Decisión nº PJ0082015000134 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000713

PARTE ACTORA:

ARQUITECTURA AMBIENTAL L.S.B., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 09-02-2006, anotado bajo el Nº 134, Tomo B; representada por el ciudadano L.J.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.649.

APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA:

J.A.P. y C.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.403.453 y V-9.960.822, respectivamente, ambos de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA:

SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12-07-1993, anotado bajo el Nº 54, Tomo 15-A-II, siendo su última modificación protocolizada en la misma oficina de Registro en fecha 08-07-2004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 111-A-II, representada por el ciudadano BASSAM MAKHOUL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.825, en su carácter de Director-Gerente de la aludida empresa.

APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituido en autos.-

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA [Sentencia Definitiva].

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado por el abogado J.A.P. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil en fecha 10-06-2009, el cual fue distribuido y asignado a este Juzgado, quien admitió la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por auto de fecha 12-06-2009, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano BASSAM MAKHOUL, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Una vez agotada la citación personal de la parte demandada, y a petición de la representación judicial de la parte actora, en fecha 17-05-2012 la ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber entregado boleta de notificación personalmente al ciudadano BASSAM MAKHOUL, identificado en autos, dando cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-07-2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado el 18-07-2012.

El propio 18-07-2012, el abogado J.A.P. presentó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, ante la falta de contestación de la demanda y la ausencia de pruebas de dicha parte; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-07-2012 este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 26-09-2012, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia suscrita a tal efecto solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento; pedimento que ha sido ratificado en varias oportunidades.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustadas a derecho las pretensiones esgrimidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

Alegatos de la Parte Actora: Manifestó la parte actora en su libelo de demanda, entre otros argumentos, los siguientes:

• Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-04-2008, anotado bajo el Nº 51, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito por su representada y la empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., mediante el cual ésta se comprometía a vender a aquélla un conjunto de bienes y equipos eléctricos que serían entregados en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, a cambio de un precio; del cual se le hacía entrega en ese momento de la mitad y la otra mitad se pagaría al recibir los aludidos bienes y equipos.

• Que no obstante lo anterior, vencido el plazo establecido por las partes en la mencionada convención, la empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., no dio cumplimiento con el aludido contrato; y, a tal efecto, se suscribió una PRÓRROGA del mismo, que fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22-12-2008, anotada bajo el Nº 52, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se estableció como fecha de entrega de los referidos bienes y equipos el día 12-01-2009.

• Que no fue sino hasta el 04-05-2009 cuando la empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., hoy demandada, entregó a su representada algunos de los bienes y equipos electrónicos que habían sido convenidos y que fueran detallados en el acta de entrega levantada a tal efecto.

• Que en virtud de que su mandante se comprometió con la Cooperativa Banco Comunal San J.E.R. para la ejecución de instalaciones eléctricas para sistemas de iluminación y toma corrientes a ser dispuestos en un módulo de vivienda unifamiliar ubicado en el sector Caruto, del Municipio J.T.M.d.E.G., que no pudo ser honrado a plenitud dado –precisamente- el incumplimiento de la demandada en suministrar los equipos necesarios para tales fines, lo cual le acarrea igualmente a su mandante una serie de daños y perjuicios derivados de la aplicación de la cláusula penal acordada con dicha Cooperativa.

• Que a la fecha de interposición de la presente demanda, la empresa accionada todavía no ha dado cabal cumplimiento en lo que respecta a la entrega de la totalidad de los bienes y equipos eléctricos que habían sido pactados, por lo que demanda a la empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., para que convenga o, en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

  1. En la resolución del contrato de compra-venta suscrito por su representada y la empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., autenticado en fecha 21-04-2008, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-04-2008, anotado bajo el Nº 51, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. En el pago de las siguientes cantidades de dinero:

 Bs. 194.214,50 que fueron entregados por su mandante a la demandada en calidad de anticipo para la entrega de los materiales contratados.

 Bs. 194.214,oo por concepto de cláusula penal, por justa compensación de los daños y perjuicios ocasionados.

 El pago de las costas procesales.

 Que las cantidades demandadas sean indexadas de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

• Estableció el monto de su demanda en seis mil novecientas treinta y seis unidades tributarias (U.T. 6.936).

• Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Alegatos de la Parte Demandada: No hubo actividad alegatoria ni probatoria de la parte demandada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, quien suscribe pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

De la revisión que este Sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 17 de mayo de 2012, tal como lo certificó expresamente la ciudadana Secretaria de este Tribunal, quien dejó constancia en esa fecha de haber entregado personalmente boleta de notificación librada al ciudadano BASSAM MAKHOUL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.825, en su carácter de Director-Gerente de la empresa demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 89); por lo que la parte demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha actuación de la Secretaria, tal como fue ordenado en al auto de admisión de la presente demanda dictado el 12-06-2009, carga esta que no fue cumplida.

Abierto el juicio el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, en su oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Subrayado y resaltado del tribunal).

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demanda no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por parte de la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos o no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan a los órganos respectivos a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito d la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio de 2000.

Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESION FICTA por parte del demandado, este Juzgador debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, a primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda a saber: 1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-04-2008, anotado bajo el Nº 51, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito por su representada y la empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., mediante el cual ésta se comprometía a vender a aquélla un conjunto de bienes y equipos eléctricos que serían entregados en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, a cambio de un precio; del cual se le hacía entrega en ese momento de la mitad y la otra mitad se pagaría al recibir los aludidos bienes y equipos [anexo al libelo y distinguido con la letra “B” (folios 11 al 13)]; 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22-12-2008, anotada bajo el Nº 52, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se estableció una PRÓRROGA y se fijó como fecha de entrega de los referidos bienes y equipos el día 12-01-2009 equipos [anexo al libelo y marcado con la letra “C” (folios 14 al 16)]; 3) Nota de Entrega de los Equipos y Bienes de fecha 04-05-2009 que fueron suministrados por la empresa demandada y que fueron declarados como recibidos por la empresa demandante [anexo al libelo y distinguido con la letra “D” (folio 17)]; 4) Informe sobre el avance del Proyecto de Desarrollo Integral de la Comunidad de Caruto, Municipio San F.d.M.d.E.G. suscrito por la empresa demandante de fecha 02-05-2009 [adjunto al libelo y marcado con la letra “E” (folios 18 al 26)]; y 5) Acta suscrita por el Director-Gerente de la empresa demandada en fecha 02-12-2008, mediante la cual se comprometió con los representantes de la Comunidad de Caruto, Municipio San F.d.M.d.E.G. a entregar e instalar los equipos contratados con la empresa demandante el día 20-12-2008 [anexo al libelo y marcado con la letra “F” (folio 27)]. Ahora bien, por cuanto dichos documentos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se Decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser admitidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte actora demostró con el contrato de compra-venta aportado a los autos y el resto de la documentación consignada al expediente la relación contractual existente entre la sociedad mercantil ARQUITECTURA AMBIENTAL L.S.B. y la empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., así como también quedó en evidencia el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, para lo cual fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, considerando este Sentenciador que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así se establece.

Observa el Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de quince (15) días de despacho, siguientes al vencimiento de los veinte (20) días de despacho dispuestos para dar contestación a la demanda -por ser este un procedimiento Ordinario- NO acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De lo anterior, resulta lógico deducir que se produjo el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo en concordancia con el 362 ejusdem, y así expresamente se decide.

Por último, debe este Juzgador entra a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la empresa accionante, con base a un Contrato de COMPRA-VENTA, el cual fue incumplido, ha solicitado la resolución del mismo, y en consecuencia le solicitó a la sociedad mercantil demandada, el pago de las cantidades de dinero especificadas en su libelo y que fueran detalladas en el Capítulo precedente de esta decisión, pretensiones que son absolutamente posibles y tutelables, tal como lo disponen los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículo del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato. ASI SE DECIDE.

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ha incoado la sociedad mercantil ARQUITECTURA AMBIENTAL L.S.B., en contra de la empresa SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que igualmente se indican a continuación:

  1. CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.214,50) por concepto de anticipo que le fue pagado para la entrega de los materiales contratados.

  2. CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE (Bs. 194.214,oo) por concepto de cláusula penal, en compensación por los daños y perjuicios.

  3. El pago de las costas procesales.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la actora, el pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal establecido para ello, se ordena conforme a lo establecido en el artículo 251 ibídem, la notificación de las partes del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Abril de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-000713

CAM/IBG/Lisbeth.-

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