Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000648

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.J.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.074.893.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. y M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 81.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, Tomo 19-A .

APODERADOS JUDICIALES: M.R. y H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.472 y 61.689, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por los abogados A.G. Y M.F., en su carácter de apoderados de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de abril de 2015, emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.B. contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A.

Por auto de fecha 22 de junio de 2015 se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 15 de julio de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se niega la exhibición a las auditorias contables de la empresa, lo cual a su juicio es una prueba técnica que contiene términos que no maneja el actor por lo que no se señalaron algunos detalles en el escrito de promoción como lo indica el a quo, sin embargo, aduce a que deben obviarse los formalismos basado en el principio constitucional.

Asimismo; se niega la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se niega el resto de las pruebas de informes bajo el argumento del a quo respecto a que los hechos que se pretenden demostrar no son controvertidos, sin embargo, aduce que en la contestación la demandada no se admite la fecha que señala el actor de ingreso y egreso, por lo que se trata de un hecho controvertido, y esta prueba va a señalar las fechas que está indicando el actor, por lo que el a quo se extralimitó al no admitir la prueba. De igual forma, se negó la prueba de informes a la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO, AL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, Y AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en virtud que los hechos a probar se pueden traer por copias certificadas, no obstante alega que la normativa no establece que cuando pueda ser traída por copia certificada no se pueda utilizar la prueba de informes, las copias certificadas tienen un costo, y en este sentido indica que la prueba está siendo promovida por el trabajador que se quiere hacer valer de la prueba, señalando que con la prueba de los registros se pretende demostrar que la empresa OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A., que es un tercero llamado a juicio por el mismo demandante, es en propietario de la empresa demandada por lo que en caso de que se quede ilusoria la pretensión con la prueba de registro demostramos que estamos hablando de una misma sociedad mercantil entonces no quedaría la pretensión ilusoria del actor.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa, que se negaron las pruebas basándose en hechos legales, pues los informes no fueron promovidos correctamente; es impertinente los informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y sobre los informes a los Registros podían haber sido traídas por el demandante quien fue presidente de la empresa por lo que no es tan débil jurídico; en consecuencia alega que las pruebas fueron negadas correctamente.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la jurisprudencia señalada por el a quo no es vinculante; por lo que un hecho puede ser probado por varias pruebas; el término débil jurídico es procesal y no porque tenga un alto cargo en la entidad de trabajo pierde tal condición.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que las pruebas negadas bien pudieron haber sido traídas al proceso de otra manera por lo que están negadas correctamente.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 29 de abril de 2015 por la cual apela del auto de fecha 24 de abril de 2015 mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos de auditorias y de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ASÍ COMO A LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO, AL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contenidos en el escrito de promoción de pruebas, consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se lee del escrito de promoción:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

(…)

5.1. Todas y cada una de las auditorias realizadas en la contabilidad de la sociedad demandada MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C. A. (…) las cuales deben ser exhibidas, por mandato expreso del segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso contrario, es decir, de no exhibirlo, se apliquen las disposiciones del referido artículo 82 ejusdem.

(…)

DE LA PRUEBA DE INFORME DE TERCEROS

(…)

2.- A la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, (…) a los fines que informe al tribunal si el ciudadano A.B., en su condición de presidente de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A (MRW) confirió poder general al ciudadano E.B., en fecha 01 de octubre de 2012, anotado bajo el Nro. 26, tomo 372 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaría. Con esta documental pretendo demostrar que el ciudadano E.B. era apoderado judicial general de la demandada y en consecuencia está facultado para actuar en nombre de la referida sociedad de comercio.

3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) a los fines que informe al tribunal si el ciudadano A.J.B.,… fue afiliado ante la referida institución por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A (MRW).

Con esta documental pretendo demostrar:

3.1. Que mi representado prestó servicios para la empresa demandada.

3.2. Que mi representado ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha de mayo de 1988, hasta el 06 de junio de 2013.

4.- Al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a los fines que informe al tribunal, si en sus archivos reposan los estatutos sociales de la sociedad mercantil OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A…. Con esta documental pretendo demostrar la existencia unidad económica entre la demandada sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A. (MRW) y la referida sociedad mercantil OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A.

5.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a los fines que informe al tribunal, si en sus archivos reposan los estatutos sociales de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A. (MRW).. . Con esta documental pretendo demostrar la existencia unidad económica entre la demandada sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A. (MRW) y la referida sociedad mercantil OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A.

Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 24 de abril de 2015, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, mediante el cual se pronuncia sobre la referida prueba de exhibición e informes, en los siguientes términos:

Promovió la exhibición del original de documentos referentes a las auditorías realizadas en la contabilidad de la demandada, en tal sentido, este Juzgado considera necesario traer a colación lo indicado en la sentencia de la Sala de Casación N° 2108, de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia de la Dra. S.C.A., que establece (…)

Con base a la jurisprudencia citada este Juzgado niega su admisión ya que no se observa afirmación de datos suficientes sobre los documentos que se solicita su exhibición. Así se establece.

(…)

Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (caja Regional del Distrito Federal), ubicado en la esquina de Caja de Agua, frente al Banco Central de Venezuela, Parroquia A.M.L.d.D.C., este Juzgado niega dicha admisión, toda vez que lo que pretende demostrar la parte promovente con dicha prueba no son hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir información a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En tal sentido, este Juzgado observa que dentro de la información requerida a todos los entes antes mencionados, la parte promovente solicita en los puntos signados con el No. 01 de cada requerimiento, (…)

Con base a la doctrina y jurisprudencia citada este Juzgado niega el requerimiento de dicha información. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de exhibición, promovida por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En cuanto a la exhibición de documentos que no son de obligatorio llevar el patrono, como en el caso de autos, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y 2) en ambos caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Por su parte, la prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, los cuales a dar respuesta al Tribunal deben repetir textualmente el contenido de los papeles, libros o documentos, sin agregar ni sustraer información, de manera que no es una prueba para que la institución a quien se le solicita la información dé una opinión o apreciación sobre un asunto determinado.

De las actuaciones anteriormente transcritas así como de los alegatos expuestos en la audiencia oral de apelación, extrae esta Alzada que, la representación judicial de la parte accionante promueve la prueba de exhibición conforme a la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que la accionada exhiba en juicio los originales de “todas y cada una” de las auditorias realizadas en la contabilidad de la sociedad demandada MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C. A., lo cual, en los términos en que fue redactada la prueba comportaría en una solicitud de exhibición genérica, indeterminada de todas las auditorias supuestamente realizadas en la contabilidad de la empresa, aunado a ello, no suministra copia de dichos documentos ni aporta en el escrito de promoción los datos que conoce sobre dichos documentos con lo cual no sería posible aplicar la consecuencia jurídica que deriva del artículo 82 ejusdem en caso de la no exhibición por la contraparte, de esta manera como lo indicó el a quo la prueba deviene en inadmisible, razón por la cual considera esta Alzada ajustada la decisión de la primera instancia y por tanto procede a declarar improcedente la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, advierte esta Alzada que la parte accionante solicita informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe al Tribunal sobre datos que constan en documentos o en archivos de dicha institución relacionados con el ciudadano A.J.B., a fin de determinar si este fue afiliado ante la referida institución por la sociedad mercantil demandada MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A. (MRW), y en este sentido, remita información contenida en documentos que se encuentran en sus archivos, a los fines de evidenciar la prestación de un servicio así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, sin embargo, como fue delatado en la audiencia de apelación, el Tribunal de la Primera Instancia NIEGA su admisión por cuanto lo que pretende demostrar la parte con dicha prueba no son hechos controvertidos.

No obstante a lo argumentado por el a quo, a juicio de esta Alzada la referida prueba resulta pertinente por cuanto ha sido constatado por esta Juzgadora de la revisión al escrito de contestación de la demanda que, si bien se encuentra aceptada la relación laboral, se niega el tiempo de servicio invocado en el libelo de la demanda, por lo que dicha prueba aunque no sea determinante puede representar algún indicio al juez sobre las afirmaciones de las partes, aunado al hecho que se desprende de los autos que la demandada consigna una copia del registro del Actor en el IVSS lograda vía Internet, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes a la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se solicita se informe al Tribunal que el accionante, en su condición de presidente de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A (MRW), confirió poder general al ciudadano E.B., y si entre las facultades estaba la de actuar en nombre de la referida sociedad de comercio y, que se informe al Tribunal, si en los archivos reposan los estatutos sociales de la sociedad mercantil OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A. y de la sociedad mercantil demandada MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A. (MRW), a los fines de demostrar la existencia de una unidad económica entre dichas empresas, indicando la parte accionante en la audiencia de apelación que la referida empresa OCEAN CANAL INVESTMENT INC C.A. es un tercero llamado a juicio por el mismo demandante para que no quede la pretensión ilusoria del actor, sin embargo, como fue delatado en la audiencia de apelación, el Tribunal de la Primera Instancia NIEGA su admisión citando algunas sentencias sin explicar su contenido lo que resulta en una negativa inmotivada.

En este sentido, estima esta Alzada la pertinencia e idoneidad del medio de prueba en referencia, pues con a través de este se pretende incorporar al juicio la demostración de hechos que efectivamente se encuentran controvertidos como es el caso de la participación del tercero llamado a juicio y su responsabilidad en el pago de los conceptos laborales reclamados por el actor ante la presunción de la existencia de una relación laboral alegada, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, resulta procedente la admisión de la prueba de informes mencionada en el CAPÍTULO III NUMERALES 2, 3, 4 Y 5 del escrito de promoción de pruebas dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, A LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO, AL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA Y, AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, modificándose el auto apelado sobre la negativa de admisión de dicha prueba y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de abril de 2015, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada, ordenándose al Tribunal de la Primera Instancia proceda con la admisión de la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, A LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO, AL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA Y, AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, a que se refiere el CAPÍTULO III NUMERALES 2, 3, 4 Y 5 del escrito de promoción de pruebas, todo en la demanda incoada por el ciudadano A.J.B. contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/21072015

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