Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 428

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 144º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: A.D.J.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.214.988, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: FIRMA MERCANTIL TASCA EL BODEGON DE HELY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, año 1.993, bajo el No. 21, tomo 2-A, Primer Trimestre, en la persona de su Presidente ciudadano H.R.U.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.648.044, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano A.D.J.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.214.988, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 61.967, por ante este Juzgado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la FIRMA MERCANTIL TASCA EL BODEGON DE HELY C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2002, el ciudadano A.S., parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho N.G. Y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 34.393 y 61.967, respectivamente.-

Con fecha 23 de julio de 2002, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano J.J.M.C., consignando constante de un (01) folio útil recibo de citación, que fue debidamente firmado por el representante de la referida firma mercantil, ciudadano H.U..

En fecha 30 de julio de 2002, siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano H.R.U.R., portador de la cédula de identidad número 3.648.044, en su condición de representante de la firma mercantil TASCA EL BODEGON DE HELY C.A., asistido por el profesional del derecho ciudadano L.J.B., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 73.527, a dar contestación al fondo demanda. Con la misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas del presente expediente, contentivo de tres (03) folios útiles el escrito de contestación y seis (06) folios útiles los anexos.

En fecha 30 de julio de 2002, el ciudadano H.R.U.R., parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho L.J.B. Y G.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 73.527 y 58.273, respectivamente.-

En la oportunidad legal correspondiente, con fecha 05 de agosto de 2002, la Secretaria de este Juzgado hace constar que comparecieron las ambas partes en el presente juicio, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles la parte actora y cinco (05) folios útiles la parte demandada.

Con fecha 06 de agosto de 2002, el tribunal vista las pruebas promovidas por ambas partes, ordenó agregarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 07 de agosto de 2002, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes en juicio, ordenando la citación personal del ciudadano H.R.U.R., en su condición de representante de la empresa demandada a los fines de evacuar las posiciones juradas promovida por la actora. Así mismo, ordenó oficiar al SENIAT, y a la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada; en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hace contar que se libro Boleta de Citación y Oficios signados con la nomenclatura llevada por este Tribunal Nos. 236 y 237, respectivamente.-

Con fecha 19 de septiembre de 2002, el tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas constante de tres (03) folios útiles, comunicación signada con el N° RZ/UC/2002/955, emanado del SENIAT del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hace constar que agregó y numeró la referida comunicación.-

En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano J.J.M.C., consignando constante de un (01) folio útil Boleta de citación, que fue debidamente firmado por el representante de la referida firma mercantil, ciudadano H.U..

Con fecha 08 de octubre de 2002, el tribunal ordenó a agregar a las actas constante de tres (03) folios útiles, oficio signado con el N° 120, emanado de la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hace constar que agregó y numeró el referido oficio.-

Con fecha 22 de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto ordenando el diferimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que el ciudadano A.D.J.S., el día 04 de junio de 2000, comenzó a trabajar en el cargo de mesonero, para la firma Mercantil TASCA EL BODEGON DE HELY C.A., laborando de jueves a domingo de 6:00 PM. a 6:00 AM del otro día, es decir, una Jornada Mixta que comprende dos (02) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas.

  2. - Que el día 30 de diciembre de 2001, fue notificado de su despido por el ciudadano H.U., quien le comunicó además que no le iba a cancelar sus prestaciones sociales por que desconocía la relación laboral, manteniendo una relación laboral ininterrunpida de un (01) año, seis (06) meses y veintiséis (26) días.

  3. -Que viene a demandar como real y efectivamente demanda a la firma mercantil TASCA EL BODEGON DE HELY C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.-

  4. - Que el ciudadano A.D.J.S., devengaba para el momento de la terminación de su relación laboral o fecha de despido, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. 6.428,57) diarios, Horas Extras equivalentes a Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. 636,77), mas el Bono Nocturno que son Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 1.469,33), mas los días Domingos y días Feriados que son a Mil Seiscientos Siete Bolívares con Catorce Céntimos de Bolívar (1.607,14), que sumado da la cantidad de Diez Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 10.141.81) que conforma el salario normal.

  5. - Que se le adeuda en total la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 2.149.955,04), más indexación monetaria conforme a la ley, que es el total de los siguientes conceptos:

    - La suma de Un Millón Catorce Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 1.014.181, 00), por concepto de Antigüedad, que es equivalente a 100 días de antigüedad a razón de Diez Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 10.141.81), cada uno.-

    - La suma de Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Un Céntimo de Bolívar (Bs. 192.857,1), por concepto de Preaviso, suma esta producto del equivalente de 30 días de salarios a razón de Bs. 6.428,57, por día.

    - La suma de Doscientos Cuarenta y Tres Cuatrocientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos de Bolívar, (Bs. 243.403,44) por concepto de Vacaciones, suma esta producto del equivalente de 24 días de salarios a razón de Bs. 10.141,81, por día.

    - La suma Ciento Quince Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 115.616,63), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que es equivalente a 11.4 días de Vacaciones Fraccionadas, a razón de Bs. 10.141,81, por día.

    - La suma de Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Un Céntimo de Bolívar (Bs. 192.857,01), por concepto de Utilidades, suma esta producto del equivalente de 30 días de Utilidades a razón de Bs. 6.428,57 por día.

    - La suma de Doscientos Ochenta y Seis Mil Setenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 286.070,92) por concepto de Diferencia del día Domingo trabajado y no cancelado durante la relación laboral, que es equivalente a 89 días laborados a razón de (Bs. 3.214,28) cada uno que es la diferencia dejada de pagar.-

    - La suma de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 19.285,68), por concepto de Diferencia por días Feriados y no cancelados, que son equivalente a 6 días a razón de Bs. 3.214,28 cada uno.-

    - La suma de Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 85.683,61), por concepto de Bono Nocturno, que es equivalente a 311 horas a razón de Bs. 275,51 cada una.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMNADA

    - Que niega, rechaza y contradice, tantos en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los términos la demanda incoada en contra de su representada, por ser inciertos los hecho en ella narrados e improcedente el derecho invocado.-

    - Que niega que el actor, haya desempeñado las funciones de mesonero para su representada desde el día 04 de junio de 2000 hasta el día 30 de diciembre de 2001. Asimismo niegan que su labor la desempeñara de jueves a domingo en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.-

    - Que niega, que el actor laborara para su representada una jornada mixta, que comprendía una hora diurna del día de entrada a laboral, diez horas nocturnas consecutivas trabajadas y una hora diurna del siguiente día de salida de estar laborando, como también niega, que le corresponda un recargo del Treinta (30%) sobre la hora diurna, igualmente niega que haya trabajado en día domingo alguno, ya que su representada no labora ese día.-

    - Que niega, que el actor haya laborado para su representada durante un lapso de un año seis meses y veinte días.-

    - Que niega que el actor haya laborado para su representada durante un lapso de un año, seis meses y veintiséis días.

    - Que niega, que el salario básico del actor sea la suma de Bs. 6.428,57.

    - Que niega, que las horas extras sumen la cantidad de Bs. 636,77, niega que el Bono Nocturno ascienda a la cantidad Bs. 1.469,13, niega que los días domingos y feriados sumen la cantidad de Bs. 1.607,14, y niega que la suma de estas cantidades conformen un salario normal de Bs. 10.141,81.-

    - Que niega, que su representada adeude al actor la cantidad de Dos millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.149.955,04) por concepto de su relación laboral con su representada.-

    - Que niega, que su representada adeude al actor la cantidad de Un Millón Catorce Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 1.014.181,00) por concepto de antigüedad, equivalente a 100 días de antigüedad a razón de Diez Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 10.141.81), cada uno.-

    - Que niega, que su representada adeude al actor la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Un Céntimo de Bolívar (Bs. 192.857,1), por concepto de Preaviso, equivalente de 30 días de salarios a razón de Bs. 6.428,57, por día.

    - Que niega, que su representada adeude al actor la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Cuatrocientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos de Bolívar, (Bs. 243.403,44) por concepto de Vacaciones, equivalente de 24 días de salarios a razón de Bs. 10.141,81, por día.

    - Que niega, que su representada adeude al actor la cantidad de Ciento Quince Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 115.616,63), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, equivalente a 11.4 días por Vacaciones Fraccionadas, a razón de Bs. 10.141,81, por día.

    - Que niega, que su representada adeude al actor la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Un Céntimo de Bolívar (Bs. 192.857,01), por concepto de Utilidades, equivalente de 30 días de Utilidades a razón de Bs. 6.428,57 por día.

    - Que niega, que su representada adeude al actor la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Setenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 286.070,92) por concepto de Diferencia del día Domingo trabajado y no cancelado durante la relación laboral, equivalente a 89 días laborados a razón de (Bs. 3.214,28) cada uno.-

    - Que niega, que su representada adeude al actor la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 19.285,68), por concepto de Diferencia por días Feriados y no cancelados, equivalente a 6 días a razón de Bs. 3.214,28 cada uno.-

    - Que niega, que su representada adeude al actor la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 85.683,61), por concepto de Bono Nocturno, equivalente a 311 horas a razón de Bs. 275,51 cada una.-

    - Que no es cierto, que se le adeude al demandante la suma de Dos Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con Cuatro Céntimos (Bs. 2.149.955,04), que por lo tanto no esta obligada a cancelarlo, que el actor si laboró para su representada, pero no en los lapsos que el señala en el libelo de demanda, ni en el horario que el mismo señala.-

    - Que el actor laboró para su representada en el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 2001 hasta el día 30 de diciembre del mismo año, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. del otro día. Asimismo el actor en ningún momento fue despedido como lo indica en el libelo de demanda, ya que el mismo, el día 30 de diciembre de 2001, en horas de la madrugada se marcho y en ningún momento regresó a sus labores habituales, abandonando las labores para las cuales se había contratado, configurándose en consecuencia la figura de abandono del trabajo, previsto en el numeral “J” del articulo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente, a analizar el asunto de merito sometido a decisión y lo hace previo las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)

    Así mismo, es importante resaltar la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha quedado establecido, que debe a.l.c. de la demanda dependiendo de la forma como la accionada niega los hechos alegados por la parte actora, pues dependerá de esta la distribución de la carga de la prueba, que es lo que la doctrina patria ha llamado Hechos Negativos Absolutos, a este respecto se transcribe parte de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social, que expresa lo siguiente:

    Esta situación se configura, por que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera como lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien lo niega, por lo que corresponde a la parte que los alego, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursante en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    (la negrilla es de la jurisdicción).

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    Observa este sentenciador que la parte demandante en el presente juicio promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  6. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: muy especialmente la confesión tacita de la parte demandada por no haber expresado los hechos o fundamentos de su defensa, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En relación a esta invocación, este sentenciador afirma que la misma tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito.- Así se establece.

  7. - Promovió prueba Testimonial.- de los ciudadanos A.S.P.E. Y M.A.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. En fecha 07 de agosto de 2002, el Tribunal de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, fijo el Tercer día de Despacho siguiente, el cual correspondió el día 12 de Agosto del 2002, para oír las respectivas declaraciones, llegado el día, previo anuncio a las puertas del Tribunal, los referidos ciudadanos no comparecieron y fue declarado desierto el acto. Posteriormente el día 25 de septiembre del 2002 el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en Ejercicio N.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.393, solicito nueva oportunidad para tomar la declaración a los testigos promovidos y el Tribunal la acordó el día 26 de Septiembre de 2002, para el próximo día de despacho siguiente, siendo el día 08 de Octubre del 2002, cuando se tomó la declaración del ciudadano M.A.D., con respecto a la testimonial rendida por este ciudadano y en consideración a la obligación señalada en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la misma, el ciudadano M.A.D., quedó conteste en relación a las preguntas y repreguntas formuladas en los siguientes hechos: - que conoce a los ciudadanos A.S. y H.U., - que le consta que el ciudadano A.S., trabajó en la TASCA BODEGON DE HELY; - que le consta el día en que dicho ciudadano comenzó a laborar para la empresa demandada y el día en que fue despedido, señalando que comenzó a laborar el día 04 junio de 2000, por que ese mismo día lo llevó a su sitio de trabajo y que fue despedido en diciembre de 2001, estando presente ese día, y no encontrándose presente ninguna otra persona; - que le consta el día y el horario en que trabajaba el ciudadano A.S. en el BODEGON DE HELY, por que el mismo lo llevaba hasta la empresa y lo iba a buscar en la mañana, señalando de forma exacta que trabajaba de jueves a domingo de seis de la tarde a seis de la mañana, indicando además que el local lo cerraban a las tres de la mañana, pero se quedaban clientes adentro y que luego que estos se iban el referido ciudadano se quedaba acomodando las sillas y las mesas; - Que le consta que el referido ciudadano desempeñaba sus labores en la Discoteca del mencionado Bodegón, por que cuando lo iba a buscar y no había terminado lo esperaba a dentro del local o se iba hacer otra carrera. En consecuencia este Juzgador, de conformidad con la disposición antes transcrita, y dado que el testigo no incurrió en contradicción alguna que pudiera invalidar su testimonio, y tampoco fue tachado por la parte demandada, le da todo el valor probatorio que de el emana. Así se decide.-

    En relación, a la testimonial del ciudadano A.S.P., siendo el día y hora señalado para testificar no se presentó a rendir su declaración por lo que el tribunal declaró desierto el acto.

  8. - Promovió Prueba de Confesión: En fecha 08 de Octubre del 2002, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano H.R.U.R., Representante Legal de la parte demandada, en donde se le citaba para el segundo (02) día hábil siguiente para que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte actora, en fecha 10 de Octubre del 2002, se anuncio el acto en las puertas de despacho y estando presente el Ciudadano H.R.U.R., no estando presente la parte solicitante de la prueba ciudadano A.D.J.S., ni sus apoderados judiciales, de declaró desierto el acto.

    En la misma fecha, día y hora fijado para llevar el acto de posiciones juradas al solicitante de la prueba ciudadano A.D.J.S., y no estando presente, se dio un tiempo de espera de conformidad con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya comparecido, presente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio L.J.B.A., pasa a estampar las posiciones, con lo cual pretende desvirtuar la pretensión del demandante. En relación a dicha prueba este Juzgador considera que aun cuando la parte demandante queda confesa con relación a las posiciones estampadas por la parte demandada y por cuanto las normas que regulan el derecho del Trabajo son de estricto Orden Público, este Juzgador con relación al merito y relevancia probatoria de la misma, le da parcialmente valor probatorio sólo en cuanto a los hechos que dieron motivo al retiro del demandante alegado por la parte demandada, más no así a los conceptos reclamados. Así se Decide.-

    En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, observa este sentenciador que la misma promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  9. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: esta invocación ya fue analizada con anterioridad al analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

  10. - Promovió prueba Instrumental contentiva de una carta enviada por el ciudadano H.U.R., como Representante Legal de la parte demandada, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, donde le participa que no declaró el Impuesto Sobre la Renta, por cierre de la empresa por remodelación. En relación a dicha prueba este Juzgador no aprecia ningún valor probatorio a este Instrumental por cuanto la misma es una carta personal de la empresa dirigida a un Organismo Público, es decir, es un instrumento privado que en nada tiene que ver con el demandante para ser oponible a su persona, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    Así mismo, promovió y consignó el permiso de funcionamiento emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas, con el objeto de comprobar, que el horario de trabajo de la demandada es de 11:00 a.m. a 3:00 a.m. Con relación a dicha prueba este Juzgador no le da ningún valor probatorio, por cuanto el mismo nada aporta a los hechos controvertidos señalados en principio para la decisión de la misma. Así se Decide.-

  11. - Promovió Prueba de Informes: en donde solicita se oficie a la Oficina del SENIAT, en la Avenida Carnevalli de esta Ciudad de Cabimas, para que informe a este Tribunal si recibió la notificación de la empresa demandada donde participa la razón por la cual no presento la declaración del impuesto sobre la renta. Se libro oficio No. 236 de fecha 07 de agosto del 2002 y se recibió respuesta el día 19 de septiembre del 2002, con anexo de copia certificada. En relación a dicha prueba este Juzgador tal como quedo establecido en la parte primera de estas pruebas, no le aprecia ningún valor probatorio, ya que nada aporta a los hechos controvertidos de este expediente. Así se Decide.-

    De la misma forma, solicito se oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas, para que informara a este Tribunal sobre el horario de funcionamiento de la empresa demandada, con la finalidad de ratificar lo señalado en el particular segundo. Se libro oficio No. 237 de fecha 07 de agosto del 2002 y se recibió repuesta el día 08 de septiembre del 2002, con oficio No. 120 emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas. Al respecto este Juzgador considera que, aun cuando hay disparidad en lo indicado sobre el horario del permiso y lo indicado en el oficio, no es la razón fundamental para desechar su valor, sino que esta prueba nada aporta para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.-

  12. - Promovió prueba Testimonial: de los ciudadanos R.A.O.B., Y.M.M., P.J.V.M. y J.A. TORRES D’SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. V.- 1.698.984, V.- 11.458.402, V.- 11.892.247 y V.- 13.024.086 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el Tribunal admitió la prueba y fijo el cuarto día hábil siguiente para su evacuación.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.A.O.B., en fecha 14 de agosto del 2002, día y hora señalada para escuchar la declaración del testigo, el mismo manifestó durante su interrogatorio que conoce al ciudadano H.R.U., porque es su jefe y trabaja para él, en consecuencia dicho testigo esta inhabilitado para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este sentenciador no puede aprecia su testimonio y es desechado del presente juicio. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Y.M.M., en fecha 14 de agosto del 2002, día y hora señalada para escuchar la declaración de la testigo, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, no tener interés en el juicio, dijo conocer a las partes y tener conocimiento, de que el ciudadano A.D.J.S., tomo sin autorización el vehículo de la empresa, que el hecho ocurrió un día domingo y choco el vehículo, fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y de su declaración se desprende que tiene conocimiento pleno sobre lo tratado en el presente juicio y el Tribunal considera que aporta elementos probatorios fundamentales y lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano P.J.V., en fecha 14 de agosto del 2002, día y hora señalada para tomar declaración al referido testigo, quien manifestó no tener impedimento para declarar, ni tener interés en las resultas del juicio, dijo conocer las partes, y que acompaño al ciudadano A.D.J.S., cuando este choco la camioneta de la empresa, fue repreguntado por el apoderado de la parte demandante y este Tribunal considera que en su declaración el testigo fue conteste y aporto elementos probatorios para la presente causa, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.A. TORRES D’SANTIAGO, siendo el día y hora señalada para tomar su declaración el mencionado ciudadano no compareció a dicho acto, por lo que se declaro desierto el acto.

    CONCLUSIÒN

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, entra este sentenciador a decidir el merito de la causa de la siguiente manera:

    Considera este Sentenciador que al efectuarse un análisis detallado del escrito del libelo de la demanda, su contestación por parte de la demandada, así como los documentos acompañados y las pruebas evacuadas alguna apreciadas y valoradas en forma parcial, y por cuanto considera este Juzgador que la parte demandada en la forma como dio contestación a la demanda incurrió en Confesión Ficta, a tenor de la jurisprudencia constante y permanente que la Sala de Casación Social que ha mantenido con respecto a la interpretación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, no logrando cubrir con su escrito de contestación de la demanda los parámetros indicados en la referida Ley, por lo que el ciudadano A.D.J.S., identificado en autos, tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

    En este sentido, sus Prestaciones Sociales se calcularan de acuerdo a la normativa laboral vigente, ajustando el cálculo de las mismas, conforme las previsiones legales, pues se trata de disposiciones normativas de estricto cumplimiento dado el carácter de orden público de las normas laborales (artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), tomando en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado y el salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, pues si bien es cierto que en virtud de la indebida contestación por la demandada, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraría a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derechos que le llevan a decidir de determinada manera, tal como quedó sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002.

    En consecuencia, demostrados los hechos por la accionante y al no ser la pretensión exigida por la actora contraria a derecho, debe forzosamente declararse su procedencia, lo se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.D.J.S. contra de la firma mercantil TASCA EL BODEGÓN DE HELY, C. A. por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

SEGUNDA

Se declara procedente el pago de las prestaciones sociales en razón de la interpretación dada anteriormente al acto de la contestación de la demanda, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.566.058,08), sobre la base de los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.014.181,oo).

  2. Por concepto de pago de VACACIONES, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO- CIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 243.403,44).

  3. Por concepto de pago de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 115.616,63).

  4. Por concepto de pago de UTILIDADES, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 192.857,01).

TERCERA

Se declara improcedente los pagos reclamados por los conceptos de PREAVISO, DIFERENCIA DEL DIA DOMINGO TRABAJADO Y NO CANCELADO, DIFERENCIA POR DIA FERIADO LABORADO Y NO CANCELADO Y BONO NOCTURNO. El primero de los indicados, es decir, el PREAVISO, este juzgador considera que no es procedente por cuanto de actas se desprende que la parte demandada tuvo motivos suficiente para despedirlo y los demás conceptos demandados por cuanto la parte demandante en el periodo de probatorio nada aporto que demostrara y al ser negado y rechazado aun en forma genérica por la parte demandante se invirtió la carga de la prueba, estos conceptos los ha llamado la doctrina y la jurisprudencia patria como hechos negativos absolutos.

CUARTA

como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordó la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

QUINTA

Se exime al pago de las costas a la parte demandada por cuanto no ha sido totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con él articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, aun cuando los mismo no fueron solicitados por la accionante, le corresponden a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República, que reza: “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Así tenemos, que estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones espaciales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que l acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Ahora bien, el interés legal por mandato expreso del artículo 1.746 de la norma substantiva civil, lo es a razón del tres por ciento (3%) anual; en consecuencia, declarada como ha sido la procedencia de la pretensión procede el pago de los mismos, y su cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta el interés legal indicado, y calculados desde el 30 de diciembre de 2001 fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho N.G. Y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 34.393 y 61.967, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por los Abogados en ejercicio L.J.B. Y G.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 73.527 y 58.273, respectivamente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.J.C.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. J.C.M.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos minutos de la tarde (021:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. J.C.M.

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