Decisión nº 0212 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, Seis (06) de Julio del año 2009.

Año 199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: C-C-1.131-2009

PARTE A.A.F.,

DEMANDANTE: mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº 5.087.164.-

APODERADOS : M.C.R. y FRANCISCO

JUDICIALES J.S. inscritos en el:

DE LA PARTE Inpreabogado bajo los Nros. 95.309 y

DEMANDANTE: 128.488 respectivamente.-

LA PARTE CHERLOTT R.A. Cédula de

DEMANDADA: identidad N° 7.659.624.-

ABOGADO ASISTENTE: J.M. abogados en ejercicio

inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.

100.780.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de obra incoada por el ciudadano A.A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.087.164, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en representación de la empresa 12-04, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, del estado Sucre, bajo el Tomo A-04, Nº 37, Folios 114 al 117, del Tercer Trimestre del año 2003…domiciliada en la Av. Gran Mariscal, Nº 116 Parroquia V.V., Municipio Sucre de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en contra del ciudadano CHERLOTT R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.624 con domicilio en la ciudad de Píritu del Estado Anzoátegui.

En fecha 12-05-2009 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el N° CC 1.131-09.

En fecha 15 de Mayo del 2009, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de Junio de 2009, cursa a los autos diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual se da por citado. (F.106)

En fecha 10 de Junio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito constante de cinco folios útiles. (F.108 al 112)

Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que la empresa que representa celebró contrato verbal con el ciudadano CHERLOTT R.A. ….para realizar una obra de construcción de una vivienda unifamiliar…que para el momento de la contratación el contratante recibió por escrito los presupuestos originarios de los costos de la obra que fueron por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUARENTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.150.042,27) y otro por la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.111.839,08)…que los presupuestos o análisis de costos fueron entregados al propietario de la obra….que para alcanzar los niveles necesarios hubo que rellenar los paños de la construcción entre las vigas de riostra, así como también los alrededores de la casa…. Que se hizo el encofrado de las vigas de riostra….que esto produjo un incremento en el presupuesto inicial… el cual fue aprobado por el propietario de la obra y en presencia del ingeniero que lo asesoraba….que las modificaciones en la construcción de la obra fueron supervisadas personalmente por el propietario conjuntamente con el ingeniero asesor de éste…que ordenó la construcción de un techo más grande….que en la primera página de los presupuestos entregados existe una cláusula que indica que los mismos estarían sujetos a modificaciones ….que se sustituyeron las puertas de madera por unas de mayor seguridad a petición de la madre del propietario…. que fue aprobado y avalado por su hijo el propietario de la obra…que durante la realización de los trabajos de construcciones fueron realizando modificaciones a lo proyectado inicialmente por ordenes directas del propietario….que realizo todas y cada una de las modificaciones que le ordenó CHERLOTT R.A. …que el día 27 de abril procedieron a valorizar las obras ejecutadas las cuales alcanzaron un valor de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 178.979,36)… que hechos los ajustes entre los presupuestos de fecha 11-2-2009 y los de fecha 27-04-2009 resulta una diferencia de SESENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 77.444,82), del precio pactado de la obra…. Que el propietario de la obra le ha cancelado CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110,00) …que el demandado le adeuda la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.68.979,36)…que fundamenta su acción en los artículos 1630, 1631, 1632, 1638 y 1639 del Código Civil...que en atención a lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar por Cumplimiento de contrato…al ciudadano CHERLOTT R.A.…para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado… en lo siguiente: Primero: SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.68.979,36), monto diferencia por concepto de modificaciones al proyecto original, Segundo: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de gastos de cobranza, Tercero: la indemnización de los daños causados por su incumplimiento, Cuarto: los gastos que se generen por conceptos de inspecciones y peritajes a que haya lugar, Quinto: los intereses y la indexación monetaria en caso que el demandado no cumpla con su obligación de pago… Sexto:…las costas y costos del presente juicio, Séptimo:..Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar…estimó la demanda en NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 92.474,20).

La parte demandada en escrito de contestación a la demanda, expuso “Contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes….alega el demandado en su contestación que la parte actora no acompañó junto a su libelo los planos de la Obra, debidamente sellados por la autoridad Municipal….que tal omisión invalida la acción propuesta al violar el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga producir estos recaudos conjuntamente con la demanda….alega que el actor en su libelo de demanda fijo el costo total de la obra en dos versiones una en Bs. 150.042,27 y otra por Bs. 111.839,08….alegando que esta última cantidad la había recibido el constructor tal y lo admite expresamente en el libelo de la demanda, por lo que debe entenderse que el demandado dio cumplimiento a su obligación de pago y que en consecuencia no le adeuda al demandante suma alguna por la ejecución de la obra, la cual no está concluida como se demuestra de inspección consignada a los autos…que en cuanto al segundo recaudo contentivo del segundo presupuesto no esta suscrito por el demandado, por lo cual no le es oponible, se observa que al pie del folio final una nota de puño y letra supuestamente del Señor Fuentes Fernández donde se lee que yo me negué a suscribirlo, lo cual significa que no manifesté ni acepte acuerdo alguno con su contenido…. Alega que no es verdad lo dicho por el demandante en cuanto a que efectuó un estimado de la obra sin conocer las características del terreno…. también alega el demandado en cuanto a la variación en el aumento del precio de la obra por cambios, modificaciones o aumentos, solo pueden ser legalmente reclamables cuando consten por escrito y esa modalidad no fue cumplida ni tampoco incorporada con la demanda del precio de la obra… alega el demandado en su contestación que debe ser desechado por este Tribunal en cuanto al monto por concepto de gasto de cobranza …. Alega el demandado que el pago de los intereses e igualmente la reparación monetaria en su petitorio esta mal planteada, por cuanto no indica el demandante, de que intereses se trata y tal omisión no puede ser enmendada por el Juez… finalmente alego que por cuanto ha pagado una obra que no esta concluida se reserva intentar las acciones legales correspondientes y solicitó al tribunal que declare sin lugar la presente demanda.”

Este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Abierto el lapso probatoria ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, es decir no promovieron pruebas, ante esa situación se observa lo siguiente.

Se desprende de autos que, la pretensión de la parte actora no es mas que el Cumplimiento de un Contrato de Obra, el cual alega que el demandado le adeuda la diferencia del precio pactado de la Obra, en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada, dió contestación a la misma.

El objeto de las pruebas son los hechos, que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, pues son los hechos y no su afirmación los que constituyen el objeto de la prueba, es decir las realidades susceptibles de ser probadas, para demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos.

En todo juicio deben probarse los hechos de los cuales depende o emanen el derecho que se discute y que afecta la decisión final, porque “la simple afirmación de los hechos de la parte no es bastante para que quede fijado vinculativamente en el proceso, es necesario la prueba, a menos que haya admisión expresa o exista exclusión legal, pues en este caso el hecho queda probado y no se necesita pruebas acerca de el.

En el caso sub iudice, el juzgador ante la incertidumbre que lo coloca la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.

Al Juez se le impone el deber de resolver la situación sometida a su consideración, pero es el caso que en la presente causa ninguna de las partes promovió algo que le favoreciera, no obstante existe la afirmación de un hecho que no ha sido probada, como consecuencia de la falta de prueba de los hechos.

En ese hilo argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre la partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a este quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demando.

En criterios reiterados y pacíficos la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que tendrá un resultado adverso a sus pretensiones.

El artículo 254 de la ley adjetiva establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

La ley le impone al Juez el deber de dictar un pronunciamiento en las causas sometidas a su consideración; en el caso sub iudice existe una situación de A.D.P. para que prospere la tutela jurisdiccional. A los f.d.e. la absolución de la instancia, por ese imperio legal deberá tomar la decisión atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento accionante, porque “atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”.

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar del libelo de demanda que la parte Accionante alega una relación contractual mediante un contrato verbal celebrado entre el ciudadano A.A.F.H., en representación de la empresa Inversiones 12-04, C.A, .en contra del ciudadano CHERLOTT R.A., señalando que el demandado incumplió con el pago de la diferencia del contrato de obra pactado, evidenciándose de autos que la parte actora no demostró lo negado y contradicho por el demandado de autos correspondiéndole al demandante la carga de la prueba.

Al respecto quién aquí decide hace mención a la Sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 00.261, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual se estableció que: “.... el aríiculo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION. LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBAS.

Artículo 1354 Código Civil Venezolano:

QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION.

De las normas antes transcritas en apego al criterio jurisprudencial por cuanto la parte Demandada y la Demandante no trajeron a los autos elementos de pruebas suficientes que llevarán al convencimiento del Juez, a la certeza y veracidad de sus dichos, es decir, falta de probanza, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda. Así, se decide.

A juicio de esta Juzgadora, surge que al no probar el actor lo contradicho y negado por el demando siendo que la carga de la prueba le correspondía al actor y, al no constar en autos que el actor no demostrara ni probara lo contradicho por el demandado todo lo cual, lleva a la conclusión de quién aquí Juzga, que ante el incumplimiento por parte de la demandante con su carga probatoria, la presente demanda no debe prosperar y ser declarada sin lugar en la definitiva como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano A.A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.087.164, en representación de la empresa 12-04, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, del estado Sucre, bajo el Tomo A-04, Nº 37, Folios 114 al 117, del Tercer Trimestre del año 2003…domiciliada en la Av. Gran Mariscal, Nº 116 Parroquia V.V., Municipio Sucre de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en contra del ciudadano CHERLOTT R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.624 con domicilio en la Ciudad de Píritu del Estado Anzoátegui… Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dicta al 5to día del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede la notificación de las partes, por estar dentro del lapso legal. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por el Secretario. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

Abg. M.M.M.

EL SECRETARIO,

Abg. J.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. J.R..

Exp. 1131-09

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