Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: A.R.G.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.577.145.

ABOGADO ASISTENTE DEL

SOLICITANTE: MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 29.236.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001898

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano A.R.G.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.577.145, asistido por la abogado en ejercicio MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236.

Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de defunción de la ciudadana R.A.P.R., madre del solicitante, para que sea excluida en el acta de Defunción N° 139, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2007, a la ciudadana de nombre Suheidys.

Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en la acta de defunción supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:

En el escrito que encabeza estas actuaciones, el solicitante pide que se rectifique el acta de Defunción de la ciudadana R.A.P.R., la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil llevado por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el No. 139, de fecha 05 de febrero de 2007, la cual anexa en copia certificada marcada con la letra “a”, por cuanto alega que en la referida acta de registro civil se mencionó que la de-cujus, deja dos hijos mayores de edad de nombres Arquímedes y Suheidys, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: Deja un hijo mayor de edad de nombre A.R., pues la referida ciudadana no es hija de la de-cujus, tal como se evidencia en la partida de nacimiento de la ciudadana S.M.P., anotada bajo el N° 589, Folio 269 vto, Año 1.983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual anexa en copia certificada marcada con la letra “b”.

Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana R.A.P.R., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 6.051.558, signada bajo el No. 139, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 2007. (f 3). 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana S.M., inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada bajo el No. 538, de fecha 28-06-1983, Folio 269 vto. (f 4). 3) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano A.R.G.P.. (f. 5). En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.-

Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo al acta de nacimiento de la ciudadana S.M. que riela al folio 4 del expediente, es hija legítima de la ciudadana M.D.C.P.R. y no de la De-Cujus R.A.P.R..

III

DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en el acta de defunción de la ciudadana R.A.P.R., se incluyó indebidamente a la ciudadana SUHEIDYS, ya identificada, como hija legítima de R.A.P.R., y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de las actas de matrimonio y nacimiento señaladas en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de defunción del ciudadano R.A.P.R., que corre inserta en el Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 139, de fecha 05 de agosto de 2007 y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de defunción de la De-Cujus R.A.P.R., en lo que respecta a que dejó un solo hijo mayor de edad de nombre ARQUIMIDES y así expresamente se decide.-

Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.

Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.D.

En esta misma fecha, siendo la una y un minuto de la tarde (1:01 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.D.

JACE/MDG/opg

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