Decisión nº 0036-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. AF42-U-2000-000091/1630 Sentencia No.0036/2013.

Vistos

: Con informes de las partes.

Recurrente: Arquitectos Navales y Asociados, S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el No.44, Tomo 68-A.

Apoderados Judiciales: M.A.C.A., J.C.T.P. y L.R.Á., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números. 3.666.942, 4.355.938 y 3.189.792, inscritos en el Inpreabogado con los números 10.666. 14.823 y 12.481, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2000-500197 de fecha 03 de noviembre de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales RZ-DFC-1331, RZ-DFC-1332, RZ-RFC-1333, GRTIRZ-DFC-1334, GRTIRZ-DFC-1335 y GRTIRZ-DFC-1336, todas de fechas 21-01-2000, con la cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, bajo los siguiente conceptos:

  1. Excedente de Créditos Fiscales del mes anterior:

    Periodo Crédito Fiscal

    01-07 al 31-07-1996 50.504,50

    01-09-al 30-09-1996 3.029.259,09

    01-11 al 30-11-1996 5.767,695,17

    Las diferencias arriba indicadas fueron rechazadas por la actuación fiscal, por corresponder a excedentes de crédito fiscal improcedentes en virtud de los reparos efectuados en el mes de anterior, según consta en Actas de Reparos RZ-DFC-1331, RZ-DFC -1333 y GRTIRZ-DFC-1335, de fechas 21-10-2000

  2. Compras internas afectas sólo a alícuota general:

    Período Base Imponible Crédito Fiscal

    Junio 1996 958.396,25 119.720,16

    Julio 1996 3.735,844,11 467.181,59

    Agosto 1996 12.307.730,74 2.029.259,09

    Septiembre 1996 11.491.677,04 1.896.126,71

    Octubre 1996 35.459.046,30 5.850.742,64

    Noviembre 1996 22.597.130,48 3.728.526,53

    Las cantidades indicadas fueron rechazadas por la actuación fiscal en virtud de que la contribuyente no presentó las facturas originales que respalden dichos montos, las cuales fueron objeto de requerimiento según consta en Acta No. GRTIRZ-DFC-OF-0499 de fecha 01-07-98 y de cuyo incumplimiento se dejó constancia en Acta No. GRTFFIZ-DFC-OF0521 de fecha 06-07-98, contraviniendo las disposiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para el periodo investigado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento de fecha 28 -12-1994.

    Con el acto recurrido, se decide:

  3. confirmar las Actas de Reparo Nos. RZ-DFC-1331, RZ-DFC-1332, RZ-DFC- 1333, GRTIRZ-DFC-1334, GRTIRZ-DFC-1335 y GRTIRZ-DFC-1336, todas del 21-01- 20000 y se ordena liquidar las siguientes planillas, cuyas cantidades han sido ajustadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario del 27-05-1994.

    PERÍODO IMPUESTO MULTA

    Junio 1996 69.216,00 85.426,00

    Julio 1996 517.686,00 556.320,00

    Agosto 1996 -0- 81.000,00

    Septiembre º996 3.925.386,00 4.141.905,00

    Octubre 1996 83.047,00 107.450,00

    Noviembre 1996 8.000.559,00 8.420.837,00

  4. Imponer multa por contravención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:

    Periodo ICSVM % Multa

    Junio 1996 69.215,00 105 72.676,44

    Julio 1996 517.686,02 105 543.570,32

    Sept.1996 3.925.85,80 105 4.121.655,00

    Octubre 1996 83.047,47 105 87.199,84

    noviembre 1996 8.00.539,21 105 8.400.587,17

  5. Imponer multas por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Período Sanción U.T Valor de la U.T Bs. Sanción Sanción

    Aplicable Concurso

    Junio 1996 30 1.700,00 51.000,00 25.500,00

    Julio 1996 30 1.700,00 51.000,00 25.500,00

    Agosto 1996 30 2.700,00 81.000,00 81.000,00

    Sept. 1996 30 2.700,00 81.000,00 40.500,00

    Oct. 1996 30 2.700,00 81.000,00 40.500,00

    Nov. 1996 30 2.700.00 81.000,00 40.500,00

  6. Declara la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias, en la siguiente manera:

    Periodo Sanción aplicable

    Articulo.97. Sanción aplicable

    Articulo 104 Total sanción impuesta.

    Junio 1996 72.676,44 12.750,00 85.426,44

    Julio 1996 543.570,32 12.750,00 556.320,32

    Agosto 1996 -0- 81.000,00 81.000,00

    Sept. 1996 4.121.655,09 20.250,00 4.141.905,09

    Oct. 1996 87.199,84 20.250,00 107.449,84

    Nov. 1996 8.400.587,17 20.250,00 8.420.837,17

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Graciela O Maldonado G, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.3.729.813, inscrita en el Inpreabogado con el No. 20.575, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 14 de diciembre de 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por parte de la representación judicial de la contribuyente ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como distribuidor único lo asigno a este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 20/12/2000, el Tribunal ordeno formar el expediente 1630 (posteriormente al implantarse en esta Jurisdicción el sistema Juris 2000, la causa quedo incorporada en el asunto AF42-U-2000-000091. En el mismo auto se ordeno notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica y al Gerente Jurídico y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De este último funcionario se ordeno requerir el expediente administrativo de la causante.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas el Tribunal por auto de fecha 14/07/2000, Admitió el Recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 20/07/2000, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

    Por auto de fecha 19/09/2001, el Tribunal declara el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 26/09/2001, la representación judicial de la República hace oposición al acto de admisión.

    Por decisión Interlocutoria de fecha 01/10/2001, el Tribunal decide sobre la oposición a pruebas planteadas por la representación judicial de la Republica, declarándola extemporánea; asimismo, admite las pruebas promovidas por la representación judicial del al contribuyente.

    Por auto de fecha 21/11/2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 26/11/2001, el Tribunal fija el 15º día de despacho siguiente a partir de esta fecha para la presentación del acto de informes.

    En fecha 21/01/2002, la representante judicial de la República consigna escrito de informes, y copia certificadas del expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 25/01/2002, el Tribunal deja constancia que el acto de informes solamente concurrió la representación judicial de la República; en consecuencia considera que no hay lugar al lapso para las observaciones a los informes. En este mismo auto dice visto y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2000-500197 de fecha 03 de noviembre de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales RZ-DFC-1331, RZ-DFC-1332, RZ-RFC-1333, GRTIRZ-DFC-1334, GRTIRZ-DFC-1335 y GRTIRZ-DFC-1336, todas de fechas 21-01-2000, con la cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, bajo los siguiente conceptos:

  7. Excedente de Créditos Fiscales del mes anterior:

    Periodo Crédito Fiscal

    01-07 al 31-07-1996 50.504,50

    01-09-al 30-09-1996 3.029.259,09

    01-11 al 30-11-1996 5.767,695,17

    Las diferencias arriba indicadas fueron rechazadas por la actuación fiscal, por corresponder a excedentes de crédito fiscal improcedentes en virtud de los reparos efectuados en el mes de anterior, según consta en Actas de Reparos RZ-DFC-1331, RZ-DFC -1333 y GRTIRZ-DFC-135, de fechas 21-10-2000

  8. Compras internas afectas sólo a alícuota general:

    Período Base Imponible Crédito Fiscal

    Junio 1996 958.396,25 119.720,16

    Julio 1996 3.735,844,11 467.181,59

    Agosto 1996 12.307.730,74 2.029.259,09

    Septiembre 1996 11.491.677,04 1.896.126,71

    Octubre 1996 35.459.046,30 5.850.742,64

    Noviembre 1996 22.597.130,48 3.728.526,53

    Las cantidades indicadas fueron rechazadas por la actuación fiscal en virtud de que la contribuyente no presentó las facturas originales que respalden dichos montos, las cuales fueron objeto de requerimiento según consta en Acta No. GRTIRZ-DFC-OF-0499 de fecha 01-07-98 y de cuyo incumplimiento se dejó constancia en Acta No. GRTFFIZ-DFC-OF0521 de fecha 06-07-98, contraviniendo las disposiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para el periodo investigado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento de fecha 28 -12-1994.

    Con el acto recurrido, se decide:

  9. confirmar las Actas de Reparo Nos. RZ-DFC-1331, RZ-DFC-1332, RZ-DFC- 1333, GRTIRZ-DFC-1334, GRTIRZ-DFC-1335 y GRTIRZ-DFC-1336, todas del 21-01- 20000 y se ordena liquidar las siguientes planillas, cuyas cantidades han sido ajustadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario del 27-05-1994.

    Período Impuesto Multa

    Junio 1996 69.216,00 85.426,00

    Julio 1996 517.686,00 556.320,00

    Agosto 1996 -0- 81.000,00

    Septiembre º996 3.925.386,00 4.141.905,00

    Octubre 1996 83.047,00 107.450,00

    Noviembre 1996 8.000.559,00 8.420.837,00

  10. Imponer multa por contravención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:

    Período ICSVM % Multa

    Junio 1996 69.215,00 105 72.676,44

    Julio 1996 517.686,02 105 543.570,32

    Sept.1996 3.925.85,80 105 4.121.655,00

    Octubre 1996 83.047,47 105 87.199,84

    noviembre 1996 8.00.539,21 105 8.400.587,17

  11. Imponer multas por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 19944.

    Período Sanción U.T Valor de la U.T Bs. Sanción Sanción

    Aplicable Concurso

    Junio 1996 30 1.700,00 51.000,00 25.500,00

    Julio 1996 30 1.700,00 51.000,00 25.500,00

    Agosto 1996 30 2.700,00 81.000,00 81.000,00

    Sept. 1996 30 2.700,00 81.000,00 40.500,00

    Octubre 1996 30 2.700,00 81.000,00 40.500,00

    Noviembre 1996 30 2.700.00 81.000,00 40.500,00

  12. Declara la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias, en la siguiente manera:

    Periodo Sanción aplicable

    Articulo.97. Sanción aplicable

    Articulo 104 Total sanción impuesta.

    Junio 1996 72.676,44 12.750,00 85.426,44

    Julio 1996 543.570,32 12.750,00 556.320,32

    Agosto 1996 -0- 81.000,00 81.000,00

    Sept. 1996 4.121.655,09 20.250,00 4.141.905,09

    Octubre 1996 87.199,84 20.250,00 107.449,84

    Noviembre 1996 8.400.587,17 20.250,00 8.420.837,17

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente Recurrente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, plantea siguientes alegaciones

    Incongruencia de las actas fiscales -improcedencia de los reparos

    En el desarrollo de esta alegación, señalan:

    Que “Existe una evidente contradicción de parte de la fiscalización, por cuanto en el Acta de Recepción GRTIRZ-DEF-OF-98-1099-024 de fecha 16 de junio de 1998 se deja constancia de entrega de la documentación requerida, señalándose que “se procede a dejar constancia del cumplimiento al Requerimiento hecho en Acta No. GRTIRZ-DFC-OF-98-1099-024 de fecha 13-05-1998:

  13. Original del RIF y NIT. Detalle: Entregados. 2. Acta Constitutiva y sus últimas modificaciones. Detalle: Entregadas. 3. Declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Detalle: Pedidos: Junio 96, julio 96, agosto 96, septiembre 96, octubre 96 y noviembre 96. 4. Libros Contables, Diario, Mayor Analítico e Inventario. Detalle: Entregados. 5. Libro de Compras, Libro de Ventas y documentos probatorios. Detalle: Entregados libro de compra y venta documentos probatorios para los meses junio 96, julio 96 y agosto 96 con faltante de varios comprobantes en los 1eros. períodos. Observaciones: Se levantó Acta de Requerimiento específico No. GRTIRZ-DFC-OF-499 de fecha 01-07-98, requiriendo las copias antes faltantes y los períodos faltantes...”

    Que veinte (20) días después, en Acta de Recepción GRTIRZ-DFC-OF-521 de fecha 6 de julio de 1998, el mismo fiscal, ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad No. 4.156.665, expresa que “La contribuyente no presentó los comprobantes y/o documentos que desvirtúen fehacientemente los créditos fiscales solicitados para los períodos de septiembre 96, octubre 96 y noviembre 96, igualmente dejó de presentar los correspondientes a los períodos junio 96, julio 96 y agosto 96 especificados en los anexos 1-2 y 3 que forman parte integrante de la presente Acta".

    Que “Resulta evidente que el funcionario actuante en ambas ACTAS DE RECEPCION, ciudadano J.C., Fiscal Nacional de Hacienda, incurre en contradicciones, por cuanto en la primera ACTA DE RECEPCION, la del 16 de junio de 1998, en el punto 5 señala "5. Libro de Compras, Libro de Ventas y Documentos Probatorios. Detalle: Entregados Libro de Compras y Ventas documentos probatorios para los meses junio 96, julio 96 y agosto 96 con faltantes de varios comprobantes en los (ilegible) períodos" y luego en la segunda Acta de Recepción del 6 de julio de 1998 señaló: "La contribuyente no presentó los comprobantes y o documentos que desvirtúen fehacientemente los créditos fiscales solicitados... " en una clara muestra de imprecisión y contradicciones que desvirtúan la veracidad y credibilidad de tales afirmaciones…”

    A continuación, la representación judicial de la contribuyente hace una amplia exposición sobre la presunción de veracidad de las actas fiscales, en la cual incluye las actas de recepción, observando “que tal presunción no es de carácter absoluto o ilimitado, sino que, contrariamente a lo que usualmente interpreta la fiscalización tributaria, si tiene límites, fijados por la Constitución y leyes de la República, y como todo acto administrativo, está sujeto al control jurisdiccional.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe un estudio de W.O.P. titulada "El Valor Probatorio del Acta de Reparo Fiscal, contemplada en el artículo 144 COT (94)" publicada en la Revista de Derecho Probatorio, No. 9.

    Luego, expone:

    Que “En lo referente al rechazo de la (sic) administración tributaria, a la posibilidad de apreciar y reconocer algunas facturas presentadas en fotocopia, sin investigar o plantear al menos la posibilidad de verificar con otros elementos y soportes contables, la certeza de tales operaciones, la correcta determinación del IV A, y el manejo del sistema de créditos y débitos de manera ajustada a derecho, observamos que tal rechazo a admitir elementos probatorios distintos a facturas originales, tales como sus fotocopias, asientos, registros y comprobantes contables, carece de todo fundamento legal…”

    Que “…aún cuando dichas disposiciones legales y reglamentarias consagran la admisibilidad de los comprobantes y demás documentos de soporte, como pruebas, la fiscalización, sistemáticamente ha venido rechazando, afirmando -en nuestra opinión arbitraria e ilegalmente- que no son susceptibles de desvirtuar la presunción de veracidad de las actas fiscales.”

    En refuerzo de este ultimo planteamiento, hace valer, según expresa, el pronunciamiento reiterado de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa y al efecto cita lo decidido en fecha 3 de junio de 1982 (César A.O.S. contra Procuraduría General de la República).

    Que “…Existiendo dispositivos legales que de manera expresa, clara y precisa permiten la promoción de documentos privados como medios probatorios idóneos para impugnar las actuaciones fiscales, mal puede erigirse la Administración Tributaria en juez y parte y desconocer ab-initio, la mera posibilidad de promover tal categoría de pruebas pues, en definitiva, la valoración corresponderá al juez, como imparcial administrador de justicia.”

    Por ultimo, señala que en este mismo sentido se ha pronunciado la Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta. A ese respecto, transcribe parcialmente sentencia de fecha 10-01-1947)

    Falso supuesto y exceso en la interpretación del texto reglamentario, por parte de la fiscalización.

    En esta alegación, luego de señalar el criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia, en relación con el falso supuesto, exponen:

    Que “En el presente caso, el falso supuesto se materializa en el hecho de que el funcionario fiscal, afirma, sin fundamento fáctico alguno, que nuestra representada no presentó facturas originales, por cuanto es lo cierto que si le fueren presentadas y puestas a disposición de los funcionarios actuantes, tales originales, lo cual demostraremos en la etapa procesal correspondiente.”

    Que “… En caso de que hubiesen sido presentadas algunas facturas en fotocopia, ello no daría lugar al rechazo de las mismas ab-initio sino que, han debido ser examinados cualesquiera otros comprobantes, asientos, soportes que permitiesen a la fiscalización verificar la certeza de las operaciones a que se refieren tales fotocopias, máxime cuando los mismos fiscales actuantes hicieren constar en las Actas de Reparo: "que la contribuyente lleva su contabilidad de acuerdo con la disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, así como lo libros especiales de compras y ventas de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley antes mencionada y artículo 73 de su Reglamento de fecha 28-12-94 con excepción de los reparos efectuados en la presente acta". es decir, que hubo un reconocimiento expreso, por parte de la fiscalización, de que la contabilidad de nuestra representada era llevada en un todo de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo cual, lo procedente no era desechar las facturas que constaren en fotocopias, sino examinar otras elementos y comprobantes que evidenciaren si las operaciones reflejadas en tales fotocopias, eras o no ciertas, y si se adecuaban a los requerimiento de esa ley. “ (Subrayado en la transcripción)

    Que es tan cierta su afirmación que la misma Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece en su artículo 54: "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicio y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29. Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria. En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación. “

    Que si el mismo legislador establece la posibilidad de que "las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria", ello indica que si es factible, demostrar con otros elementos probatorios, adicionales a la factura, la veracidad y certeza de las operaciones a que se refieren tales fotocopias.

    Que la referencia al artículo 62 del Reglamento de la Ley del IVA, en la cual pretende fundamentarse la fiscalización, constituye un exceso en la interpretación del reglamento, el cual establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado de que este no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura".

    Que “…existen suficientes elementos para que la fiscalización hubiese podido determinar con toda precisión, la veracidad y certeza de las operaciones de nuestra representada, amparadas por fotocopias de las facturas originales, es que la fiscalización en las Actas de Reparo RZ-DFC-1331, RZ-DFC-1332, Y RZ-DFC-1333, identificó con toda exactitud el No. de RIF, el proveedor, No. de factura, fecha de la factura, base imponible, el monto del ICSVM y el monto a cobrar, es decir, disponía de suficientes elementos, para verificar en la contabilidad, libros, registros y reportes de nuestra representada, la veracidad y exactitud de todas esas operaciones.

    Que “…la fiscalización cita una sentencia del 25-0398 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de la cual deduce conclusiones totalmente distintas a lo allí decidido.”

    Que “…las fotocopias de las facturas no pueden ser descalificadas a-priori por la fiscalización, por cuanto la misma ley establece la posibilidad de utilizar otros instrumentos y elementos probatorios que permitan demostrar la veracidad y certeza de las operaciones a que tales facturas se refieren. “

    Improcedencia de las multas -eximentes de responsabilidad penal tributaria

    En este alegato, plantean que Las multas impuestas por la Administración Tributaria son improcedentes por las razones expuestas anteriormente, no obstante en el supuesto negado de que ese Tribunal declare improcedente los argumentos allí expuestos, consideran que las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales, resultan inaplicables por las siguientes razones:

    Que su “…representada incurrió en un error de derecho respecto de la aplicación de las normas que establece los requisitos y formalidades para los libros especiales y facturas exigidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, por cuanto desde la implantación del impuesto surgieron en la colectividad y en los contribuyentes en particular una serie de dudas, no sólo respecto a la aplicación en si del tributo y la cualidad de los distintos entes económicos como sujetos pasivos del mismo, sino también respecto de las formalidades que debían cumplirse en las facturas y registros exigidos.”

    Que “…Lo anteriormente dicho tuvo origen, no sólo en lo novedoso que resultaba el impuesto bajo análisis, pues recordemos que éste data del año 1994, sino también de las contradicciones e inconsistencias en la interpretación de la ley y su reglamento por parte de la propia Administración Tributaria, así como en el ejercicio de su función de divulgación tributaria, llegándose a publicar mediante encartes de prensa formatos de los libros que después pretende desconocer. Igualmente, en materia de facturación, las distintas publicaciones aparecidas en Gaceta Oficial mediante las cuales se establecen las formalidades en materia de facturación y máquinas fiscales han inducido al error. Así, entre otras, tenemos la emisión de la P.N.. 74 publicada en la Gaceta Oficial No. 35.722 del 31-05-95, mediante la cual se concede un plazo de 180 días a los contribuyentes para sustituir las facturas o documentos equivalentes por un sistema automatizado de máquinas registradoras; la P.N.. 187 sobre impresión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.882 del 18-01-96; la P.N.. 24 sobre la implantación .,del sistema de máquinas fiscales, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.142 del 06-02-97, y más recientemente la Resolución No. 3.061 mediante la cual se dictan las disposiciones sobre la impresión y emisión de facturas y otros documentos.”

    Que a mencionada P.A. señala en sus considerando: "Que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los contribuyentes incurrieron en errónea interpretación de la misma, como consecuencia de la falta de experiencia en la implementación de un impuesto general al consumo.". "Que las circunstancias descritas, pudieron haber inducido a los contribuyentes a incurrir en errores excusables, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario, ... ", por lo que la propia Administración Tributaria reconoce que la novedad del impuesto general a las ventas, amén de lo intrincado de sus disposiciones, generaron confusión en su aplicación.” (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Que “…los contribuyentes se encontraban en un estado de inseguridad jurídica extrema en relación al tributo bajo análisis por lo que incurrieron, en no pocos casos, en errores de derecho, de allí la razón de ser de la mencionada P.A.N.. 78, cuyos motivos, como causal de exclusión de responsabilidad penal tributaria, y consecuencias jurídicas no pueden circunscribirse y limitarse al tiempo de su vigencia, pues se trata de situaciones objetivas, por demás reconocidas expresamente por la Administración, que van más allá de la vigencia temporal de dicha Providencia. (Subrayado en la transcripción)

    Por ultimo, invocan las circunstancias atenuantes existentes, a saber: 1) no haber tenido intención de causar el hecho imputado; y 2) no haber cometido violación alguna de normas tributarias durante los tres años anteriores a los períodos reparados, de conformidad con el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario; 3) No hubo ocultamiento de rentas, pues toda la información obtenida por los fiscales, provino de las declaraciones, comprobantes y facturas de nuestra representada, es decir, no hubo hallazgo de retas no declaradas u ocultas , lo cual evidencia la buena fe de nuestra representada.

    1. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones expuestas por la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto a la incongruencia de las actas fiscales alegada por la representación judicial de la contribuyente, alega:

    Que “…tal argumento resulta totalmente irrelevante, pues en primer lugar se confunde los actos preparatorios como lo serían los requerimientos o solicitudes de documentos con "actas fiscales", lo cual es a todas improcedente.”

    Que “…cuando la administración solicita un documento lo hace un función de comprobar todos y cada uno de los requisitos y formalidades que serán luego concretadas mediante el documento que finaliza la investigación fiscal o acto de verificación, son como ya se expresó actos preparatorios y no como lo afirman los apoderados judiciales que se trata de un acta fiscal propiamente dicha.”

    Que si bien es cierto que presentó los otros recaudos solicitados como lo serían por ejemplo Libro de Compras, Ventas y otros documentos probatorios, en todo momento se dejó constancia de que faltaban varios comprobantes en los tres períodos, tan es así que el acta de recepción fue firmada por le fiscal actuante y el representante legal de la contribuyente, igualmente se puede apreciar el sello de la empresa y una nota a mano que indica que "... existen documentos faltantes... "

    Que “…las compras sin soportes para los períodos junio 96, julio 96 y agosto de 1996, aparecen relacionadas en los anexos 1, 2, y 3, cuyos proveedoras, número de facturas y fecha y montos se especifican detalladamente, y se dan por reproducidos en el presente escrito de informes…”

    Al refutar la alegación efectuada por la contribuyente por el rechazo de facturas presentadas en fotocopias, la representante judicial de la República, expresa:

    Que “…las operaciones que dan lugar el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor son de estricto orden económico, por lo que la factura en la cual se deja constancia de la operación realizada se convierte "en el factor fundamental del impuesto y es lógico que la Administración exija una serie de garantías y acreditaciones contables que para el contribuyente quizás puedan significar un leve engorro, pero que no pasan de ser mínimos de organización correcta en cualquier negocio discretamente racionalizado en su gestión".

    Que “…en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la facturación realizada de acuerdo a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas, resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Luego, expone:

    Que de la transcrita disposición se evidencia que “…el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal. Así como también significa, que el cumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito de cumplimiento obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

    Que “…para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere, que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal, "siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente ... "

    Que “…la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en virtud de lo cual, respetuosamente pido al Tribunal así lo declare...”

    Al contradecir las documentales consignadas por el recurrente, señala:

    Que “…ciertamente corren insertas a los folios 160 al 352 facturas originales de transacciones relacionadas con la empresa recurrente y donde ciertamente se demuestra que se canceló el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero en modo alguno están relacionadas con los documentos exigidos por la Administración según auto de Recepción N° GRTIRZ-DFC-OF-521, de fecha 06-07-98, con respeto a los tres (3) anexos en los cuales se detalla, cuales son los documentos que quieren comprobación satisfactoria.”

    Que “… la Representación Fiscal procedió a confrontar cada una de las facturas consignadas al expediente con los números y fecha relacionadas en el referido anexo, y una vez verificadas cada una de ellas se puede concluir que en nada desvirtúan lo afirmado tanto en el acta como en la Resolución Culminatoria del Sumario, es decir las documentales en cuestión en nada enervan la decisión administrativa, pues en nada enervan los actos recurridos.”

    En refuerzo de este planteamiento, hace una explicación sobre la flexibilidad probatoria en la doctrina, transcribe y comenta el contenido del artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así mismo, transcribe el criterio sostenido al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16-06-83, Revista de Derecho Público W 15; pág. 148)

    Al refutar alegato de que no admitir elementos probatorios distintos a las facturas originales, tales como fotocopias, asientos, registros y comprobantes contables, carece de todo fundamento legal, planteado por la contribuyente la representación judicial de la República, expone:

    Que “…la pretensión de consignar otros documentos equivalentes en sustitución de la factura original es totalmente inadmisible e incongruente con la normativa vigente…”

    En ese sentido, hace valer el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…cuando la copia simple se ha impugnado dentro del lapso legal, el promovente puede optar por traer la original, pero no puede admitirse que se consignen soportes contables distintos de la factura original, ningún otro medio probatorio puede suplir el documento original, máxime cuando se trata de documentos contables, cuya naturaleza jurídica es la un documento privado sin firma, por lo que para que surtan efectos probatorios los asientos o constancias de los libros de contabilidad deben ser llevados a juicio en forma directa, mediante una inspección judicial o una experticia, y ello es así por cuanto los libros de comercio constituyen una especie de los documentos privados, que aunque la ley exija el Registro en una Oficina Pública o Registro Mercantil, no hace falta que quien los asienta o escribe las partidas contables las firme, ni que lo haga en ninguna parte del libro, pero además requiere que exista un número correlativo de sus folios y ser llevados con todas las formalidades que le impone la Ley mercantil, lo cual no ha quedado establecido en autos, debido a la serie de objeciones que en su oportunidad dejó expresadas la actuación fiscal.” Concluye este alegato, indicando:

    Que“…En vista de los razonamientos anteriores, estima esta Representación Fiscal que es improcedente el alegato expuesto por los apoderados de la recurrente, en cuanto a pretender sustentar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en copias simples.”

    Al contradecir el alegato de la contribuyente en cuanto a que corresponde a la Administración Tributaria aportar “los medios que demostrasen la existencia de los créditos fiscales que le fueron rechazados,…” la sustituta de la Procuradora General de la República, expresa:

    Que ”…la contribuyente pretende invertir la carga de la prueba de unos hechos que sólo a ella corresponde demostrar, pues, la Administración Tributaria ciertamente posee algunos "privilegios" atribuidos por ley, cuyo principal fin es el de hacer frente a aquellas situaciones en las que no se obtiene de los contribuyentes las informaciones necesarias para el desarrollo de su actividad de verificación del cumplimiento de los deberes tributarias o de su tarea de determinación de la obligación tributaria sustancial, básicamente por la negativa a cooperar de aquellos.”

    Que “…la Administración Tributaria no puede suplantar al contribuyente en el cumplimiento de sus deberes relativos a la imposición, consistentes en la obligación de llevar los registros de las operaciones que se vinculen con la tributación o en el mantenimiento en sus archivos de los documentos igualmente relacionados y que le han de servir de soporte a sus declaraciones ante la autoridad tributaria…”

    Que “…el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, en forma categórica establece que el Acta Fiscal hace plena fe mientras no se demuestre lo contrario.”

    Que “ la pretensión de la contribuyente debe ser desestimada, pues es sólo a ella a quien toca desvirtuar las objeciones formuladas relativas a la demostración de los créditos fiscales, no sólo por la proximidad que tiene con los documentos que le habrían de servir de pruebas de esos créditos, sino también porque el fundamento de los rechazos de los mismos conforme con la normativa citada, es la ausencia de los soportes documentales pertinentes que debía conservar la contribuyente, lo que se traduce en la prueba de circunstancias negativas. Así, probar lo contrario, es decir, que la documentación exigida en la ley y en el Reglamento sí existen, corresponde exclusivamente a la contribuyente.”

    Para rechazar la alegación efectuada por la contribuyente sobre la existencia de vicio de falso supuesto de hecho en que, presuntamente incurrió la Administración Tributaria, por haber rechazado créditos fiscales de los períodos investigados, por provenir de impuestos soportados en facturas consignadas en copias simples, alegado por la contribuyente, la Representación Fiscal, después de transcribir el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expone:

    Que “…el impuesto satisfecho por los contribuyentes de jure no constituiría crédito fiscal, cuando las facturas que soportaran las operaciones gravadas, no cumplieran con los requisitos legales y reglamentarios. De lo que se infiere, con toda claridad, que el legislador previó que el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades reglamentarias que le otorga expresamente la misma Constitución de la República, pudiera establecer otras condiciones, a las ya previstas en la Ley, para la emisión de las facturas inherentes al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.”

    A continuación, transcribe el artículo 63 de la mencionada Ley y luego, acota:

    Que “…Como puede observarse, el Ejecutivo Nacional mediante la norma reglamentaria citada, estableció que las facturas emitidas con ocasión del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, deben contener, ciertos requisitos para poder tener derecho a la deducción.”

    También transcribe el artículo 55 de la Ley mencionada. Después, agrega:

    Que “… los requisitos que se exigen para la emisión de las facturas, conforme a lo previsto en el artículo 62, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, repercuten sobre la aceptación o rechazo del impuesto soportado (créditos fiscales) a los efectos de la determinación del gravamen impositivo, no puede decirse, que la incidencia o el efecto patrimonial que se produce en la esfera del contribuyente, tenga su origen en dicha disposición, pues, desde un ángulo neta y estrictamente formal, el rechazo de los créditos fiscales por el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre tal particular, tiene su fundamento, en una norma de rango legal, es decir, en el aparte único del artículo 28, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario ya las Ventas al Mayor. Los apoderados de la contribuyente aseguran que la Administración incurrió en error de interpretación de las disposiciones que permiten la imputación de los créditos fiscales del impuesto comentado, por considerar que las mencionadas facturas o documentos equivalentes, son los únicos medios probatorios aptos y suficientes para demostrar que la contribuyente había soportado efectivamente tales créditos. Igualmente, opinan que la recurrente no era la única obligada a aportar las pruebas de la existencia de los créditos fiscales, pues estima que la administración Tributaria podía y debía aportar los medios de prueba de esos créditos.”

    Que “…para poder determinar si la Administración incurrió en la errónea interpretación de la normativa aplicable, es necesario comenzar por la transcripción del último aparte del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, base legal de la actuación administrativa…”

    Después de transcribir el mencionado artículo, expresa:

    Que “…la deducción de los créditos fiscales por parte de los contribuyentes, está sujeta a una serie de condiciones establecidas en la propia Ley, a saber: que el crédito fiscal sea asumido por quien pretende deducirlo; que quien lo deduce sea contribuyente ordinario del impuesto; que la operación esté debidamente soportada en las facturas o documentos equivalentes; que las facturas reúnan todos los requisitos legales y reglamentarios y que en la factura se indique el precio de la contraprestación separado del monto correspondiente al impuesto.” (Subrayado en la transcripción).

    Que “…en relación con los créditos fiscales nacionales, tal como se puede apreciar en las Actas Fiscales que dieron origen al presente proceso, se pudo determinar que la contribuyente no poseía las facturas originales o los documentos equivalentes admitidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que permitieran demostrar la existencia de los nombrados créditos fiscales.”

    Que “…que las facturas o documentos equivalentes que avalaran los créditos fiscales rechazados, tampoco fueron consignados en el lapso probatorio del proceso contencioso tributario que conoce ese Tribunal y que, habiendo promovido los apoderados judiciales de la contribuyente la prueba de informes civiles con el objeto de requerir de sus principales proveedores las constancias de sus adquisiciones de bienes muebles y de los servicios recibidos no fue evacuada la referida prueba, por lo que no se demostró en forma fehaciente que ciertamente tenía derecho a la totalidad de los créditos fiscales rechazados por ausencia de comprobación.”

    Al refutar el alegato de la improcedencia de las multas y la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, planteada por la contribuyente, la representación fiscal, expresa:

    Que “La contravención, tipificada y sancionada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, consiste en la infracción tributaria que se verifica cuando se causa una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, sin haber cometido defraudación y sin haber incumplido los deberes formales o los deberes relativos al pago del tributo. Dicha infracción ha sido catalogada como "la evasión tributaria no dolosa", que ocurre cuando los ingresos fiscales se ven mermados "mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas" en el Código Orgánico Tributario.”

    Que “…la sanción de multa se impuso a la contribuyente por el incumplimiento de sus obligaciones, sin que para ello deba tomarse en cuenta la intencionalidad del sujeto agente o su récord tributario, pues la causal de la contravención y la sanción correspondiente se justifican por un elemento objetivo cual es el de haber ocasionado una merma a los ingresos del Fisco.”

    Al negar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente, para el caso de ser procedente la multa, la representación fiscal, lo hace sobre la base del siguiente razonamiento.

    Que “…Para que opere el error de hecho o de derecho excusable como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, esto es, como aquella capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber; i) la existencia de una cláusula legal de justificación, ii) la configuración fáctica del error, y por último, iii) la demostración de su inevitabilidad.”

    Que “…En relación al primero de los requisitos mencionados (la existencia de la cláusula legal de justificación), encontramos que la misma se encuentra establecida en el literal "e", del artículo 79 del Código Orgánico Tributario...”

    Que “…En cuanto a la segunda y tercera condiciones referidas, es decir, las inherentes a la prueba del error y su inevitabilidad, es necesario, que los sujetos que se pretendan amparar en esta eximente de responsabilidad penal tributaria, desplieguen una actividad probatoria, no para demostrar si hubo intención o no, sino con el fin de hacer llegar a la convicción del juzgador que actuó con la diligencia que le era exigible, dentro de lo cual se encuentra el determinar, si en razón de su actividad o profesión, debía conocer o no las disposiciones legales infringidas.”

    Que “Nada aportan los representantes legales de la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, para sostener el alegato de que era procedente la eximente de responsabilidad invocada, pues, no explican en que forma eran tan complejas las normas contenidas en las disposiciones reglamentarias a que hace referencia en su escrito para hacerle caer en error en su interpretación, es decir, no encontramos como causa suficiente la indicada por ellos, para escudarse en el error de hecho o de derecho excusable, en virtud de que el mismo era perfectamente vencible tal como hemos demostrado en todos los argumentos desarrollados en el curso de este escrito.”

    Que “En el presente caso, la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna para demostrar los elementos de juicio que lo indujeron a tal error.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2000-500197 de fecha 03 de noviembre de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales RZ-DFC-1331, RZ-DFC-1332, RZ-RFC-1333, GRTIRZ-DFC-1334, GRTIRZ-DFC-1335 y GRTIRZ-DFC-1336, todas de fechas 21-01-2000, con la cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, bajo los siguiente conceptos:

  14. Excedentes de Créditos Fiscales, los cuales se rechazan por cuanto la contribuyente no presentó las facturas originales de las compras efectuadas. Períodos de imposición julio, septiembre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs. 50.504,50, Bs. 3.029.259,09 y Bs. 5.767.695,17, respectivamente.

  15. Compras internas afectas sólo a alícuota general, las cuales fueron rechazadas por la actuación fiscal por cuanto la contribuyente no presentó las facturas originales que respalden dichos montos. Períodos de imposición: junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs.958.396,25, Bs.3.735.844,11, Bs.12.307.730,74, Bs.11.491.677,04, Bs.35.459.046,30 y Bs.22.597.130,48.

    Dilucidada la procedencia o no de estos reparos habrá el Tribunal de decidir sobre la legalidad de:

  16. La diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, exigida por la Administración Tributaria en los periodos de imposición junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por el monto de Bs. 69.216,00, Bs.517.686,00, Bs. 3.925.386,00, Bs.83.047,00 y Bs. 8.000.559,00, respectivamente.

  17. De las multas por contravención impuestas en los períodos de imposición junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 72.676,44, Bs.543.570,32, Bs.4.121.655,09, Bs.87.199,84, y Bs. 8.400.537,00, respectivamente.

  18. De multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, correspondiente a los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, en cada uno de los periodos de imposición antes indicados.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa decidir y; al respecto observa:

    Punto previo.

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por cuanto el funcionario que practicó la fiscalización cae en contradicción al señalar en el Acta de Recepción GRTIRZ-DEF-OF-98-1099-024 de fecha 16 de junio de 1998 que deja constancia de entrega de la documentación requerida, al expresar que “se procede a dejar constancia del cumplimiento al Requerimiento hecho en Acta No. GRTIRZ-DFC-OF-98-1099-024 de fecha 13-05-1998: 1. Original del RIF y NIT. Detalle: Entregados. 2. Acta Constitutiva y sus últimas modificaciones. Detalle: Entregadas. 3. Declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Detalle: Pedidos: Junio 96, julio 96, agosto 96, septiembre 96, octubre 96 y noviembre 96. 4. Libros Contables, Diario, Mayor Analítico e Inventario. Detalle: Entregados. 5. Libro de Compras, Libro de Ventas y documentos probatorios. Detalle: Entregados libro de compra y venta documentos probatorios para los meses junio 96, julio 96 y agosto 96 con faltante de varios comprobantes en los 1eros. períodos. Observaciones: Se levantó Acta de Requerimiento específico No. GRTIRZ-DFC-OF-499 de fecha 01-07-98, requiriendo las copias antes faltantes y los períodos faltantes...”

    Y que veinte (20) días después, en Acta de Recepción GRTIRZ-DFC-OF-521 de fecha 6 de julio de 1998, el mismo funcionario, ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad No. 4.156.665, expresa que “La contribuyente no presentó los comprobantes y/o documentos que desvirtúen fehacientemente los créditos fiscales solicitados para los períodos de septiembre 96, octubre 96 y noviembre 96, igualmente dejó de presentar los correspondientes a los períodos junio 96, julio 96 y agosto 96 especificados en los anexos (sic) 1-2 y 3 que forman parte integrante de la presente Acta".

    De las actas procesales del expediente judicial, encuentra el Tribunal que con el Acta de Requerimiento No. Recepción GRTIRZ-DEF-OF-1999-024-01 de fecha 13 de mayo de 1998, se exigió a la contribuyente la presentación de un serie de recaudos (documentos y libros, declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, comprobantes de pagos, correspondientes a los meses desde junio hasta noviembre de 1996).

    Posteriormente, el día 16 de junio de 1996, el funcionario actuante, en Acta de Recepción GRTIRZ-DEF-OF-98-1099-024, deja constancia que recibió - aprecia el Tribunal en acatamiento del requerimiento efectuado -, documentos probatorios para los meses de junio, julio y agosto de 1996 y que hubo faltante de comprobantes para estos tres periodos; que procedió a levantar Acta de Requerimiento Específico la cual identifica como GRTIRZ-DFC-OF-499 de fecha 01-07-98, requiriendo las copias de los comprobantes faltantes de los períodos junio, julio y agosto de 1996 y los comprobantes de los de períodos septiembre, octubre y noviembre d 1996, no entregados.

    Luego el 06 de julio de 1998, en el Acta de Recepción GRTIRZ-DFC-OF-521, deja constancia que la contribuyente no presentó: los comprobantes y/o documentos que demuestren fehacientemente los créditos fiscales solicitados para los períodos de septiembre, octubre y noviembre de 1996, y que igualmente no presentó los comprobantes correspondientes a los períodos junio, julio y agosto, especificados en los anexos 1, 2 y 3, los cuales forman parte del Acta GRTIRZ-DEF-OF-1999-024-01 de fecha 13 de mayo de 1998.

    Advierte el Tribunal que estos anexos aparecen incorporados en el expediente judicial en los folios 111, 112 y 113 y están identificados como Comprobantes – Soportes –Periodos junio, julio y agosto, respectivamente.

    De tal manera, sobre la base del anterior análisis no advierte el Tribunal ninguna clase de contradicción en las actas mencionadas, tal como lo pretende la representación judicial de la contribuyente. En consecuencia, se considera improcedente la alegación de incongruencia en las actas fiscales. Así se declara.

    Del Fondo de la controversia.

    De los reparos formulados.

    Rechazo de excedentes de créditos fiscales en los períodos de imposición julio, septiembre y noviembre: Bs. 50.504,50, Bs. 3.029.259,09 y Bs. 5.767.695,17,

    El acto recurrido confirma este reparo por cuanto la contribuyente no presentó las facturas originales de las compras efectuadas de las cuales provienen dichos créditos fiscales.

    Encuentra el Tribunal que con el Acta GRTIRZ-DEF-OF-1999-024-01 de fecha 13 de mayo de 1998, en los anexos 1, 2 y 3 de dicha acta, a la contribuyente se le requieren facturas de compras de las cuales provienen créditos fiscales utilizados en la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 50.504,50, en el mes de junio de 1996; Bs. 3.029.259,09, en el mes de julio de 1996; y Bs. 5.767.695,17, en el mes agosto de 1996.

    En virtud de no presentar los facturas y comprobantes de las compras de donde provienen dichos créditos fiscales utilizados, estos, es decir, los créditos fiscales, le son rechazado bajo el concepto de excedentes de créditos fiscales del mes anterior, de la siguiente manera: en el mes de julio de 1996, la cantidad de Bs. . 50.504,50; en el mes de septiembre de 1996, la cantidad de Bs. 3.029.259,09; y en el mes de noviembre de 1996, la cantidad de 5.767.695,17.

    Ahora bien, siendo este el hecho imputado, es decir, la falta de comprobación de las compras de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados, el Tribunal considera que la contribuyente ha debido traer a este proceso las pruebas adecuadas para demostrar que sí realizó y pagó dichas compras. Así, pudo incorporar al proceso las referidas facturas, las cuales aparecen relacionadas en los anexos 1, 2 y 3 del Acta GRTIRZ-DEF-OF-1999-024-01 de fecha 13 de mayo de 1998, insertos dichos anexos a los folios xxx del expediente judicial. También tenía la posibilidad de incorporar los registros contables y los asientos del libro de compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y; por ultimo, ha podido valerse de una experticia contable parta demostrar la veracidad de esas compras.

    Contrariamente a esta actividad probatoria que pudo haber desplegado la contribuyente, a los fines de probar el hecho que le da el derecho a utilizar los créditos fiscales rechazados, el Tribunal observa que, aparte de alegación planteada, la contribuyente incorporo durante el proceso una gran cantidad de facturas originales de compras realizadas por ella, pero que no se corresponden con las facturas relacionadas en los anexos 1, 2 y 3, antes mencionados.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera procedente el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto “Excedente de créditos fiscales del mes anterior”. Así se declara.

    Reparo por compras internas afectas sólo a alícuota general, las cuales fueron rechazadas por la actuación fiscal por cuanto la contribuyente no presentó las facturas originales que respalden dichos montos: Períodos de imposición: junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs.958.396,25, Bs.3.735.844,11, Bs.12.307.730,74, Bs. 11.491.677,04, Bs.35.459.046,30 y Bs.22.597.130,48.

    En las actas procesales encuentra el Tribunal que la actuación fiscal rechaza los créditos fiscales provenientes de estas compras por el hecho que la contribuyente no le presentó las facturas originales, sino copias simples de dichas facturas. Este criterio es acogido por el acto recurrido para confirmar el reparo formulado.

    Observa el Tribunal que sobre el derecho a deducir los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, provenientes de compras realizadas por el contribuyente, la factura comercial no constituye el único elemento probatorio para demostrar que la compra fue realizada. A ese respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado dicho criterio.

    De tal manera, aprecia el Tribunal que teniendo el funcionario actuante en la investigación la facultad para complementar la información que se desprenda de la copia simple de la factura, con los registros contables, cheque emitido para pagar la compra o la contraprestación de servicio; nombre, domicilio y Registro de Información Fiscal del vendedor o beneficiario del pago de la compra; soportes y demás comprobantes asentado en el Libro de Compra del Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, ha podido complementar esa información para precisar sí el contribuyente tenía el derecho a deducir los créditos fiscales objeto de análisis,

    Por otra parte, encuentra el Tribunal que en la oportunidad de presentar su escrito de descargos en contra de los reparos formulados, la contribuyente solicito de la Administración Tributaria la realización de una investigación complementaria a los fines de probar que las compras rechazadas estaban respaldadas suficientemente.

    Ahora bien, constata el Tribunal que en el acto recurrido la Administración Tributaria deja constancia de tal solicitud o pedimento, pero no explica o dice las razones por las cuales no procedió a realizar esa investigación complementaria. En ese sentido, Tribunal se permite transcribir los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    .

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    .

    En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal estima que la Administración Tributaria, al abstenerse de realizar la investigación complementaria que le fue solicitada por la contribuyente y al no indicar, en el acto recurrido, las causas por las cuales no practicó el pedimento formulado por la contribuyente, incurrió en omisión injustificada, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vulnera el derecho al debido procedimiento previsto en numeral 1 del mismo artículo 49 constitucional.

    Entonces, ante la omisión en la cual incurrió el funcionario actuante, consistente en la falta de verificación de otros documentos y soportes para comprobar que las compras de las cuales provienen los créditos fiscales fueron efectuadas y pagadas por la contribuyente y el cruce de información con los vendedores, proveedores o prestadores de servicios relacionados con dichas compras, por una parte; por la otra, la falta de indicar en el acto recurrido las causas por la cual no se llevó a efecto la investigación complementaria planteada por las contribuyente, en su escrito de descargos en contra de este reparo, conllevan al Tribunal a considerar la improcedencia del reparo formulado bajo el concepto de “Compras internas afectas sólo a alícuota General”, las cuales fueron rechazadas por la actuación fiscal por cuanto la contribuyente no presentó las facturas originales que respalden dichos montos en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs.958.396,25, Bs.3.735.844,11, Bs.12.307.730,74, Bs. 11.491.677,04, Bs.35.459.046,30 y Bs.22.597.130,48. Así se declara

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente el rechazo de créditos fiscales por las cantidades de Bs.119.720,16, Bs.467.181,59, Bs. 2.029.259,09, Bs.1.896.126,71, Bs.5.850.742,64 y Bs.3.728.526,53, en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996. Así se declara.

    Dilucidada de la manera que antecede la controversia sobre la legalidad de los reparos confirmados por el acto recurrido, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que es exigida por la Administración Tributaria en el acto impugnado, lo cual hace en los términos siguientes:

    Diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, exigida por la Administración Tributaria en los periodos de imposición junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por el monto de Bs. 69.216,00, Bs.517.686,00, Bs. 3.925.386,00, Bs.83.047,00 y Bs. 8.000.559,00, respectivamente.

    Considera el Tribunal que sobre la precedente declaratoria de procedencia del reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Excedente de Créditos Fiscales del mes anterior” y la declaratoria de improcedencia del reparo formulado bajo el concepto de “Compras internas afectas sólo a alícuota General”, la diferencia de la impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, exigida en el acto recurrido por las cantidades de Bs. 69.216,00, Bs.517.686,00, Bs. 3.925.386,00, Bs.83.047,00 y Bs. 8.000.559,00, en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, resulta improcedente. Así se declara.

    No obstante esta declaratoria, el Tribunal el considera que la diferencia de impuesto objeto de esta decisión debe determinarse teniendo en cuenta los créditos fiscales procedentes e improcedentes, de conformidad con lo decidido en esta sentencia. Así se declara.

    Multas por contravención impuestas en los períodos de imposición junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 72.676,44, Bs.543.570,32, Bs.4.121.655,09, Bs.87.199,84, y Bs. 8.400.537,00, respectivamente.

    Igual razonamiento hace el Tribunal con respecto a las multas impuestas por contravención, por las cantidades de Bs.72.676,44, Bs.543.570,32, Bs.4.121.655,09, Bs.87.199,84, y Bs.8.400.537,00, en los períodos de imposición junio, julio, septiembre, octubre y noviembre, por considerar que los montos de estas multas resultan de las diferencias de impuesto determinadas en cada uno períodos de imposición en los cuales se produjo la declaratoria de procedencia e improcedencia de los créditos fiscales rechazados. En consecuencia, el Tribunal anula estas multas y ordena que las mismas sean impuestas teniendo en cuenta la diferencia de impuesto resultante en cada período de imposición objetado, sobre la base de los créditos fiscales declarado procedentes e improcedente en esta sentencia. Así se declara

    En virtud de la precedente declaratoria el tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria y la circunstancia atenuante planteada por la contribuyente. Así se declara.

    Multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, correspondiente a los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, en cada uno de los periodos de imposición antes indicados.

    Aparecen insertas a las actas procesales las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas presentadas por la contribuyente para los periodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996 y las mismas fueron efectuadas en forma extemporánea, razón por la cual el Tribunal considera que, ciertamente, la contribuyente incurrió en el incumplimiento de un deber formal que necesariamente debe ser sancionado.

    No obstante, observa el Tribunal que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente con treinta (30) unidades tributarias en cada uno de los períodos de imposición en los cuales incumplió con dicha obligación, razón por la cual, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos a lo que está obligado por mandato constitucional, advierte que el incumplimiento de deber formal de presentar esas declaraciones, ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y que, con respecto a esta clase de infracción tributaria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido la posibilidad de aplicar los elementos del delito continuado, para sancionar esta clase de conducta repetitiva, considera que en el presente caso debe aplicarse una sola multa para sancionar la conducta de la contribuyente de presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y las ventas la mayor de los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.A.C.A., J.C.T.P. y L.R.Á., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números. 3.666.942, 4.355.938 y 3.189.792, inscritos en el Inpreabogado con los números 10.666. 14.823 y 12.481, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Arquitectos Navales y Asociados, S. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el No.44, Tomo 68-, en contra de la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2000-500197 de fecha 03 de noviembre de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales RZ-DFC-1331, RZ-DFC-1332, RZ-RFC-1333, GRTIRZ-DFC-1334, GRTIRZ-DFC-1335 y GRTIRZ-DFC-1336, todas de fechas 21-01-2000, con la cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2000-500197 de fecha 03 de noviembre de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Excedentes de Créditos Fiscales del mes anterior”, en los períodos de imposición julio, septiembre y noviembre de 2996, por las cantidades de Bs. 50.504,50, Bs. 3.029.259,09 y Bs. 5.767.695,17, respectivamente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2000-500197 de fecha 03 de noviembre de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Compras internas afectas sólo a alícuota general”, en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs.958.396,25, Bs.3.735.844,11, Bs.12.307.730,74, Bs.11.491.677,04, Bs.35.459.046,30 y Bs.22.597.130,48, respectivamente.

Tercero

Invalida la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2000-500197 de fecha 03 de noviembre de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales provenientes de las “Compras internas afectas sólo a alícuota general”, en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs.119.720,16, Bs.467.181,59, Bs. 2.029.259,09, Bs.1.896.126,71, Bs.5.850.742,64 y Bs.3.728.526,53, respectivamente.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2000-500197 de fecha 03 de noviembre de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, exigida por la Administración Tributaria en los periodos de imposición junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por el monto de Bs. 69.216,00, Bs.517.686,00, Bs. 3.925.386,00, Bs.83.047,00 y Bs. 8.000.559,00, respectivamente.

Se ordena determinar la diferencia de impuesto en cada uno de estos períodos de imposición sobre la base de los créditos fiscales declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2000-500197 de fecha 03 de noviembre de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs.72.676,44, Bs.543.570,32, Bs.4.121.655,09, Bs.87.199,84, y Bs.8.400.537,00, respectivamente.

Se ordena imponer esta multa en cada uno de estos períodos de imposición sobre la base de los créditos fiscales declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2000-500197 de fecha 03 de noviembre de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, correspondiente a los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por la cantidad treinta (30) unidades tributarias en cada período uno de los periodos de imposición mencionados.

Se ordena imponer una sola multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributaria para sancionar el incumplimiento del deber formal de presentar extemporáneamente la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1996.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-2000-000091

RCJ.

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