Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2014-000222/6.653.

PARTE RECURRENTE:

A.J.Á.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.781; actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando, bajo el Nº 28, Tomo 42-A Sgdo., en fecha 06 de abril de 1978.

MOTIVO:

Recurso de hecho contra el auto dictado el 19 de febrero del 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 26 de febrero del 2014, por el abogado A.J.Á.L., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra el auto dictado el 19 de febrero del 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de febrero del 2014 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello el 05 de marzo del mismo año, y por auto del día 10 de marzo del presente año se le dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.

El 28 de marzo del 2014, el abogado A.Á.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.

Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por el co-apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

Argumentó que el 06 de febrero del 2014 procedió a recusar a la Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ese mismo día recusó al Comisario Ad-Hoc; por lo tanto, la Juez recusada no podía decidir la recusación del funcionario Ad-Hoc. Adujo que el Juez que negó la apelación, estaba llamado a salvaguardar el orden público, ante las violaciones denunciadas y por tal omisión debió escuchar el recurso de apelación ejercido oportunamente.

Así las cosas, el abogado A.Á.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) comprobante de recepción del escrito de recusación presentado por el abogado R.Á.V., el 06 de febrero del 2014, siendo las 10:49 a.m. (folio 18); 2) comprobante de recepción del escrito de recusación del experto interpuesto por el abogado R.Á.V., en fecha 06 de febrero del 2014, siendo las 10:57 a.m. (folio 19); 3) auto de fecha 23 de enero del 2014, donde el juzgado de la causa acordó designar al ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad número V-6.288.654, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 28.079, como Comisario Ad-Hoc de la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. (folios 20 al 27); 4) providencia del 06 de febrero del 2014, mediante la cual el juzgado de la causa declaró inadmisible la recusación propuesta contra el Comisario Ad-Hoc (folios 28 y 29); 5) diligencia presentada por el abogado R.Á.V., el 06 de febrero del 2014, mediante la cual recusó al ciudadano G.A., en su condición de Comisario Ad-Hoc (folios 30 y 31); 6) diligencia presentada por la abogada B.L., el 12 de febrero del 2014, mediante la cual apeló de la decisión que declaró inadmisible la recusación del Comisario Ad-Hoc (folio 32); 7) diligencia presentada por el ciudadano G.A., el 28 de enero del 2014, mediante la cual aceptó el cargo de Comisario Ad-Hoc, designado por el tribunal de la causa (folio 33); 8) auto que negó el recurso de apelación en fecha 19 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 34); 9) diligencia de fecha 21 de febrero del 2014, presentada por la abogada B.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente, en la cual solicitó copias certificadas de algunas actuaciones del expediente Nº AP31-S-2012-012031, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 35); 10) auto del 24 de febrero del 2014, donde el tribunal de la causa acordó expedir las copias certificadas solicitadas (folios 36 y 37).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.

El presente recurso de hecho fue ejercido por el profesional del derecho A.J.Á.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra el auto proferido por el prenombrado a quo en fecha 19 de febrero del 2014, que negó la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 19 de febrero del 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la recusación del Comisario Ad-Hoc.

De las actas procesales se desprende que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de enero del 2014, designó al ciudadano G.A. como Comisario Ad-Hoc; posteriormente, el 28 de enero del 2014, el prenombrado ciudadano se dio por notificado y a su vez aceptó el cargo designado (folio 33). Por lo tanto, a partir de dicha data comenzaría a computarse el lapso previsto para poder recusar al experto. En este sentido, el abogado R.Á.V., el 06 de febrero del 2014, mediante diligencia (folio 30) recusó al experto designado por el juzgado a quo, y a su vez minutos antes de interponer dicha recusación también recusó a la Jueza de la causa; seguidamente, en esa misma data la Jueza del tribunal de cognición mediante providencia declaró inadmisible la recusación contra el experto.

Así las cosas, si bien es cierto que la Jueza del tribunal de la causa había sido recusada minutos antes de haberse recusado al Comisario Ad-Hoc, tal como consta en los comprobantes de recepción de documentos de los escritos de recusación, los cuales rielan a los folios 18 y 19 del expediente; también es cierto que la Jueza del tribunal a quo, no podía decidir la recusación contra el experto debido a que la misma había sido recusada previamente, por lo que en virtud de ello, la Jueza debía remitir el expediente para que dicha incidencia fuera decidida por otro tribunal de la misma categoría. No obstante, al observarse la fecha de la interposición de la recusación del Comisario Ad-Hoc, la misma fue interpuesta extemporánea por tardía, ya que transcurrió holgadamente más de los tres (03) días establecidos para interponer la recusación contra el experto, ya que dicho lapso comenzaría a computarse al día siguiente del 28 de enero del 2014, fecha en la cual el experto se dio por notificado y aceptó el cargo designado por el tribunal el 23 de enero del 2014. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que negó el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró inadmisible la recusación formulada contra el Comisario Ad-Hoc, debemos citar al respecto los artículos 92 y 101 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº AA20-C-2012-000729, de fecha 03 de abril del 2013, ponencia conjunta, caso: F.A.Á.C. y otros vs. M.E.J.J. dejó sentado lo siguiente:

...No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.

De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que contra las decisiones que resuelvan las incidencias de recusación e inhibición, no proceden recursos de apelación o casación, siendo ello una excepción a la regla procesal que indica en principio que toda decisión definitiva o interlocutoria es apelable siempre y cuando cause un gravamen.

Determinado lo anterior, juzga esta alzada, que en el presente caso, actuó ajustado a derecho el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al negar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA C.A. contra el experto G.A.; pues en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es inapelable; en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho tal como lo hará en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 26 de febrero del 2014 por el abogado A.J.Á.L., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra el auto dictado el 19 de febrero del 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 19 de febrero del 2014 por la abogada B.R.L. contra la decisión del 06 de febrero del 2014, cursante a los folios 28 al 29 de estas actuaciones.

Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho con distinta motivación.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del 2014. Años 203° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 07 de abril del 2014, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de 07 páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. N° AP71-R-2014-000222/6.653

MFTT/EMLR/andrea.-

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