Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2004-000129

ASUNTO: LP01-R-2004-000129

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

APELANTES: 1.) H.J. CORREDOR RAMÍREZ y H.G.C.R., Abogados en ejercicio.

ACUSADOS: 1.) A.V. ROMERO, Colombiano, nacido en fecha 02-09-59, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, soltero, residenciado en C.R., carretera Panamericana, al lado de la hacienda “La Coromoto”, Municipio O.R. deL., Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° E-81.559.517; 2.) J.I.Á.T., de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, no recuerda fecha de nacimiento, residenciado en C.R., carretera Panamericana, al lado de la hacienda “La Coromoto”, Municipio O.R. deL., Estado Mérida, indocumentado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUBDELINA B.B., adscrita a la Fiscalía Sexta de P. delM.P..

ASUNTO: Apelación interpuesta por los defensores de los acusados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14-04-2004, por la que se CONDENA a los acusados: 1) J.I.Á.T., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo LOSSEP); y 2) A A.V. ROMERO, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la LOSSEP y 278 del Código Penal, respectivamente.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Con fundamento en los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los defensores de la sentencia condenatoria del Tribunal Unipersonal de Juicio.

PRIMERO

Denuncian que la recurrida padece del vicio de inmotivación, por ausencia del elemento de Intención.

Al respecto señalan que del texto de la sentencia no se observó que la juez en su decisión se haya pronunciado con respecto de la intención, es decir la voluntad que pudieran haber tenido los acusados de cometer el hecho imputado, lo cual no fue demostrado en la causa luego de la valoración de los elementos de prueba llevados a juicio. Al respecto invocan sentencias N° 1637 y 179 de fechas 13-12-2000 y 13-05-2003, respectivamente, dictadas por el Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

De igual modo denuncian Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al apreciar la licitud del allanamiento.

En tal sentido alegan que uno de los requisitos exigidos para la práctica de un allanamiento es contar con la presencia de dos testigos hábiles que den fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento. En este sentido señalan que la juez de instancia desestimó el dicho del testigo presencial del allanamiento C.A.M.S., por apreciarla de falsa; e igualmente desestimó la declaración del otro testigo del allanamniento W.P.R., en virtud de que no compareció al juicio oral y público. De tal manera –señala la defensa-, que la contradicción radica en que la juez de instancia luego de estas desestimaciones, valora las declaraciones de los funcionarios policiales, a los fines de dar legalidad al procedimiento del allanamiento, expresando –la recurrida- que son los testigos los que garantizan la licitud de la prueba.

TERCERO

Igualmente denuncian Quebrantamiento del Artículo 210 del COPP, argumentando que sus representados no contaron con la presencia de un abogado o persona de confianza que estuvieran presentes en el allanamiento y garantizara a los imputados sus derechos. Sin embargo la juez de instancia consideró que no se violó el derecho a la defensa, manifestando no ser imprescindible el cumplimiento de este requisito para la práctica del allanamiento. Por tales motivos consideran que les fue quebrantado lo dispuesto en los Artículos 202, 210 y 211 del COPP, así como los Artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional, violándoseles el derecho a la defensa, pues lo acusados quedaron a merced de lo que los funcionarios efectuaran en su vivienda, lo cual se traduce en un acto ilegal y vicia de nulidad el procedimiento efectuado.

CUARTO

De otra parte denuncian los defensores Violación de Ley por inobservancia del Artículo 211 del COPP.

Señalan en tal sentido que aún cuando la orden de allanamiento expedida por el tribunal de control cumplió con los requisitos exigidos por la ley, también es cierto que el Ministerio Público y los funcionarios policiales no proporcionaron a dicho tribunal los datos correctos de la persona investigada así como de la vivienda a ser allanada, ni de los objetos buscados, siendo que fueron distintos tanto la persona como el inmueble que señalaba la orden expedida por el Tribunal de Control. Al respecto señalan que la orden contenía como sitio a allanar casa sin número, ubicada diagonal a la “hacienda Betania”, cuando se comprobó que la vivienda objeto del allanamiento, según consta de prueba anticipada, está identificada con el número DDT46 y es colindante con la “Hacienda Coromoto”. Por tal motivo considera que al no señalar la dirección exacta a allanar, lo cual fue violado y que también hace ilícito el procedimiento.

De igual forma señalan que se incumplió el requisito de la identificación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. En este sentido manifiestan que los funcionarios se extralimitaron al incautar objetos no especificados en la orden expedida, con lo que practicaron un procedimiento ilícito. De igual forma señalan que la orden iba dirigida a persona distinta a la que habita en el lugar allanado, pues dicha orden expresaba el nombre de A.C., mientras que el ciudadano acusado se llama A.V. ROMERO.

QUINTO

También denuncian los recurrentes que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente.

Al respecto explican que el tribunal fundó su decisión en las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, aún cuando luego de que expresamente dio por concluida la recepción de las pruebas, procedió a incorporar tales documentales, y si bien la defensa estuvo de acuerdo en prescindir de su lectura, éstas no pueden ser valoradas en la definitiva pues fueron presentadas de manera extemporánea, al ser ilícito incorporar todas las pruebas documentales luego de concluida su recepción.

SEXTO

Finalmente la defensa denuncia Violación de Ley por inobservancia del artículo 180 del COPP, señalando al respecto que la juez obvió notificar a las partes del texto íntegro de la sentencia, siendo que estaba obligado a ordenar el traslado del acusado para su notificación formal, fecha a partir de la que comienza a contarse el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, pues en caso contrario se viola el Artículo 180 del COPP, que exige la notificación personal del imputado, y que trae como consecuencia que los acusados no conocen las razones por las cuales fueron declarados culpables.

Por último solicitan que su apelación sea declarada con lugar en la definitiva, se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y cese la privación de libertad de sus representados.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte la representante del Ministerio Público, Abogada Subdelina Bolívar, procedió a contestar la apelación interpuesta por la defensa en los términos siguientes.

En relación al vicio de inmotivación denunciado por la defensa por no estar demostrada la intención de los acusados en la comisión del ilícito penal, señala que contrario a lo expresado por los recurrentes, la juez de juicio sí valoró y concatenó todos los elementos de prueba existentes en autos, que la llevaron a considerar que efectivamente los acusados son culpables de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público y fue precisamente la conducta de los hoy condenados lo que llevó a la convicción de la juez de su culpabilidad. Asimismo, con respecto al allanamiento practicado, señala que la defensa pretende crear confusión, cuando la juez de juicio señaló que la presencia de testigos era imprescindible para la práctica del allanamiento y para su legalidad, y en el presente caso los funcionarios policiales sí cumplieron con este requisito y por ende la misma es legal así como los demás elementos de prueba que fueron ofrecidos y que fueron valorados por la juzgadora observando la sana crítica y las máximas de experiencia, sin dejar lugar a dudas.

Por otra parte y con relación a lo expuesto por los recurrentes acerca de que se violó a su representado el derecho a la defensa, al momento de practicar el allanamiento, señala la representante del Ministerio Público que el COPP no señala en ninguno de los artículos referidos al allanamiento de morada, que el imputado deba estar asistido de una persona de confianza, y que lo que exige es que dicho procedimiento debe ser efectuado con la presencia de dos testigos, a lo cual se dio cumplimiento.

Con respecto a la inexactitud de los datos contenidos en la orden de allanamiento, señala la Fiscalía que la diferencia de apellidos en nada afecta la licitud de la orden, pues los funcionarios al hacer acto de presencia en la vivienda a allanar y ser atendidos por el hoy acusado A.V., de inmediato procedieron a su identificación y dejar constancia de ello en el acta respectiva. De igual forma alega que el hecho de haber encontrado en ese procedimiento la droga incautada y a la cual se le practicaron las experticias respectivas, se convierte en un delito flagrante, lo cual presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación de los imputados.

Con relación a lo denunciado por la defensa, acerca de que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente al haberse incorporado las documentales luego de concluida la recepción de las pruebas, explica la representante del Ministerio Público que en ningún momento renunció a la incorporación de tales pruebas, aunado a que las mismas fueron llevadas antes de que las partes expusieran sus conclusiones. De igual forma señala que fue un error haber concluido la recepción de las pruebas y proceder a su evacuación antes de las conclusiones, que en nada afecta los derechos de los acusados, y no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con relación a la falta de notificación de la sentencia, señala la Fiscal que el tribunal de la recurrida dio lectura del dispositivo del fallo con la exposición de sus fundamentos, acogiéndose al lapso legal para la publicación del texto íntegro, quedando en consecuencia todas las partes debidamente notificadas.

Finalmente solicita la representante del Ministerio Público que la apelación interpuesta por la defensa sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia de primera instancia.

MOTIVACION

Analizadas como han sido tanto la decisión recurrida, así como los fundamentos de la apelación y la contestación de la representante del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la primera denuncia relacionada con la falta de motivación en atención a que la sentencia carece de la definición y delimitación del elemento intención, cabe destacar que sobre este particular, incurre la defensa en un error de apreciación jurídica.

Así las cosas, y sin pretender hacer una disquisición doctrinaria sobre la estructura y elementos de la teoría del delito, debe aclararse que la intención –en doctrina- no constituye elemento alguno del delito. Entones, aplicando -a los efectos de la explicación- una de las teorías más aceptadas universalmente, denominada doctrinariamente como la Teoría Finalista del Delito, cuyo defensor principal es WELZEL (1934), los elemento del delito se resumen a cuatro: ACCIÓN, TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD y CULPABILIDAD, siendo que actualmente se acepta la existencia de tres de ellos: TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD y CULPABILIDAD, ubicando dentro de la tipicidad y como presupuesto de ella, a la ACCIÓN.

Ahora bien, esta teoría –como sabemos- parte –entre otros- del postulado de que toda acción humana se ejecuta con una finalidad, es decir, es el ejercicio de una actividad final, y no solamente causal –como se describía en las teorías causalistas-, entendiendo, como nos enseña VELÁSQUEZ (Derecho Penal Parte General. 3ra Ed. Temis, Bogotá, 1997. Pag. 329), que: “(…) esa finalidad se basa en la capacidad de previsión del hombre de las consecuencias posibles de su obrar pudiendo, por tanto, proyectar fines diversos y dirigir su actividad conforme a un plan (…)”. Entonces, es a raíz de ésta concepción que aparece el llamado tipo complejo, que a diferencia de lo previsto en la teoría causalista que concebía el tipo como una mera “(…) relación de perfecta adecuación (…) entre un hecho de la vida real y algún tipo legal (…) (Grisanti, H. Lecciones de Derecho Penal. Ed. Movil-Libros. Caracas, 1991. Pag. 111), se incorporan al tipo elementos volitivos, definiéndose ahora (el tipo) como la descripción concreta –legal- de la conducta prohibida, conformada por un lado objetivo y otro subjetivo, cuyo núcleo es el dolo.

Entonces, cabe resaltar que en esos mismo términos la explica la sentencia N° 1637, de fecha 13-12-2000, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la defensa, cuando refiere: “(…) siendo la intención un elemento subjetivo del tipo (…)”.

Hoy, cuando se hace referencia al tipo, se hace mención obligante al injusto, pues como enseña Velásquez (Ob-Cit, Pag. 373): “el tipo en su propio sentido jurídico-penal significa más bien el injusto descrito de manera concreta por la ley (…)”. Esto porque –como decíamos- el tipo injusto se compone de elementos objetivos y subjetivos. De ello entonces deriva que si la acción –subsumible en el elemento tipicidad- es un proceso causal regido por la voluntad; a nivel de la tipicidad, debe tenerse en cuenta –evidentemente- el contenido de esa voluntad, es decir, su finalidad, medios empleados, efectos concomitantes, etc. Por ello, el tipo injusto tiene una vertiente objetiva (tipo objetivo) y una subjetiva (tipo subjetivo) en la que se destaca el dolo.

Aclarado esto, se hace menester precisar, que los tipos penales descritos en la ley, han sido clasificados doctrinariamente desde varios puntos de vista, que para los efectos de la explicación solo haremos referencia a la clasificación según su contenido, que ubica a los delitos en delitos: 1) de mera conducta, de pura acción o de pura actividad: cuando se agotan en una acción que no requiere resultado que sea separable espacio-tiempo. En estos casos solo se aprecia el desvalor de la acción, y no así del resultado. 2) Tipos de resultado: en ellos se describe una acción a la que sigue la producción de un resultado dañoso. 3) Tipos de conducta instantánea: en los que la realización del comportamiento típico, se agota en un solo momento. 4) Tipos de conducta permanente: en los que el comportamiento se renueva de manera continua (Ejemplo: secuestro, ocultamiento, etc.). 5) Tipos de comisión o de acción: describen modelos conductuales de carácter comisivo (acciones). y 6) Tipos de omisión: que consagran comportamientos omisivos tipificados en la ley como delitos.

Para el caso sub-judice, vemos que la imputación delictiva concreta hace referencia al delito de ocultamiento, que presenta una dualidad, ya que comporta un tipo penal de conducta permanente, como también un tipo de mera conducta o pura acción, pues no se agota de manera instantánea ya que su producción perdura mientras la sustancia prohibida (droga) permanezca oculta (conducta permanente) y, de otro lado, se agota en la mera acción de ocultar, aunque ello no signifique la producción de un resultado en el mundo exterior. Sin embargo para algunos el solo hecho de ocultar, acarrea un resultado en el mundo exterior que lo modifica, tesis que no discutiremos en esta decisión.

Ahora bien, en este tipo de delitos –a diferencia de los delitos de resultado- el dolo se manifiesta de manera diferente. Sin embargo, para entender esta situación, hay que diferenciar y precisar cuáles son los elementos básicos que integran el dolo. Entonces, sabemos que el dolo está compuesto por dos (2) elementos a saber: uno intelectual y uno volitivo. Siendo entonces que para que se materialice el elemento intelectual se requiere que el sujeto activo (delincuente), comprenda lo que hace, y conozca –en un sentido profano- que su acción es típica. En el caso de marras, la primera condición intelectual del dolo quedaría eventualmente desvirtuada con la probanza de que los acusados son incapaces mentalmente, para comprender su actuar, o son enajenados mentales, prueba que en todo caso debe ofrecer la defensa, si así lo alega, pues –por así decirlo- la cordura se presume. En cuanto al segundo sub-elemento, manifestado por el conocimiento profano de que su acción está prevista en la ley como delito, es concluyente inferir, que a raíz de la extensa campaña que se hace contra las drogas a través de los medios de comunicación, cualquiera –por muy ignorante que sea- conoce que la actividad con drogas es delictiva. En el presente caso, los acusados ocultaban droga, con lo que se hace evidente que conocían que su acción era delictiva, pues en caso contrario, “no la hubiesen ocultado”.

En cuanto al elemento volitivo, se materializa con la conducta de querer realizar el delito, pues no solo basta conocer que la acción es típica, sino que el actor debe querer ejecutarla para que ésta conducta sea dolosa. Entonces, en el caso bajo examen, si bien la juzgadora no determinó en su decisión en qué consistió esa manifestación de voluntad de los acusados en querer cometer el delito, la circunstancia propia del delito –a diferencia de los delitos de resultado como el homicidio- arroja la presunción juris tantum, de voluntariedad de la acción, que por demás la ley penal (Código Penal), en su artículo 61 parte final, la infiere.

Este razonamiento nos lleva a la indudable conclusión que en los casos de delitos de mera actividad, como el de ocultamiento de drogas, la determinación precisa del dolo en la sentencia, no es un requisito sine qua non, para determinar el cumplimiento del deber de motivación, o su ausencia, siempre que de su propio contenido se deduzca. Siendo entonces que del texto de la sentencia se deduce el análisis de los elementos de convicción que llevaron a la juzgadora a la conclusión de que la acción de los acusados fue dolosa, la presente denuncia de falta de motivación debe declararse sin lugar y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al segundo vicio denunciado por la defensa recurrente, referido a la contradicción manifiesta en la decisión, en razón a que la propia juzgadora descarta como medios de prueba a los testigos del allanamiento, en atención a que con respecto a C.A.M.S. consideró la juzgadora que su declaración fue falsa y por ello lo desestimó, y en cuanto a YILSON P.R., fue desestimada por no concurrir al debate oral a rendir declaración. Sin embargo –explica la defensa-, la juzgadora apreció el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento, refiriendo que el valor de dicha diligencia viene soportada con la presencia de testigos imparciales. Sobre este punto particular denuncia la defensa la existencia del vicio de contradicción.

Al respecto, considera esta alzada que el razonamiento que utiliza la defensa recurrente para denunciar la existencia del vicio de contradicción, es engañoso y pretende confundir a estos juzgadores de alzada, en razón de que analizado el texto de la decisión, si bien constan las argumentaciones citadas por la defensa recurrente, tales argumentaciones son utilizados en contextos separados, para analizar situaciones jurídicas distintas, y no así para darle valor a las testimoniales de los funcionarios actuantes del allanamiento.

Entonces, podemos observar que en el texto de la decisión, y antes de que la juzgadora se pronuncie y valore la deposición del testigo C.A.M.S., analiza –entre otros- el testimonio de funcionario policial ARQUIMIDEZ VILLAMIZAR ROMERO, en la que resumidamente explica la actuación que ejerciera éste durante el allanamiento. Luego explica:

“(…) La defensa en el interrogatorio insistió en las preguntas con el objeto de alegar como en efecto lo hace (sic) la nulidad absoluta del procedimiento, considerando quien aquí decide que tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 47 (…) En el procedimiento de allanamiento realizado a la vivienda habitada por A.V. y J.Á.T., se contó con la orden o mandamiento judicial que autorizó la entrada y los funcionarios por cuanto los imputados se encontraban presentes, no solicitaron que estuviere defensor u otra persona que asista, motivado a que lo señalado en esa 3era (sic) parte del artículo 210 cuando señala “si el imputado se encuentra presente y no esta (sic) su defensor se pedirá a otra persona que asista, no establece esto como una obligación que debe (sic) cumplir necesariamente los funcionarios que practican el allanamiento; pues lo imprescindible al practicar una orden de allanamiento es la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos, es la garantía de la lícitud (sic) de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras (…)”.

Analizado esto, se hace evidente que la juzgadora con tal razonamiento, lo que pretendió fue contestar de modo acertado, el pedimento de nulidad de la defensa en cuanto al incumplimiento del deber, por parte de los funcionarios policiales, de imponer a los investigados allanados, del derecho de hacerse acompañar por un abogado o persona que lo asista; no así, y conforme al sentido que pretende atribuirle la defensa recurrente en su denuncia, realiza la juzgadora tal razonamiento para darle valor a la deposición de los funcionarios policiales. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la tercera y cuarta denuncia hecha por los defensores, relacionada con el pretendido quebrantamiento del artículo 210 del COPP, en razón a que a los acusados se les negó la asistencia de abogado o persona de su confianza; y en cuanto a la pretendida inexactitud de los requisitos de fondo de la orden de allanamiento, en razón a que dicha orden es imprecisa en la dirección de la vivienda, objetos a buscar, y personas implicadas, observa esta Corte:

El COPP en cuanto a la ordenación de los actos procesales, divide el proceso penal en cinco fases claramente diferenciables, que son: Fase Preparatoria, Intermedia, de juicio, de recursos, y de ejecución de sentencia. Cada una de estas fases se agotan de manera preclusiva, con lo que no puede retrotraerse la causa a fases anteriores, a menos que así lo disponga la ley (ejemplo nulidad de sentencia de juicio que ordena su repetición), o cuando exista una nulidad absoluta, ya que éstas no pueden ser convalidadas. Ahora bien, los fundamentos de las citadas denuncias hechas por la defensa recurrente, si bien constituyen fallas procesales, cabe destacar que su incumplimiento no acarrea la producción de un acto írrito, que causaría la nulidad absoluta. En el caso denunciado, se trata de garantías complementarias del proceso, que tienen una finalidad dual, pues por una parte, se dirigen –como lo señala la juez- a evitar la lesión del derecho de los allanados; y por otra parte, atribuirle mayor credibilidad al resultado del procedimiento de investigación. Así entonces, la inobservancia de estos requisitos, no acarrea la nulidad del acto, solo cuestiona durante el debate –juicio- la credibilidad sobre el resultado obtenido.

De otro lado, y retomando la explicación dada al inicio de este punto, la discusión sobre los particulares denunciados, debió agotarse en la fase intermedia, es decir en la audiencia preliminar, oportunidad en la que se debatiría –entre otras- la necesidad, legalidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos; y no así en el juicio oral, pues se entiende que ya para ese momento la causa viene depurada, es decir, libre de vicios, para que el tribunal de juicio entre únicamente a analizar los medios de prueba que determinen o no la culpabilidad de los acusados. En tal sentido, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

CUARTO

En relación a la denuncia referente a que la sentencia se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, explica la defensa recurrente que luego de cerrado el debate y concluida la recepción de las pruebas, la juez dio por concluida la recepción de la pruebas, para luego a solicitud de la Fiscal, estar de acuerdo (la juez) en aceptar la recepción de las pruebas documentales, prescindiendo de su lectura por acuerdo entre las partes.

Con respecto a esta denuncia, observa esta alzada que la defensa actúa de manera maliciosa, ya que sobre el particular estuvo –tal como lo refiere- de acuerdo en al recepción de dichas pruebas documentales y en que se prescindiera de su lectura. De otro lado, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 257 de la Constitución, que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y tratándose en el presente caso, de una formalidad no esencial, además de una necedad de la defensa recurrente, la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

QUINTO

Por último, denuncia la defensa la inobservancia del artículo 180 del COPP, en razón de que del texto íntegro de la decisión condenatoria, no se notificó a los acusados. Sobre el particular hay que precisar, que la decisión condenatoria –a diferencia de lo que alegan los recurrentes- sí fue notificada a los acusados al momento de concluir el juicio oral y público, como lo dispone el aparte segundo del artículo 365 del COPP, explicándoles de manera sucinta los fundamentos de hecho y derecho, y leyéndose la dispositiva del fallo.

Ahora bien, no dispone la citada norma que el texto íntegro de la decisión deba ser notificada a los acusados, y ello por una razón muy lógica, de que no son ellos –los acusados- quienes discutirán jurídicamente la sentencia a través del recurso de apelación, sino que esta labor está encomendada a la defensa técnica. Sobre este particular, y de forma análoga, dispone el artículo 180 del COPP, que los defensores o representantes de las partes, serán notificadas en lugar de ellas.

En todo caso, de constituir la presente denuncia una violación procesal, tal como lo afirma la defensa, esta inobservancia solo daría lugar a que los lapsos procesales para la interposición del recurso de apelación, no se computaran. Ahora bien, siendo que los defensores de los acusados anunciaron su apelación dentro del término legal, la pretendida violación procesal queda subsanada, razón por la que tal denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados H.J. CORREDOR RAMÍREZ y H.G.C.R., en su condición de defensores de los acusados A.V. ROMERO y J.I.Á.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14-04-2004, que CONDENA a los acusados: 1) J.I.Á.T., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo LOSSEP); y 2) A A.V. ROMERO, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la LOSSEP y 278 del Código Penal, respectivamente, por considerar esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N°s ____-04, a la defensa, _____-04, al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° _____-04.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR