Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01- P-2006-000289

ASUNTO : EP01- P-2006-000289

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ARQUIS F.G.Z., por la presunta comisión del delito de; POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículos 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ARQUIS F.G.Z.; venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n ° 22.512.583 (porta), ocupación Obrero, nacido el día 27-03-1986, natural de Upata Estado Bolívar, hijo C.I.Z. de González (v) y M.F.G. (v), domiciliado en el sector las peñitas, calle principal, casa S/N, en la población de Pedraza, del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Asistido en este acto por la Defensora Publico, Abg. S.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, ARQUIS F.G.Z., ya identificado, el hecho de que; en fecha 24-01-06, se recibieron actuaciones provenientes de LA Fuerzas Armadas Policiales Zona N ° 3 del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 24-01-06, suscrita por la funcionarios, J.V. ROJAS EULOGIO MORA, FIDEL OCANTO, YHHONNY ANTUNEZ, PEDRO SOTO, I.G. Y RONEYIS OSORIO, donde dejaron constancia que siendo las 5:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, en las unidades P-120, P-45, P-76, M-165 y M-166, cuando la altura del barrio la quinta, avenida 04, cerca del Centro Turísticos “La Estación”, visualizaron a dos ciudadanos, que transitaban en un moto JOG, de color negro, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una aptitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, procediendo el funcionario Sargento Segundo J.V.R., a realizarle la respectiva inspección personal, incautándole al Ciudadano Arquis F.G.Z. específicamente en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que portaba para ese momento, dos (02) envoltorios, confeccionados en papel impreso (periódico), contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a droga denominada marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso bruto máximo aproximado de 1,8 gramos, visto el hallazgo procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, leyéndose sus derechos y quedo identificado como Arquis F.G.Z. y se le informo que quedaba en calida de detenido:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ARQUIS F.G.Z., éste Tribunal de Control N ° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento en que cargaba en su posesión la sustancia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, teniendo una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.

Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:

A.) Acta Policial N ° 166/2006, de fecha 24-01-06, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.

B.) Montaje Fotográfico, que evidencia la sustancia incautada.

C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 24-01-06.

  1. Acta de Retención de la sustancia estupefacientes, de fecha 24-01-06.

  2. Acta de pesaje de la sustancia, de fecha 24-01-06.

  3. Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano, M.G.O., quien estaba presente cuando aprehendieron al imputado.

  4. Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F14-00017-06. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado ARQUIS F.G.Z., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: ARQUIS F.G.Z.; venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n ° 22.512.583 (porta), ocupación Obrero, nacido el día 27-03-1986, natural de Upata Estado Bolívar, hijo C.I.Z. de González (v) y M.F.G. (v), domiciliado en el sector las peñitas, calle principal, casa S/N, en la población de Pedraza, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, consistentes en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, 2) Prohibición de portar Armas de Fuego y consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3

ABG. M.T.R. DUNS

El SECRETARIO

ABG. J.O. SUPERLANO

Se libro Boleta de Libertad N ° 48.

Conste/ Secretario.

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