en el cual no compareció la empresa demandada a dicho acto, motivo por el cual se dejo constancia de dicha circunstancia, acordándose el diferimiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.

Así las cosas, debe el tribunal debe resolver lo concerniente a la falta de competencia pretendida por la demandada, y partiendo que la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 30 da cuatro opciones para que el actor escoja el tribunal competente por el territorio para interponer su acción que puede ser el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante; garantizándose así el derecho constitucional de acceso a la justicia, pudiendo escoger el actor el que le resulte mas accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; sin embargo en el presente caso, de la lectura hecha al libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano A.G.S.A. alega que prestó sus servicios para la empresa demandada cuyo centro de operaciones y oficinas es en la carretera Nacional de la Costa, sector la Encrucijada del Guapo, El Guapo Municipio Páez del Estado Miranda, debiendo trasladar mercancías a diversas ciudades del territorio nacional, específicamente, Barcelona, Puerto Ordaz, Caracas, Guarenas, Caucagua, Maracaibo, El Vigía, Carúpano y Cumana, por lo que luce claro para quien decide que las labores del actor se iniciaban en la sede operacional de la empresa y hacia un recurrido por diversas zonas del país entregando y recibiendo la mercancía que transportaba retornando al lugar de origen; razón por la cual no puede pensarse que el actor pueda interponer su demanda en cualquiera de esas ciudades, la mayoría equidistantes del lugar en el que se contrató, se despidió y tiene su sede operacional la empresa demandada, lo que hace presumir, que las órdenes e instrucciones respecto al trabajo que debe desarrollar en cada jornada las recibía en aquella localidad al igual que el pago de su salario; luego entonces, tal circunstancia encuadra dentro de los supuestos que dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, siendo que la declinatoria de competencia puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa conforme a lo previsto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo a que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, forzoso es concluir que, los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, son los competentes territorialmente para el conocimiento de la presente causa, pues, se reitera, la sede operacional de la demandada, la contratación, el despido y la prestación del servicio -en el entendido del inicio y fin del trayecto que debía realizarse en cada viaje-, ocurrieron en el Guapo, Estado Miranda. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETETE para conocer el presente asunto acordando la remisión del misma al Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Guarenas , que resulte competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley organiza Procesal del Trabo en concordancia con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio con copia de la presente decisión al Tribunal declarado competente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA

Evelyn Lara García

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

Evelyn Lara García

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