Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BH02-X-2009-000021

Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Arquinurb Construcciones, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 81-A-Pro, contra de la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el Nº 43, Tomo A-30, y de manera solidaria a los ciudadanos E.B.B., S.C.C.C. y A.A.C.D., venezolano, colombiana y ecuatoriano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.301.475, E-31.696.782, los dos primeros y pasaporte Nº E-080064663-0, el tercero; en cual este Tribunal, en el cuaderno de medidas, y a solicitud de la parte demandante en su escrito de reforma de demanda, acordó mediante auto de fecha 16 de octubre del 2009, el monto de la fianza, a objeto de decretar la medida de embargo requerida por la parte peticionante; compareciendo el abogado H.D.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 21 de octubre del 2009, y consignó garantía prendaria constituida sobre bonos emitidos por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), denominados PETROBONOS 2011, propiedad de su representada, los cuales se encuentran en custodia de la sociedad mercantil BANEXPRESS CASA DE BOLSAS, C.A.- En fecha 28 de octubre del 2009, compareció el abogado R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a impugnar la fianza presentada por la demandante, alegando que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ninguno de los ordinales del referido artículo menciona bonos de la deuda pública para decretar la medida solicitada; también señaló que el embargo solicitado se hace sobre una millonaria deuda, que tiene la estatal petrolera con su representada, y que con dicha pretensión se le está violando el derecho a la libertad de expresión, y que por tal motivo debe notificarse al procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- En fecha 30 de octubre del 2009, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a promover pruebas en la incidencia planteada; asimismo, en fecha 02 de noviembre del 2009, la parte demandante, también hizo uso del derecho probatorio, asimismo, mediante escrito de fecha 05 de noviembre del 2009, la parte demandante solicitó se desechara la prueba de informes promovida por la parte demandada.-

Pasa el Tribunal a decidir la objeción, a la eficacia de la garantía dada por la parte demandada y al respecto observa:

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juzgador para decretar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y embargo de bienes mueble con la constitución de garantía o fianza, en este caso la parte demandante constituyó prenda sobre unos valores conforme al numeral 3º del artículo 590 ejusdem, estos valores se encuentran constituidos por bonos emitidos por la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, por un valor nominal de 4.420.000 USD; Precio USD 77,5%; valor efectivo USD 3.425.500 USD; tipo de cambio 2.15; precio en Bs. 232,59208%; valor efectivo (Bs.) 17.129.999,99 Bs., que tales instrumento se encuentran bajo la c.B.C.B., C.A., tal y como consta del instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado bajo el Nº 10, Tomo 41.-

El abogado R.S.R., actuando como apoderado de la empresa Corporación Oriental de Petróleo, C.A., impugnó la fianza presentada, alegando, que no podía decretar medidas con bonos de la deuda pública, ya que ninguno de los ordinales del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba establecido esto; también alegó, que el embargo solicitado se haciendo sobre una millonaria deuda que tiene la estatal petrolera con su representada, que se le está violando el derecho a la libertad de expresión y que debía el Tribunal, notificar a la Procuraduría General de República, para que el Procurador emitiera su opinión y finalmente alegó, que existía un juicio idéntico a esté por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que allí alegaron la Litis Pendencia Obteniendo por sentencia de ese Tribunal, la extinción de ese proceso y estando aquella decisión sometida al recurso de la regulación de la competencia se hace menester suspender el acuerdo con la norma expresa del Código Civil, y que por ello Juicio cursa por el Juzgado Undécimo, que actualmente se encuentra suspendido debiendo entones hacer lo propio este Tribunal, hasta tanto sea pronunciado la sentencia del Jugado Superior que conoce de la Regulación de la Competencia.

En primer lugar considera el Tribunal, que la garantía dada por la demandante para que fuera decretada la medida, si se encuentra encuadrada dentro de uno de los numerales, que contempla el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el tercero, es decir, prenda sobre bienes y valores, en vista que los petro-bonos otorgados son unos valores, por lo que en este caso tal objeción debe ser desechada por este Tribunal.

En segundo lugar, los artículos 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, le imponen la obligación al Juez de notificar al Procurador General de la República, de cualquier medida preventiva que directa o indirectamente obren contra los intereses patrimoniales de la República, sobre bienes de los Institutos Autónomos, empresa del Estado o empresa en que el Estado tenga participación de otras entidades públicas o de particulares, afectados al uso público o a un servicio de interés público de utilidad Pública Nacional o a un servicio privado de interés público; en este caso, la oposición se realiza alegando, que el embargo solicitado e estaría haciendo sobre una millonaria deuda que tiene la estatal petrolera con la demandada, considerando este Tribunal, que por tratarse de un crédito por pagársele a la parte demandada, esto no se encuadra dentro de los presupuestos establecidos en los artículo 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, pues tal deuda es de una empresa privada y esto no afecta en ningún caso el interés patrimonial de la República ni tampoco se afectaría el interés público ni la utilidad pública nacional, por lo tanto este objeción también es desechada por este Tribunal.-

En tercer lugar, en ninguna parte de este incidencia consta, que exista un juicio pendiente idéntico a este por ningún Juzgado de la República, y por otro lado la Litis Pendencia, que es una cuestión previa de la contenidas en el artículo 346 de Código d Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 8º, lo que impone en caso de ser declarada con lugar, es que el proceso debe suspenderse al estado de sentencia, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, pero en ningún caso prohíbe al sentenciador dictar medidas cautelares todo ello conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código d Procedimiento Civil, motivo por el cual esta impugnación también debe ser desechada por este Tribunal y así se decide.-

Este Tribunal observa, que el documento mediante el cual se constituyó la garantía no fue impugnado, por los co-apoderados de la parte co-demandada, limitándose a tacharlo de falso, tacha ésta que fue declarada inadmisible por este Tribunal, considerando igualmente que las pruebas promovidas en esta incidencia, son impertinentes, pues la prueba de informes que promovieron, consta en el documento de constitución de la garantía. Así se decide.-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la objeción presentada por la parte demandada, CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A. y OTROS, en contra de la garantía constituida por la parte demandante ARQUINIB CONSTRUCCIONES C.A., y en consecuencia se considera suficiente y eficaz dicha garantía.- Así se decide.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.-

Se ordeno la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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