Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BH0B-L-1997-000002

En fecha 27 de junio del año 2008, el Licenciado ALFREDO CARREÑO MÁRQUEZ, designado como experto contable, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal según la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de abril de 2007, por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignó, constante tal informe de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, y que ocupa la décimo segunda pieza de este expediente, en la cual, en la parte referida a CONCLUSIÓN se señala:

METODOLOGÍA UTILIZADA PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS

VALORES A PAGAR

ESTA METODOLOGÍA DE LA ACTUALIZACIÓN ES LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA CUAL ESTABLECE QUE UNA VEZ DETERMINADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA LAS TASAS PROMEDIOS PASIVAS ANUALES DE LOS SEIS PRINCIPALES BANCOS DEL PAÍS.

METODOLOGÍA

SE DIVIDE LA TASA ANUAL ENTRE LOS DOCE MESES, A FIN DE OBTENER LA TASA ENTRE LOS DOCE MESES, A FIN DE OBTENER LA TASA MENSUAL, Y EN EL CASO DE QUE DE ACUERDO A LO ENCOMENDADO DE EXCLUIR LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD LA TASA ANUAL SE DIVIDE ENTRE TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS Y SE MULTIPLICA POR LA CANTIDAD DE DÍAS A ACTUALIZAR EN EL PERIODO RESPECTIVO.

LAPSOS EXCLUIDOS DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

  1. Del 21 de diciembre 2001 al 6 de enero de 2.002;

  2. Del 15 de agosto de 2.002 al 15 de septiembre de 2.002;

  3. Del 21 de diciembre 2002 al 6 de enero de 2.003;

  4. Del 23 de diciembre 2003 al 7 de enero de 2.004;

  5. Del 21 de diciembre 2004 al 9 de enero de 2.005;

  6. Del 19 de diciembre 2005 al 8 de enero de 2.006;

  7. Del 20 de diciembre 2006 al 7 de enero de 2.007;

  8. Del 20 de diciembre 2007 al 6 de enero de 2.008;

  9. Del 23 de julio de 2.003 al 7 de septiembre de 2.003;

  10. Del 15 de agosto de 2.005 al 15 de septiembre de 2.005;

  11. Del 15 de agosto de 2.006 al 15 de septiembre de 2.006;

  12. Del 15 de agosto de 2.007 al 15 de septiembre de 2.007;

Señalando el informe presentado que el globalizado monto a pagar asciende a la suma de Bs. 20.427.646.390,72, suma que después de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008, debe leerse como Bs. 20.427.646,39.

Evidenciándose que la cifra en referencia resulta luego de especificar el monto que corresponde a cada uno de los codemandantes en esta causa y al que previamente se le ha deducido la cuota parte que le fuera acreditada a cada uno de ellos al realizarse el abono de Bs. 8.000.000.000,00, en fecha 14 de abril de 2.002.

Es de observar que por Auto Resolución dictado en fecha 23 de abril de 2.007, este Tribunal providenció entre otros puntos, los siguientes:

UNDÉCIMO

El informe contentivo de la experticia ordenada en el anterior particular, fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2.001, cursando sus resultas del folio 1370 al folio 1383 de la pieza 6 del expediente, señalando que el monto total a cancelar ascendía a la suma de Bs. 13.721.330.455,68; observando quien decide que todos los montos demandados por cada trabajador fueron indexados, utilizándose como factor de indexación entre el 01-01-98 al 30-11-01, el de 1,94830.

DÉCIMO OCTAVO

De manera tal que para este Tribunal resulta forzoso, de conformidad al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ordenar que se continúe con la ejecución de la sentencia del Tribunal de Alzada dictada en esta causa en relación con la diferencia entre el monto cancelado, es decir, Bs. 8.000.000.000,00 y la cantidad definitiva arrojada por la experticia complementaria del fallo de Bs. 13.271.330.455,68, vale decir, que la ejecución forzosa debe versar sobre la suma de Bs. 5. 271.330.455,68; todo ello sin perjuicio de que los solicitantes puedan pedir nuevamente la corrección monetaria desde la fecha del pago parcial que operó el 12 de abril de 2.004.

Luego por auto de fecha 25 de febrero de 2.008, se especificaron los periodos de exclusión del cálculo ordenado en el auto anterior, lo que se hizo en los términos siguientes:

Como consecuencia de lo anterior y siendo que conforme el particular UNDÉCIMO del Auto Resolución dictado el 23 de abril de 2.007, se dejó sentado que el periodo indexado fue el comprendido entre los días 01-01-98 al 30-11-01, se ordena que el cálculo de corrección monetaria que se le ha encomendado deberá partir de la segunda fecha señalada, excluyendo los siguientes periodos:

2 Por vacaciones judiciales:

  1. Del 21 de diciembre 2001 al 6 de enero de 2.002;

  2. Del 15 de agosto de 2.002 al 15 de septiembre de 2.002;

  3. Del 21 de diciembre 2002 al 6 de enero de 2.003;

  4. Del 23 de diciembre 2003 al 7 de enero de 2.004;

  5. Del 21 de diciembre 2004 al 9 de enero de 2.005;

  6. Del 19 de diciembre 2005 al 8 de enero de 2.006;

  7. Del 20 de diciembre 2006 al 7 de enero de 2.007;

  8. Del 20 de diciembre 2007 al 6 de enero de 2.008;

    1. Por implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Del 23 de julio de 2.003 al 7 de septiembre de 2.003;

    2. Por receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:

  9. Del 15 de agosto de 2.005 al 15 de septiembre de 2.005;

  10. Del 15 de agosto de 2.006 al 15 de septiembre de 2.006;

  11. Del 15 de agosto de 2.007 al 15 de septiembre de 2.007;

    Apreciando este Juzgador que las tasas de intereses de mora y los montos proporcionados por concepto de corrección monetaria se ajustan con los establecidos por el organismo competente (Banco Central de Venezuela), para cada uno de los periodos durante los cuales debían llevarse a cabo el procesamiento de datos ordenado por este Tribunal; valorando que incluso hubo el prorrateo porcentual correspondiente en los periodos de suspensión, que siendo de 30 días o aun inferior a ese lapso, se extendieran a lo largo de 2 meses, verbigracia, del periodo del 21 de diciembre de 2001 al 6 de enero de 2.002 ó del 15 de agosto de 2.002 al 15 de septiembre de 2.002; haciendo exactas las cifras estimadas para este tipo de periodos que son a los que refieren el auto de fecha 25 de febrero de 2.008.

    En atención al dictamen pericial precedentemente señalado, solicitado por este Tribunal y fundamentado en lo que al respecto señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador fija definitivamente la estimación de lo que corresponde pagar a la empresa accionada a cada uno de los litisconsortes activos, en las cantidades, por los conceptos y determinaciones establecidas en la experticia complementaria del fallo que fuera realizada y presentada a esta instancia por el Licenciado ALFREDO CARREÑO MÁRQUEZ, en fecha 27 de junio del año 2.008, que riela del folio 2 al folio 299, ambos inclusive, de la décima segunda pieza de este expediente Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo que la presente sentencia interlocutoria se dicta luego de tres (3) días hábiles de haber sido consignada y tomando en consideración que la República tiene interés patrimonial directo en este caso, se ordena notificar tanto a las partes, en este caso el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (MINFRA) como al Procurador General de la República, anexando copia certificada de esta decisión y de todo el informe pericial en referencia, haciéndoles saber que una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 y computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de ellas, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente a los fines de la apelación de la presente decisión, y firme como quedare este fallo interlocutorio se procederá conforme ordena el artículo 85 eiusdem.

    Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

    LA SECRETARIA

    Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS

    NOTA: en esta misma fecha 28 de julio de 2.008 se consignó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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