Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO SEDE CUMANA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido a este tribunal previa distribución por el C.d.P.d.M.S.d.E.S., en la cual manifiestan que fueron atendidos los ciudadanos E.A. y A.C., titulares de la cedula de identidad N° 11.383.120 y 9.278.586, los cuales manifestaron que desde hace aproximadamente un mes la madre del niño lo dejo bajo su responsabilidad debido a una discusión sostenida con ellos en la cual el padre la boto de la casa y hasta la presente no hecho intento de regresar por su hijo el niño ART. 65 LOPNA, 10 meses para el momento en el cual fueron atendidos en el mencionado centro y requieren una medida de protección (abrigo), y en fecha Dos (02) de Mayo de 2008, se dictó medida de protección en beneficio del niño e igualmente recae sobre la adolescente, y ordenó la permanencia de los mencionados en el hogar de la ciudadana NORELYS M.G.C., Remisión que hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 127, parágrafo segundo, concatenado con el artículo 177, parágrafo tercero, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes

En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil Ocho (2008), se dictó auto de admisión, se ordeno la comparecencia de la ciudadana NORELYS GAMARDO, realizarle evaluación psiquiátrica, realizar informe social en su hogar, se ordeno la comparecencia de la adolescente A.G.C. y se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil Ocho (2008), es consignada por parte del alguacil las resultas de la Notificación al ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.-

En fecha Dos (02) de Octubre de dos mil Ocho (2008), compareció la ciudadana Norelys M.G.C. se entrevistó con el juez y manifestó querer entregar a la abuelo materno A.J.C.S., ya que la madre del niño se había ido dejándolo solo con ella.-

En fecha Seis (06) de Octubre del año 2008, compareció de forma voluntaria el ciudadano A.J.C.S., el cual manifestó estar de acuerdo en recibir al niño de autos el cual es su nieto y solicita se le realicen las evaluaciones respectivas.-

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil Ocho (2008), se recibieron ante este tribunal mediante oficio signado bajo el N° 76-08, las resultas de las evaluaciones practicadas al ciudadano A.J.C.S..-

MOTIVA:

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y y Adolescentes, en su artículo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

Puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la ciudadana A.G.C.G., madre biológica del niño ART. 65 LOPNA, dejo a su hijo en manos de la ciudadana Norelys M.G.C., la cual acepto recibir a la adolescente y a su hijo en su casa y por esta razón el C.d.P.d.M.S., dictó Medida de Protección Abrigo en beneficio de la adolescente y su hijo, el cual dejo en casa de su familiar y hasta la fecha no se sabe de ella y es por esto que la mencionada NORELYS GAMARDO, en fecha 2 de octubre del 2008, se presenta ante este tribunal para solicitar se le entregue el niño a su abuelo materno.-

Se evidencia de autos que consta las resultas del informes Social practicado en el hogar del ciudadano: A.J.C.S., en al cual se evidencia que la relación del niño con su abuelo es una relación afectiva sana y cuentan con un nivel de vida sano y sus condiciones físicas son favorables para el niño, observa quien aquí sentencia que el ciudadano A.J.C.S., cuentan con condiciones bio-psico-sociales favorables y en cuanto aspecto económico, el ingreso percibido por el grupo familiar aparentemente es favorable, para lo cual es este Tribunal le da pleno valor al informe en cuestión y considera aptas a los referidos ciudadanos para que continúen con el cuidado del niño en cuestión.- Igualmente consta a los autos las evaluaciones psiquiátrica practicadas al ciudadano A.J.C.S., en el cual no existe contradicción para que continúen a cargo y cuidado del niño, por lo que este Tribunal valora lo aportado en las resultas de las evaluaciones psiquiátricas.-

Este Tribunal valora lo aportado para el juicio las resultas de la evaluación y considera que la ciudadana A.G.C.G. no es persona apta para tener al niño, ya que no es una persona que no cumple con sus obligaciones de madre y en base al interés superior del niño considera que es persona apta el ciudadano A.J.C.S. y que el niño en cuestión debe permanecer en su hogar. Así se decide.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

.

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen el artículo 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    DECISICION.

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAD DE PROTECCION ABRIGO Y CONCEDE LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del niño ART. 65 LOPNA, en el hogar del ciudadano A.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.278.586, respectivamente, domiciliados en la calle Cocollar, casa N° 71, cerca del Pilón Francisco la Banca, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, por lo que en relación del presente caso se decide:

    1) Entregar al niño ART. 65 LOPNA, en Medida de Protección de Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar del ciudadano A.J.C.S..-

    2) Se establece un compromiso al ciudadano A.J.C.S., como familia sustituta del niño ART. 65 LOPNA y el deber de brindarle amor, educación y protección integral.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifiques a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009).- años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL N° 1,

    Abg. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.M..

    Exp. N° TP1-4113-08

    Sentencia Definitiva

    Causa Colocación Familiar, Familia Sustituta

    C.d.P.M.S.,

    Solicitantes: A.J.S.C.

    JSSR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR