Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1998-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 13 de agosto de 1998 (folios 01 al 105), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos RONALD COLMAN V., E.C. V. y HALEN DIAZ MARSICCOBETRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.312.825 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 66.466, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ARQUITECTURA Y PROMOCIONES I, C.A. (ARQUIPRO I)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 79-A Sgdo., el 15-05-1991, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución 00220 (folios 86 al 98) de fecha 14 de julio de 1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual resuelve imponer reparo fiscal por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 4.034,48), por concepto de impuesto de industria y comercio causado y no liquidado al Fisco Municipal correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996, así como también multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 4.034,48), de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 20-08-1998, siendo recibido en esa misma fecha (folio 106), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 107), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas se dictará la decisión prevista en el artículo 192 el Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto dictado el 02-11-1998 el ciudadano A.L.M., Juez Temporal de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento del presente asunto (folio 109).

El 24-11-1998 el ciudadano E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta, presentó diligencia en la que consignó documento poder que acredita su representación (folios 110 al 116).

La notificación del ciudadano Contralor General de la República fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 117.

Las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 119 y 120.

Con fecha 11 de febrero de 1999 (folios 121 y 122), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto dictado el 04-03-1999 (folio 124) se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 24 de marzo de 1999, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente (folio 156).

En fecha 06 de abril de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por la contribuyente (folio 157).

El día 08-04-1999 (folio 159) el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia en la que consignó copias fotostáticas de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 12-04-1999 se libró oficio No. 2.520 al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de evacuar la prueba de exhibición (folio 307).

El día 17 de mayo de 1999 (folio 308) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 22-06-1999, los ciudadanos RONALD COLMAN V., E.C. V. y J.A.D.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ARQUITECTURA Y PROMOCIONES I, C.A. (ARQUIPRO I)”, consignaron escrito de informes constante de cincuenta (50) folios útiles (folios 309 al 358).

En fecha 14 de julio de 1999 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 359).

Los días 23-01-2001 y 07-10-2003 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 360 y 364).

Los días 01-10-2009, 01-10-2010, 16-03-2011, las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencias en las que solicitaron se dicte sentencia en la presente causa (folios 365 al 381). Y el día 20-06-2011, la apoderada judicial del Municipio de Baruta presentó escrito de Solicitud de Pérdida de Interés Procesal (folios 382 al 386).

Con fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 387), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución 00220 de fecha 14 de julio de 1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual resuelve imponer reparo fiscal por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 4.034,48), por concepto de impuesto de industria y comercio causado y no liquidado al Fisco Municipal correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996, así como también multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 4.034,48), de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 07 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente “ARQUITECTURA Y PROMOCIONES I, C.A. (ARQUIPRO I)”, solicitó sentencia, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto por parte de la recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde en fecha 07 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sentencia, y desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadanos RONALD COLMAN V., E.C. V. y HALEN DIAZ MARSICCOBETRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.312.825 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 66.466, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ARQUITECTURA Y PROMOCIONES I, C.A. (ARQUIPRO I)”, en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las ocho horas y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/Jhuly/sb.-

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