Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-O-2006-000007

A.C.

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano J.A.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.252.680, domiciliado en la urbanización S.C., sector 4, vereda 1, casa Nº 5, Puerto cabello Estado Carabobo.

ASISTENCIA DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado R.I.C.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 56.203.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO; Presidido por el Juez, Abogado A.C.S., con domicilio en la sede del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Avenida B.S., Centro Comercial Lexus, piso 2 Puerto Cabello Estado Carabobo.

MOTIVO: A.C..

PRIMERO

En fecha 06-diciembre-2000 el ciudadano J.A.E., debidamente asistido por el Abogado en el libre ejercicio R.I.C., plenamente identificado anteriormente, presenta escrito contentivo de A.C., junto con anexos, mediante la cual alega en apoyo de su pretensión:

Que el pasado martes 31-octubre-2006, tuvo lugar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, la conclusión de la audiencia preliminar en el expediente signado con la nomenclatura GP21-L-2006-000038

Que se ventila el pago de sus pasivos laborales frente a las sociedades SERVIPOR, C.A y SERVIESTIBA R.R.I C.A

Que se infiere claramente que la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, sería dentro de los cinco días siguientes

Que de acuerdo al espíritu de la Ley, en concordancia con el calendario de despacho del referido Juzgado, el lapso para que s verificara la contestación, precluyó el día miércoles 08-noviembre-2006

Señala el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Que el Juzgado Agraviante, una vez recibido el expediente, el día 13-noviembre-2006, tal y como se infiere del auto que corre al folio 93, en vez de acogerse a lo establecido en la norma señalada, y sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes

Que no obstante habérselo solicitado mediante diligencia, procedió a estampar un auto de fecha 20-noviembre-2006, mediante el cual fijó para el décimo séptimo día hábil siguiente para la celebración de la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas

Que subvirtió el orden procesal establecido, violando flagrantemente el debido proceso, consagrado como garantía de rango Constitucional en el artículo 49, el auto que corre al folio 100 del expediente y contra el cual ejerce la presente acción de A.C..

Que el Juzgado Agraviante incurrió en la violación flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales establecidos a su favor en el artículo 26 referida a dilaciones indebidas, como garantía de acceso a la justicia, artículo 49 referida al debido proceso, como garantía judicial, artículo 257 referida a la brevedad del procedimiento, como eficacia procesal, y la contenida en la disposición transitoria cuarta, numeral 4, como base de la garantía de celeridad procesal

Que el agraviante al crear mediante auto que corre al folio 100, una audiencia oral y pública de evacuación de Pruebas, para el supuesto de ausencia o falta de contestación de la demanda, transgrediendo con absoluta flagrancia lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Que se deje sin efecto el auto dictado por el Juzgado Agraviante en fecha 20-noviembre-2006, el cual corre inserto al folio 100

Que el escrito de solicitud de a.C. sea declarado con lugar.

Precisado lo anterior esta Alzada observa:

 Que en fecha 02-febrero-2006, el ciudadano J.A.E.Z., introduce demanda en contra de SERVIPORT C.A y SERVIESTIBA R.R.I C.A por cobro de prestaciones sociales

 Que una vez admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y debidamente notificadas las partes, se celebra la audiencia preliminar donde son consignadas las pruebas.

 Que en fecha 31-octubre-2006, luego de varias prolongaciones, el ciudadano Juez de Mediación da por concluida la audiencia preliminar, sin poder mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando agregar las pruebas

 Que en fecha 10-noviembre-2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de haberse contestado de manera extemporánea, ordenando remitir el asunto a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio

 Que el asunto le es distribuido al Juzgado Cuarto de Juicio, quien le da entrada en fecha 13-noviembre-2006

 Que en fecha 20-noviembre-2006, el Juzgado presuntamente agraviante señala el 17º día hábil siguiente a las 10.30 am para la celebración de la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas.

 Que en contra de ese auto es que el presunto agraviado ejerce su acción de A.C.

SEGUNDO

Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión dilucidando si verdaderamente procede la acción intentada por el ciudadano J.A.E.Z..

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Para esta Alzada constituida en Tribunal Constitucional, por efecto de la pretensión intentada se requiere,

 Que los hechos denunciados sean concretos,

 Que la legitimación del peticionante se encuentre determinada

 Que la lesión denunciada se encuentre demostrada

 Que la persona o personas sobre quienes recaen los indicios necesarios de responsabilidad se encuentren identificados,

 Para que de este modo pueda ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida

TERCERO

En este orden de ideas, se constata que el presunto agraviado ejerce su acción de Amparo en contra de un auto del Juzgado presunto agraviante, pero quien decide, al verificar el cumplimiento de todos los parámetros señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el ordinal 5, ha sido vulnerado por el accionante, puesto para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, sentencia del 05 de mayo de 2006, (R & G, tomo CCXXXIII, p 109, ha señalado:

“…En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Trechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. Dentro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver, el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953,trad, de M.N.)…

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

En este sentido es obvio para esta Superioridad que el auto emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, pudo ser impugnado con el recurso ordinario de apelación, lo cual pudo haber sido resuelto además de manera expedita dada la celeridad del proceso laboral. Y así se decide

TERCERO

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, y consecuencialmente SIN LUGAR la acción de amparo planteada por el ciudadano J.A.E.Z., asistido debidamente de Abogado R.I.C., contra el JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, presidido por el Juez, Abogado A.C.S. –de las características que constan en autos- al no resultar procedente la pretensión intentada. Y así se decide.-

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, y la entidad que resulta agraviante, no se emite pronunciamiento al pago las costas procesales. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto cabello, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. A.M. CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

CARS/LR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR