Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 150º

Exp. N° 3304

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: EMPRESA ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto del 1990, bajo el N° 7, tomo 81-A Sgdo; y posteriormente inscrita por reforma de su documento Constitutivo/Estatutario en el Registro supra identificado en fecha 21 de Junio del 2006, bajo el N° 30, tomo 63-A-Cto.

ABOGADOS: N.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.362, respectivamente, apoderado judicial.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS: R.A., J.C.R., M.C., J.C., R.D.B., R.H., C.A. Y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.055.146, 13.248,328, 15.117.586, 8.270.522, 12.198.347, 14.110.710, 17.404.206 y 11.510.627

ABOGADO: E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, respectivamente, Procurador del Trabajo.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

DEL RECURSO

En vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a través de un Acto Administrativo, bajo el N° 00290-2007, dictado por ella el 08 de Noviembre del año 2007, en donde ordena el Reenganche y pago de los Salarios caídos de los ciudadanos anteriormente identificados en el respectivo expediente, lesionando así los derechos de la defendida por el Recurrente; por tal motivo en fecha 17 de Diciembre del año 2007, el Recurrente, solicita ante este Tribunal la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo y suspensión de sus efectos.

ANTECEDENTES Y ACTO ADMINISTRATIVO

El 26 de Octubre del año 2006, los ciudadanos R.A., J.C.R., M.C., J.C., R.D.B., R.H., C.A. y C.R., solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparados por la Inamovilidad prevista en el artículo 520 en concordancia con el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la relación laboral establecida con la Empresa ARQUINURB. C.A., ubicada en la Obra de Construcción Desarrollo Urbanístico GUANAGUANAY, Maturín Estado Monagas, desempañando el cargo de electricista el señor R.A., ingresando el 02/08/2006. Los ciudadanos, J.C.R. Y R.H., ingresaron el 11/08/2006, M.C. el día 17 de Agosto del año 2006, los señores J.C., R.D.B. Y C.R., ingresaron el 01/08/2006 y C.A. el 31/07/2006, todos ellos en el cargo de obrero, siendo despedidos todos los 8 trabajadores ya identificados en fecha 20/10/2006, acudiendo todos ellos ante la Inspectoría del Trabajo, el día Veintiséis (26) del mismo mes y año, en donde solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 08 de Noviembre del 2007 la Inspectoría del Trabajo dicta una Resolución bajo el N°. 00290-2007, correspondiente al Expediente No.004-06-01-000884, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud formulada por los accionantes, pero sólo ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos, R.H., R.A., C.R. y C.A., por cuanto los otros ciudadanos supra identificados, habían recibido su Liquidación Final de Prestaciones Sociales, por lo tanto se entendía que los mismos habían desistido del procedimiento y quedaron excluidos del presente Reenganche y Pago de Salarios caídos.

VICIOS QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA N°. 00290-2007.

Establece el Recurrente en su libelo de demanda que los ciudadanos que fueron beneficiados por el Acto Administrativo, fueron contratados por su representada para vaciar distintas lozas de piso, en la obra denominada “Urbanización Guanaguanay”, que lleva a cabo el Instituto Nacional de la Vivienda y el Proyecto Hábitat, ordenado por el Presidente de la República, en función del Decreto Nacional de Emergencia Habitacional que lleva a cabo el Ejecutivo Nacional, no obstante a ello, debido a los propios requerimiento del Ejecutivo Nacional, a través de INAVI, la parte de la obra para la cual fueron contratados, concluyo, y por ende, queda extinguida la relación laboral entre su representada y los accionantes, por esta situación establece: PRIMERO: Que sólo se mantuvo la relación laboral por un lapso de Dos (02) meses y Diez (10) días lo que se evidencia que no genera legalmente el pago de prestaciones sociales. SEGUNDO: Que los accionantes, no gozan del Fuero de Inamovilidad Laboral Amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que su sueldo supera el Limite Mínimo, fijado por el Ejecutivo Nacional, en el Decreto de Inamovilidad Laboral y tampoco están adscritos en el Proyecto de Convención Colectiva ni ala Federación que discute este Proyecto. TERCERO: Que la Inspectoría del Trabajo, confunde un Procedimiento de Solicitud de Autorización para despedir, con uno de Reenganche ocasionando así una violación del debido Proceso, y CUARTO: Que la Inspectoría incurre en un Falso Supuesto de Derecho al aplicar erróneamente una norma jurídica, toda vez que la providencia cuestionada fundamenta el reenganche, en una puesta existencia de una causal de despido, cuando lo que ha debido analizar es si él trabajador tenía, en primer lugar, derecho a la Inamovilidad, por el cual lo hace sin motivar su decisión. Es por las razones expuestas que el recurrente establece que la P.I. se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, razón por la cual solicita que sea impugnada y se declare también una orden directa y precisa a la Inspectoría del Trabajo, para que otorgue Solvencia Laboral, tanto para licitar, como para Liberar Fianzas.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS

Al Acto fijado el día Veintiuno (21) de Octubre del año 2008, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el juicio, por lo que éste Tribunal declaró desierta la audiencia y fijo al segundo día de Despacho siguiente, el inicio de la primera fase de la relación de la causa, que comenzó el 24 de Octubre y culmino el 06 de Noviembre del mismo año.

ACTO ORAL DE INFORMES

En fecha 19 de Noviembre del año 2008, fue fijada por este Tribunal el Acto de Informe, en donde asistieron sólo los Terceros Interesados, los ciudadanos R.H., R.A. y C.R., conjuntamente con su Apoderado Judicial, Procurador del Trabajo, abogado E.H., quien ratifico en todas y cada unas de sus partes la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y así mismo solicitó, que el presente recurso de nulidad con suspensión de efectos del Acto Administrativo sea declarado sin lugar. Seguidamente el Tribunal fijo el segundo día de despacho para comenzar la Segunda Fase de la relación de causa; que comenzó el 24 de Noviembre del referido año y culmino el 09 de Febrero del año 2009, oportunidad en la cual el Tribunal dijo Vistos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

La parte recurrente denuncia la violación del debido proceso, señalando que se le atribuyó a su representada una carga probatoria que no tiene, pues la Inspectoría del trabajo al decidir señaló que no se había probado la falta de cualidad y que además no se evidenciaron en autos, contratos individuales que demostrase, ya que una contratación de ese tipo necesariamente debe establecer por medio de un contrato o documento exprese claramente esa condición, de tal manera que no se demostró tal alegato y señala además, que la Inspectora del Trabajo no entiende, que no es una solicitud de autorización, en la cual el patrono debe probar la existencia de una causa justificada de despido.

Sobre esta galimática denuncia y de la revisión del acto administrativo impugnado, así como del procedimiento llevado en sede administrativa, no encuentra este Tribunal, que exista en la p.a. la expresión “la falta de probidad”, alegada por el recurrente, y se observa además que ciertamente en el procedimiento administrativo, en la oportunidad del interrogatorio el hoy recurrente, señaló que los reclamantes fueron contratados por su representada, para la construcción de lozas de pisos de un lote aproximado de cien unidades básicas de viviendas, y que debido a la culminación de esa parte de la obra para la cual fueron contratados ese grupo de personas y el requerimiento emanado del ente contratante, la fase para la cual se contrató a estos trabajadores había concluido, y así había terminado la relación de trabajo.

En este sentido al ser éste un alegato del hoy recurrente, pero en sede Administrativa, debió demostrar que esa era la condición de los trabajadores y esa condición sólo se da, cuando éstos, es decir los trabajadores, son contratados para una obra determinada en conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y para que sea tal contrato por obra determinada se deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por él trabajador y no habiendo presentado los contratos que le fueran exigidos en sede administrativa en la cual existiera tal determinación expresa, la Inspectoría del Trabajo concluyó, en que, ese alegato no fue demostrado.

Señala el recurrente en este mismo punto, que la Inspectoria del Trabajo confundió el procedimiento, y que no se trata de demostrar una causa injustificada de despido, sino que el trabajador debe consignar pruebas del hecho de estar inamovible. En referencia a esto, se observa que los trabajadores nunca alegaron estar amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad y él hoy recurrente realizó argumentos y defensas sobre ese punto que no estaban planteados en el procedimiento administrativos. Por su parte los trabajadores alegaron y presentaron la constancia de estarse discutiendo para el momento del despido una Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad (Reunión de Normativa Laboral, para la Industrias de la Construcción), y siendo ellos trabajadores de la construcción, acreditaron inicialmente la presunta inamovilidad, por lo que no encuentra el Tribunal que se haya aplicado falsamente normativa alguna sobre la carga de la prueba, lo cual hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Señala en segundo lugar, la existencia en el acto impugnado de un falso supuesto de derecho, toda vez que la P.A., fundamenta el reenganche en una supuesta inexistencia de una causal de despido, cuando lo que ha debido analizar era que si el trabajador tenia derecho a la inamovilidad, lo que se hace sin motivar su decisión de conformidad con los artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar quiere señalar éste Tribunal, que existe una profunda contradicción en la denuncia, señala un falso supuesto de derecho, pero a su vez señala que todo lo cual se hace sin motivar.

Es claro para éste Tribunal, que, o existe inmotivación, o existe falso supuesto de derecho, pero no pueden coexistir los dos vicios.

Sin embargo examinando el falso supuesto de derecho denunciado, lo que encuentra este Tribunal es, que la Inspectoría del Trabajo fundamentó la existencia de la inamovilidad en la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por inferir que todo los trabajadores del sector de la construcción se encontraban amparados en conformidad con esa norma y con la presentación del pliego de peticiones por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 19 de Octubre del 206 a las 10:30am. Además, razona el Inspector del Trabajo, que si bien es cierto que se negó el despido, el patrono no acreditó que los trabajadores se encontraban bajo un régimen de contrato por tiempo determinado o por obra determinada, pues sólo lo alegó, por lo que no encuentra este Tribunal la existencia de la falsa aplicación del derecho. Así se Decide.

Señala en tercer lugar el recurrente, que el Acto Administrativo impugnado incurre también en un falso supuesto de hecho al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron y sirvieron de fundamento del Acto Administrativo para acordar el Reenganche, y luego de soportar en varias decisiones Jurisprudenciales lo que es el falso supuesto de hecho, señaló que existe una distorsión de los hechos por cuanto la empresa alegó y probó que los trabajadores no se encontraban amparados por la inamovilidad laboral por que no eran parte interesada, y menos aun se estaba discutiendo Proyecto alguno de Convención Colectiva, ni tampoco se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad Presidencial, ni tenían la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la terminación se debía a la culminación de fase de obra, lo que se refleja en los recibos de pago.

Sobre esta denuncia considera el Tribunal, que quedó determinado por el propio reconocimiento del hoy recurrente en sede Administrativa, que los trabajadores que actuaron el procedimiento administrativo estaban trabajando en la Industria de la Construcción; se demostró por los trabajadores que el 19 de Octubre del 2006 a las 10:30am, se presentó el pliego de peticiones de la Reunión de la Normativa Laboral, ante la Inspectoria Nacional del Trabajo, lo que de conformidad del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores interesados estaban amparados de inamovilidad. Señala además el recurrente que esos trabajadores no estaban amparados por la inamovilidad presidencial, pero se observa tampoco los trabajadores alegaron este hecho, y alegó demás el recurrente, que no tenían la estabilidad relativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y que la culminación no respondía a un despido, sino a la culminación de la fase de la obra, asunto este que como ya se determinó, no probó el hoy recurrente, al no exhibir los contratos de tiempo determinado o por obras determinadas:

Sin embargo, tanto en el procedimiento administrativo, como es este recurso de nulidad, el hoy recurrente alegó que los trabajadores reclamantes en sede administrativas no gozaban de la estabilidad ordinaria que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, por que tenían menos de tres meses laborando para la empresa.

Quiere señalar este Tribunal, antes de analizar este aspecto de la denuncia de falso supuesto de hecho, que la Ley Orgánica del Trabajo establece un periodo mínimo de tres meses para adquirir la estabilidad ordinaria en conformidad del artículo 112 de dicha Ley, y que son los trabajadores que han adquirido esa estabilidad ordinaria, los que podrán en un momento determinado ser objeto de la protección especial del Estado como consecuencia de una determinada situación en la que puedan encontrarse sumergidos. Es decir, que podrán ser inamovibles como consecuencia de la especial situación en que se encuentren, ya sea esta de conflicto colectivo, de negociación colectiva, de fuero laboral o maternal, sólo aquellos trabajadores que hubiesen alcanzado la estabilidad ordinaria, por lo que considera el Tribunal, que el Inspector del Trabajo, debió examinar y pronunciarse sobre esta situación, ya que la misma fue plantead en el procedimiento administrativo y al no hacerlo existe la posibilidad de partir de un hecho falso o inexistente, o de apreciar un hecho de manera diferente a como quedó establecido.

En efecto, de los trabajadores que acudieron al procedimiento administrativo, os ciudadanos J.C.R., M.C., J.C. y R.D.B., recibieron el pago de sus prestaciones sociales y tal como lo determinó la Inspectoría del Trabajo, se entendió que desistieron tácitamente de ser reenganchados.

Los otros cuatro trabajadores alegaron en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, la fecha en que dicen se produjo su ingreso a la empresa y en ese sentido el ciudadano R.A., señaló que ingreso el 2 de Agosto del año 2006, C.A., ingreso el 31 de Julio del 2006 y C.R. el 01 de Agosto del 2006, por lo que para el 20 de Octubre del 2006, fecha del despido, el primero de los nombrados tenia 78 días en la empresa, el segundo de los nombrados tenia 81 día y el tercero de los nombrado tenia 80 días, por lo que habiendo sido invocada la fecha de ingreso por estos tres ciudadanos en su escrito de solicitud del procedimiento y haber sido aceptado por la empresa en el interrogatorio, no se requería de ningún otro medio de pruebas, quedando evidenciado que estos tres ciudadanos no alcanzaron la estabilidad ordinaria y siendo esto así, tampoco podían tener la inamovilidad que otorgaba el inicio de las negociaciones colectivas por la presentación del pliego de peticiones, por lo que ciertamente respecto de estos ciudadanos la Inspectora del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de su condición laboral, pues dio por establecido su derecho a la estabilidad ordinaria.

Respecto del ciudadano R.H., éste alegó haber ingresado el 11 de Julio del 2006, y este hecho fue reconocido por la empresa en la oportunidad del interrogatorio en sede Administrativa, por lo que habiéndose producido el despido en fecha 20 de Octubre del 2006, éste trabajador tenia 101 día trabajando en la empresa, y por tanto había adquirido la estabilidad ordinaria, y al estar amparado de inamovilidad el día 20 de Octubre, en virtud de la presentación del pliego de peticiones el 19 de Octubre a las 10:30am, la empresa debió para producir su despido cumplir con las formalidades que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, obtener la autorización del Inspector del Trabajo para producir ese despido, ya que nunca probó la empresa que tal trabajador, lo fuera por tiempo o por obra determinada.

Determinado lo anterior, debe concluirse que respecto de los tres trabajadores nombrados en primer lugar, que no habían adquirido la estabilidad ordinaria, el patrono no tenia que cumplir formalidad alguna para cumplir esos despidos, por lo tanto, tampoco podía ser obligado al reenganche y pago de salarios caídos por el hecho del despido, por lo que ciertamente la Inspectora del Trabajo respecto a estos trabajadores incurrió en falso supuesto de hecho, pues habiéndose demostrado mediante mutuas confesiones, que no tenían estabilidad ordinaria los consideró inamovibles, por lo que al respecto de estos mencionados trabajadores debe considerarse nula la P.A.. Así se decide.

Sin embargo, respecto al trabajador R.H., no se incurrió en la falsa apreciación del hecho, ya que este trabajador, gozaba, primero de la estabilidad ordinaria por haber permanecido en la empresa mas de tres meses y segundo de la inamovilidad por haberse presentado el día anterior a su despido el pliego de peticiones sobre la reunión Normativa laboral para la Industria de la Construcción, por lo que el patrono para producir el despido, debió solicitar la autorización previa a la que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no hacerlo y producir tal despido, ya que no acreditó que este trabajador lo fuera por contrato o por obra determinada, se hace acreedor del Acto Administrativo que implica el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que respecto del ciudadano R.H., la p.A. impugnada deberá considerarse valida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. contra la p.A.N.. 00290-07 dictada por la Inspectoría del trabajo en fecha 08 de noviembre de 2.007

TERCERO

NULA la antes mencionada p.a., respecto de los ciudadanos R.A., C.A., y C.R., identificados en autos.

CUARTO

VALIDA Y EFICAZ la antes mencionada p.a., respecto del trabajador R.H., identificado en autos y por tanto PROCEDENTE su reenganche y pago de salarios caídos, en las forma ordenada por dicha p.a..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Déjense transcurrir cuatro días de despacho que faltan del lapso de diferimiento.

Notifíquese al Procurador General de la república de esta decisión, en conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica de la procuraduría general de la república.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.-

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