Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990 bajo el N° 07, Tomo 81-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio F.B.R. y A.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 322.925 y 37.254, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO

CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1990, APODERADOS JUDICIALES: J.R. y D.Z., letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 73.790 y 51.024, respectivamente.

MOTIVO

A.C.

I

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta poros Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A. a través de su apoderado judicial abogado F.B.R., en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Tribunal el 20 de octubre de 2009, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 21 de octubre de 2009, el abogado F.B.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignó legajo de copias simples y certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la solicitud, así como poder otorgado al referido profesional del derecho.

Mediante diligencia del 22 de octubre de 2009, el abogado F.B.R. consignó por ante este Juzgado Superior copia certificada de inspección ocular realizada al expediente AP11-2009-000271 y al cuaderno de medidas AH1B-X-2009-000007 realizada por la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, así como ratificó la solicitud de medidas cautelares realizada en el escrito de interposición de la acción.

Admitido el 22 de octubre de 2009 el presente recurso de a.c., compareció el 27 de octubre de 2009 el abogado J.C.R., quien en su condición de representante judicial de la empresa mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A. se dio por notificado consignando en ese mismo acto copia certificada de instrumento poder que acredita su representación.

Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente litis, este Organo Jurisdiccional por auto del 28 de octubre de 2009 fijó para el día lunes 2 de noviembre de 2009 a las once de la mañana la audiencia constitucional oral y pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por escrito recibido el 30 de octubre de 2009, el doctor A.E.V.R., Juez Provisorio Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, solicitó que la presente acción de a.c. fuese declarada inadmisible o improcedente.

Por auto del 30 de octubre de 2009, este Organo Jurisdiccional agregó a los autos escrito de informes remitido por el Juez Provisorio del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como oficio N° 18.857-09 de fecha 29 de octubre de 2009 proferido por el referido Juzgado.

En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de: 1) el ciudadano F.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.925 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; 2)los abogados J.R. y D.Z., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.790 y 51.024, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Corporación Oriental de Petróleo C.A. (tercero interesado); 3) y la Dra. Morella González, en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en el acto solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar por escrito su opinión, cuyo plazo le fue otorgado.

En fecha 4 de noviembre de 2009 se anunció el dispositivo del fallo en la presente acción de a.c., siendo declarada con lugar la misma.

Por diligencia del 6 de noviembre de 2009, el abogado D.Z., en su carácter de apoderado de Corporación Oriental de Petróleo C.A, apeló del referido dispositivo.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por la representación judicial de la presunta agraviada, se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

(…)El caso que se plantea está consustanciado con el criterio jurisprudencial antes referido, al encontrarse dentro de ese mismo supuesto de excepción, cumpliéndose con el requisito de admisibilidad, ya que la decisión que constituye el objeto del a.v. derechos y garantías constitucionales de mi representada en la forma que mas adelante se especifica, haciendo inminente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que resolverá el juicio principal, quedando privado de tutela cautelar una pretensión principal que a todas luces resulta procedente con base a los medios de prueba producidos con el libelo de la demanda, especialmente instrumentos autenticados, y que llevaron al tribunal (hoy agraviante), dada la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora a decretar embargo sobre bienes de la empresa demandada (CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A.) en fecha 05 de agosto de 2009.

Sin embargo, obviando esos instrumentos y sin realizar un análisis contundente y acertado del asunto, dictó, en un mismo acto, litispendencia y suspensión de la medida cautelar que había sido decretada en el cuaderno respectivo, en detrimento de los derechos y garantías de m,i (sic.) representada a una tutela judicial efectiva dentro del contexto del debido proceso, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo, es importante señalar en el presente caso, en un mismo dispositivo se emitió, irregular dos pronunciamientos de relevancia recurribles por vías diferentes y por trámites distintos. Uno, que se refiere a la litispendencia, impugnable a través de la regulación de competencia; y otro, de suspensión de la medida cautelar que garantizaba las resultas del juicio, de ejecución inmediata, sujeto a apelación y cuyo trámite debe hacerse en el cuaderno de medidas. Sin embargo, ambos recursos resultan inoperantes e ineficaces para restablecer en forma inmediata y efectiva la situación jurídica infringida, ya fue revocada la medida cautelar decretada el cinco (5) de agosto de 2009 con efectos inmediatos y se ordena expedir los oficios correspondientes, razón por la cual resultan ineficaces los recursos de apelación en un solo efecto y de regulación de competencia. De tal forma, que ante la situación planteada, conforme a los artículos 4 y cumplidos los extremos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe procederse a la admisión de la presente acción de amparo.

(Sic.)

En su escrito complementario de la solicitud de tutela constitucional, consignado en el momento de la realización de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante esgrimió:

…La sentencia atacada en a.c. de fecha 29 de septiembre de 2009, crea una manifiesta desigualdad en el juicio principal, limitando o cercenando a mi representada a la tutela judicial probatoria y a la tutela judicial efectiva, pues de ejecutarse la “incriminada” decisión, la demandante aquí agraviada sencillamente no podría obtener el pago de la cantidad…de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.6.783.915,00) deuda asumida por la CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., y que consta de TRANSACCION AUTENTICA SUSCRITA POR AMBAS SOCIEDADES MERCANTILES EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, lo cual no solamente es incongruente y lesiona el goce y ejercicio de derechos constitucionales de la parte actora en el juicio principal, hoy accionante en amparo, sino que constituye además un acto lesivo a la conciencia jurídica, pues si a los Tribunales de la Republica se les permitiera tales o similares incongruencias jurídicas, crearían un caos social de impredecibles consecuencias.

En efecto, en CONTRA de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Igualdad ante la Ley, se coloca en F.D. a nuestra representada, pues dicha figura jurídica contemplada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida a aquellas causas absolutamente idénticas es decir que tienen en común los tras elementos identificadores a saber: sujeto, objeto y titulo o causa petendi.

(Sic.)

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 87° del Ministerio Público, Morella González, solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de la consignación de su opinión por escrito, y otorgado el mismo, presentó el referido escrito en la oportunidad correspondiente (4-11-2009), aduciendo lo siguiente:

…Por otra parte se observa, que la accionante fundamenta su pretensión de a.c. en el supuesto error en que incurrió el Juez de Instancia por su falta de exhaustividad y por el análisis arbitrario que de las actas procesales hizo, extinguiendo un juicio al confundir la figura de la conexión con la litispendencia.

Con respecto a este argumento y por cuanto los efectos que se producen en una u otra figura no son los mismos, siendo que los resultados de la conexión es la acumulación de las causas y los efectos de la litispendencia producen la extinción de la causa, se hace preciso examinarlos a la luz de este a.c., ya que de ser cambiado uno por el otro se estaría menoscabando el derecho constitucional al debido proceso, ya que sus consecuencias son extremadamente distintas…

(Omissis…)

Resulta preciso establecer si en el presente caso se presenta una litispendencia, la cual puede entenderse como la existencia de una relación muy estrecha entre dos causas pudiendo coincidir perfectamente o no, y mas adelante a.e.p.d. los tres elementos: sujetos, objeto y causa.

(Omissis…)

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal que siendo la razón de ser de ambas causas la misma transacción extrajudicial celebrada entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2008, donde depende solo de la voluntad discrecional del actor proponer en uno y otro caso a otros demandados pero que dependen y se vinculan a la causa a través del mismo titulo, pero que a su vez no altera en modo alguno la pretensión contenida en la demanda, cual es, que se honre el pago y se haga cumplir la transacción antes aludida, todo lo cual nos hace llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una litispendencia.

De modo que, estima esta Representación del Ministerio Público que al depender solo de la voluntad discrecional de la parte actora, el demandar en una o otra jurisdicción por el mismo titulo a uno o varios de sus acreedores, donde se puede presumir que obra de malo fe, porque pone en riesgo la sana administración de justicia, donde se dicten decisiones contradictorias y de esta manera se menoscabe los derechos a la defensa de su contraparte al tener que disentir la misma obligación en una u otra causa, mas aun cuando fueron intentadas en distintas jurisdicciones, que además se pretenda obtener un provecho de las presunciones que obraron a su favor para obtener la protección cautelar.

Por los razonamientos antes expuesto0s esta Representación Fiscal considera que la presente acción de amparo no reúne los extremos legales exigidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de ello solicita se declare improcedente.

(Sic.)

IV

DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de a.c. de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 29 de septiembre de 2009, dictada en el juicio que por cobro de bolívares (Exp. N° AP11-M-2009-000271) incoara la Sociedad Mercantil Arquinurb Construcciones C.A. en contra de la Corporación Oriental de Petróleo C.A.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones realizadas por las mismas:

1.- El abogado F.B., en representación de la accionante, alegó entre otros hechos, los siguientes:

• Que la presente acción de amparo no pretende ser una tercera instancia;

• Que la sentencia que se ataca en amparo incurrió en un error de pronunciamiento al declarar una litispendencia inexistente;

• Que existen procedimientos y sujetos distintos;

• Que el Juez de la causa no observó la inexistencia de identidad de sujetos;

• Que si bien se realizaron los recursos en contra de la decisión recurrida no es menos cierto que los mismos no son los idóneos para salvaguardar los derechos de su representada;

• Que se dejó desprotegida a su representada y la sentencia ataca el derecho de la misma;

• Que proceden las cautelares, que el tribunal analizó el fumus boni juris y el periculum in mora cuando decretó la medida;

• Que al extinguir el proceso la litispendencia suspendió una cautelar que vulnera sus derechos constitucionales, que solo pueden ser reparados en amparo;

• Que la decisión recurrida transgredió la conciencia jurídica;

• Que no fueron analizados los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil;

• Que reitera la existencia de las violaciones constitucionales en la que incurre la decisión recurrida en amparo;

• Que invoca el principio de iura novit curia;

• Que solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c. y se deje sin efecto la decisión del 29 de septiembre de 2009.

2.- El abogado D.Z. en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A. (tercero interesado), ejerció su derecho de palabra y señaló:

 Que la presente acción de a.c. es inadmisible en virtud de que la parte accionante ejerció los mecanismos procesales;

 Que el recurso ejercido por la parte accionante fue admitido con antelación a la admisión de amparo;

 Que la Sala Constitucional ha aceptado la coexistencia de la vía ordinaria y el amparo siempre y cuando sea realizada dentro del lapso correspondiente al recurso ordinario;

 Que el Juez constitucional no puede revisar las pruebas esgrimidas en la causa principal;

 Que la existencia o no de la litispendencia no es un elemento a revisar en la presente acción de a.c.;

 Que el tribunal de amparo es sorprendido en su buena fe;

 Que solicita sea restablecida la situación procesal existente;

 Que el amparo se interpuso un mes después;

 Que el amparo no es sustituto de la vía ordinaria.

3.- La Dra. Morella González, en representación de la Fiscalía 87º del Ministerio Público, manifestó:

• Que a los fines de fundamentar su escrito de opinión y analizar las exposiciones establecidas por las partes y los instrumentos consignados, solicitó del tribunal que le otorgara un lapso de cuarenta y ocho horas a fin de emitir la opinión correspondiente a la presente litis por escrito,

Este Tribunal observa:

Por cuanto en la Audiencia Constitucional la representación de la Corporación Oriental de Petróleo C.A. (tercero interesado), en escrito presentado en el acto (2-11-2009) denunció la existencia de una causal de inadmisibilidad (por ejercicio de medios ordinarios), corresponde a este Órgano Jurisdiccional ingresar al análisis de la misma como punto previo.

Aduce de manera puntual el abogado D.Z., que la parte accionante acudió al amparo habiendo hecho uso de las vías ordinarias preexistentes e hizo referencia a sentencia dictada el 4 de marzo de 2005 (caso J.M.E.C. y M.J.V.d.E.).

Antes de ingresar al examen de la denuncia de inadmisibilidad, este tribunal procedió a revisar el copiador de sentencias del año 2005, pudiendo observar que la decisión esgrimida hace referencia al desistimiento de un recurso de apelación impugnando una decisión de litispendencia, señalando el órgano jurisdiccional que no le correspondía conocer de esos alegatos, “(…)ya que de hacerlo atentaría contra el principio de la cosa juzgada(…)”.

La sentencia invocada por el referido profesional del derecho en modo alguno vincula a este Jurisdiscente, puesto que fue dictada por un juez temporal distinto de quien actualmente preside este Juzgado Superior, en sede constitucional de primer grado, además de que las circunstancias de ambos casos son disímiles.

Resuelto el punto anterior, debe avanzar este tribunal al examen de la inadmisibilidad alegada por la representación de la empresa Corporación Oriental de Petróleo C.A.

Al efecto, observa este Tribunal Constitucional de primer grado, que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el ejercicio de la acción constitucional no deben agotarse las vías procesales ordinarias. Sin embargo, no es menos cierto que en varios fallos, como en sentencias del 15 de febrero de 2000 (caso S.M.) o del 14 de diciembre de 2005 (caso L.E.M.M.), la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República ha sentado, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la referida vía ejercida, como ha ocurrido en el caso de autos, no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación infringida.

En decisión del 3 de abril de 2003 (caso S.A. REX), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desarrollar los caracteres de las medidas cautelares, especialmente lo referente a la ejecutabilidad inmediata, entendiendo que el mismo se verifica porque los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo. En la precitada sentencia se establece:

(Omissis…)

…Considera, en consecuencia, esta Sala que la apelación de la decisión por la cual se revocó la medida cautelar, en el caso de autos, no constituye una vía expedita ni idónea, por lo que es procedente confirmar el fallo apelado, ya que no procede la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(…).

En este contexto, en un caso análogo al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.725 del 6 de octubre de 2006 caso: “E.A.P.C.”, sentó lo siguiente:

(…) La demanda de a.c. de autos, como anteriormente se refirió, fue interpuesta por el ciudadano E.A.P.C. contra las decisiones que pronunció, el 19 y 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a un interdicto restitutorio por despojo que fue incoado por la ciudadana S.M.d.D.M., en contra del aquí recurrente y contra el ciudadano Á.C.C. y Mollwright Investments A.V.V., las cuales –a decir del justiciable- violaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la integridad física, psíquica y moral, inviolabilidad del hogar y a la propiedad.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda de a.c. que fue interpuesta de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el demandante ejerció el medio idóneo para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida como lo era la oposición a la medida de secuestro que se llevó a cabo, producto del interdicto restitutorio por despojo incoado por la ciudadana S.M.d.D.M..

Al respecto, el apelante alegó que la oposición a la medida de secuestro no era una vía idónea para la tutela de sus derechos constitucionales, por cuanto el interdicto restitutorio fue incoado contra él y contra el ciudadano Á.C.C. y Mollwright Investments A.V.V., de los cuales los dos últimos no se encontraban a derecho pues no habían sido citados al juicio.

Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, el apelante justificó la interposición de esta vía en el escrito de amparo, ya que la oposición que ejerció resultó inoperante en el caso concreto pues la misma quedaba en suspenso mientras se verificaba la citación de los codemandados, lo que, indudablemente, le ocasionaba un perjuicio en su esfera subjetiva

(Subrayado de este fallo).

De autos se deriva(folios 23 al 35) que, en el caso bajo análisis, la decisión (del 29/09/2009) impugnada en amparo se trata de una resolución judicial dictada en un proceso de cobro de bolívares incoado por ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A. (acciónate en amparo) contra CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETRÓLEO C.A., en el cual el tribunal de la causa (presunto agraviante), entre otros pronunciamientos, decretó: 1) la litispendencia; 2) extinguió el proceso; 3) y suspendió la medida cautelar acordada el 5 de agosto de 2009.

De modo que, habiendo sido suspendida la medida cautelar que garantizaría la efectividad de una posible ejecución del fallo en el juicio principal, y toda vez que la referida decisión (del 29/09/2009) produce efecto inmediato dada su ejecutabilidad, el recurso de apelación en contra de la suspensión de la cautelar sería ineficaz ante la inminencia del agravio para restablecer la situación jurídica infringida.

Además de lo anterior, se observa el hecho inminente de que el tribunal presunto agraviante ha ordenado la expedición de los oficios a los fines de la participación y ejecución de la suspensión del embargo en referencia. También se desprende diligenciamiento efectuado en fecha 6 de octubre de 2009 por el abogado J.C.R.V., apoderado de Corporación Oriental de Petróleo C.A., a objeto de que se le designe correo especial para la entrega de las mencionadas comunicaciones, por lo que la apelación alusiva a la suspensión de la medida sería igualmente inidónea y la lesión devendría en irreparable.

Asimismo, en lo atinente a la regulación de la competencia, si bien ésta tiene un lapso de resolución breve, de diez (10) días; no es menos cierto que la decisión en referencia se encuentra circunscrita exclusivamente al tema competencial, por lo que la misma no podría ingresar al análisis del problema cautelar, de acuerdo al contenido del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, lo que igualmente haría inocua a la regulación frente al agravio. De ahí, que habiendo sido ponderadas todas las situaciones que se han suscitado en el caso de marras, se considera suficiente la justificación esgrimida por la parte actora para recurrir por la vía de amparo, debiendo desestimarse la denuncia de inadmisibilidad formulada por la representación de la empresa Corporación Oriental de Petróleo C.A.

Resuelto los mencionados puntos previos, este Tribunal debe ingresar al fondo de la pretensión de tutela constitucional.

De acuerdo con la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la parte accionante y las presentadas por la representación del tercero, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo del fallo del 29 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió dos pronunciamientos recurribles por vías y trámites distintos.

Del examen exhaustivo de las actas procesales producidas en autos y que aluden a la causa principal, se deriva meridianamente que la Sociedad Mercantil Arquinurb Construcciones C.A. demandó por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A., solicitando en el libelo el cumplimiento de lo pautado en una transacción extrajudicial suscrita entre las partes exigiendo el pago de seis millones setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. 6.783.915,00), por lo que solicitó medida de embargo preventivo que fue otorgada por el Juzgado presunto agraviante en fecha 05 de agosto de 2009 y recayó sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Corporación Oriental de Petróleo C.A.

Por decisión del 29 de septiembre de 2009 (recurrida en amparo) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró la litispendencia del proceso extinguiendo la acción y suspendiendo la medida cautelar decretada en fecha cinco de agosto de 2009, estableciendo en la motiva lo siguiente:

…El Titulo de ambos casos se pretende el Cumplimiento de una Transacción celebrada entre las partes el veinte (20) de noviembre de 2008, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La C.E.A., Municipio Sotillo, anotado bajo el N° 61, Tomo 210; y mas alla, la relación sustancial que se pretende resolver, se refiere al Cobro de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.783.915,00), por concepto de pago de liquidación anticipada, y los intereses, en ambos casos calculados desde el 20 de diciembre de 2008, hasta la fecha de los respectivos libelos, que por ello varia dicho calculo.

Las anteriores afirmaciones la ha podido hacer el Tribunal, al comparar exhaustivamente el Libelo de demanda, con que se dio inicio este proceso y el contenido en las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas el 22 de septiembre de 2009, emanadas del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conforme al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, d.f.d. la existencia de sus originales, y por ello acreditan la existencia del p.d.C.d.B. interpuesto ante ese Tribunal .

(omissis…)

En sintonia con la legislación y la doctrina que antes se han invocado, es facil determinar que en el caso bajo estudio ocurre la identidad de sujetos, titulo y objeto, que nos permiten afirmar que nos encontramos ante una misma demanda propuesta dos veces, ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, lo cual comporta la existencia de la litispendencia alegada, y que aun de oficio es obligatorio declarar por este Tribunal, en virtud de que al folio 111 del cuaderno de medidas se evidencia que la prevención ocurrió el 23 de marzo de 2009, mediante la citación espontánea en aquel juicio de la parte demandada, mediante diligencia, esto es casi cinco (5) meses antes que apenas fuese admitida esta demandada, (sic.) el 03 de agosto de 2009. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se impone la extinción de este proceso y todas sus actuaciones, y la orden de archivo del presente expediente, en conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la determinación de litispendencia, sin (Sic.) bien esta sujeta a un recurso, lo cierto es que protege garantías constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva, que también obra a favor del demandado, al garantizarle recibir la tutela del Estado para no discutir simultáneamente y de modo paralelo en varios juicios una misma pretensión; el Debido Proceso, al no hacerse correr el riego (sic.) de obtener dos condenas por un mismo hecho, o sentencias contradictorias y por, ultimo el Derecho a la Defensa, ya que se ve inconstitucionalmente multiplicada su necesidad de disentir la misma obligación. Por otra parte, no puede negarse que las presunciones que obraron a favor del actor para obtener la protección cautelar, se desvanecen ante la presunción de violación de garantías procesales que al menos establece una declaratoria de litispendencia, en primera instancia. Y por ultimo, la sujeción de las medidas cautelares de la cláusula “REBUS SIC STANTIBUS”, implica que la variación de las condiciones que aconsejaron su decreto, pueden conducir a su renovación, siempre bajo un juicio de similitud y no, de determinación inalterable. Por ello este Tribunal…suspende con efectos inmediatos la medida cautelar decretada por este Tribunal de Instancia en fecha cinco (05) de agosto de 2009. ASI SE DECLARA.

Declarado lo anterior, correspondería al Tribunal entrar a dilucidar, si la Litispendencia que se ha determinado da pie a la existencia del Fraude Procesal que se denunció. Al respecto se observa: La Jurisprudencia ha establecido que este Fraude debe ser sustanciado incidentalmente previa a la incidencia a que se refiere el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene razón de ser o de abrir, en virtud de la declaratoria de extinción anterior del proceso….

(Sic.)

Se observa del fallo parcialmente transcrito que la pretensión de amparo ataca una decisión que emite en un solo acto dos pronunciamientos situación ésta que fue advertida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que aplicó el precepto legal contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la causa por litispendencia, con fundamento en lo cual así lo declaró.

El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

A tenor de esta norma, estima este Organo Jurisdiccional que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió emitir sus decisiones por fallos separados ya que al tener procedimientos y recursos distintos la decisión recurrida incurre en un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.

Asimismo, observa esta Organo Jurisdiccional que el artículo 49.4 de la Constitución de la República de Venezuela expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia al haber conocido y decidido la litispendencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, violó el derecho al debido proceso, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el A-quo. Y así se decide.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del M.T. de la República ha reiterado el criterio plasmado en sentencia N° 2291 del 22 de agosto de 2003, que señala:

(…) Considera evidente que al no estar fundada en Derecho, la sentencia que se impugna transgrede directamente el derecho constitucional de su representada relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto viola dos de sus manifestaciones más claras como son la seguridad jurídica y la confianza legitima en la aplicación de las leyes por parte de los Tribunales, ya que el principio de la seguridad jurídica consiste en que se otorgue un trato igual para todos en circunstancias iguales, para que sus pretensiones sean resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico como lo fueron en idénticas condiciones en otras oportunidades (…)

.

De allí que, evidenciado como se encuentra que el tribunal de la causa en su decisión del 29 de septiembre de 2009, actuó vulnerando derechos de rango constitucional, la pretensión de a.c. resulta procedente, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida que había declarado la litispendencia y la consecuente extinción del proceso, así como la suspensión de la medida de fecha 05 de agosto de 2009 por lo que consecuencialmente se repone la causa al estado de que el juzgado de instancia competente, conforme a su autonomía, independencia y las disposiciones legales respectivas, emita nuevo pronunciamiento tomando en consideración todos los alegatos y pruebas aportadas por las partes, sin que se incurra en los vicios ya determinados en la presente resolución judicial.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara con lugar, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A. en contra de la decisión del 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO C.A.;

SEGUNDO

En consecuencia, se anula la decisión del 29 de septiembre de 2009 que había declarado la litispendencia y la consecuente extinción del proceso, así como la suspensión de la medida de fecha 05 de agosto de 2009;

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, que en un lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación y recibo del expediente (en el día de despacho respectivo) conforme a su independencia y autonomía, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, y proceda a emitir nuevo pronunciamiento o sentencia en el proceso a que se ha hecho referencia;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente decisión siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

Exp. 10.070

ACE/AM/Ralven.

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