Decisión nº 065-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa: 1Aa.2381-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL J.E.R.R.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SIGRITH DEL R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 40.911, quien obra en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. “ARQUISUL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de agosto del año 1997, en contra del auto dictado el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., por medio del cual, se declaró inadmisible la querella acusatoria intentada por el Abogado J.B.J., Inpreabogado nº 13.684, en representación de la antes nombrada sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 3 de marzo del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional J.E.R.R., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala ha revisado el auto impugnado, así como la totalidad de las actas que conforman la presente causa y, como consecuencia de dicho análisis, constató una flagrante violación a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, grave circunstancia que no puede ser inadvertida por este superior despacho y que prevalece sobre cualquier otra consideración respecto a los puntos contenidos en el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho SIGRITH DEL R.P., motivo por el cual, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ésta Sala a declarar -de oficio- la nulidad del auto apelado con base en lo siguiente:

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., por auto de fecha 30 de noviembre del año 2004, declaró la inadmibisilidad de la querella presentada el día 25 de noviembre del año 2004, por el Abogado J.B.J., en nombre y representación de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO C.A. “ARQUISUL” representada por el ciudadano W.S.P., en contra de la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS C.A., por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude, y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 464, 465 ordinal 5 y 468 del Código Penal.

Como fundamento del anterior dictamen, la primera instancia estableció, en el auto que ahora se revisa, lo siguiente:

…por cuanto se observa tanto del referido escrito de querella, como del Poder Especial otorgado al referido Abogado, donde señala como presunto imputado en la comisión de los delitos de: ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionado (sic) en los Artículos 464, 465 ordinal 5º y 468 todos del Código Penal Venezolano, a una persona jurídica como es la Sociedad Mercantil BUTACCI OTROS C.A (sic), lo cual contraviene la denominación de Imputado establecida en el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible…”, según esta definición no se le puede atribuir delito alguno a personas jurídicas, dado que la responsabilidad penal es estrictamente de carácter personal, por lo que siendo esto así, esta Juzgadora Declara Inadmisible la presente Querella, de conformidad con los Artículos 296 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”

Del contenido del auto parcialmente transcrito arriba, se observa que el motivo de la inadmisibilidad declarada, a juicio del a quo, obedece al inapropiado señalamiento que hace el querellante sobre la identidad de la parte querellada, al indicarse en el lugar de ésta, a la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS C.A., cuando, según la definición de imputado expresada en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la instancia: “…no se le puede atribuir delito alguno a las personas jurídicas…”.

Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de querella presentado por el Abogado J.B.J., en nombre y representación de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO “ARQUISUL”, el cual corre inserto de los folios ocho al nueve de la presente incidencia, expresamente señala, en el folio numero ocho, como único responsable de los hechos denunciados, al ciudadano A.G.B.G., en su condición de director general de la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS C.A., cuyo emplazamiento adicionalmente se solicita, en el último de sus folios, “…para que responda de los hechos aquí denunciados…”.

No obstante, en distintas partes del mencionado escrito se señala también, que los hechos que se presumen constitutivos de los delitos de estafa, fraude y apropiación indebida, fueron ejecutados por BUTACCI MOTORS C.A., apreciando igualmente ésta Sala, que el documento poder a través del cual, el Abogado J.B.J., ejerce la representación judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO “ARQUISUL”, agregado al folio doce de la presente incidencia, habilita al mencionado abogado para intentar querella acusatoria en contra de BUTACCI MOTORS C.A., sociedad mercantil, sin que en el mencionado instrumento se haga mención alguna a su órgano natural, ciudadano A.G.B.G..

En opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, el señalamiento simultaneo de la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS C.A., y de su director general, A.G.B.G., como responsables de los hechos que son objeto de la mencionada querella, habida cuenta que el documento poder que autoriza el ejercicio de la misma, establece únicamente la identificación de la persona jurídica y no así la de su representante y supuesto autor de los hechos punibles señalados en la querella, ponían en duda la identidad de la parte contra la cual obra la misma, generando así incertidumbre sobre si se trata de una querella interpuesta directamente en contra de la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS C.A., tal como lo sostuvo la sentenciadora de instancia, ó de una querella interpuesta en contra de la indicada sociedad mercantil pero, señalando como autor a la persona de su órgano natural, ciudadano A.G.B.G.. Tal eventualidad, a juicio de esta Sala, sería equivalente a la falta del requisito estatuido en el numeral 2 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, de conformidad con el segundo aparte de artículo 296 ejusdem, era susceptible de subsanación,

En efecto, el artículo 296 procesal establece lo siguiente:

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días….

(Subrayado de la Sala)

Por consiguiente, en el caso de autos, al anteponerse la inadmisibilidad del escrito de querella, a la verificación, por parte del Juez, de los requisitos indicados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya falta no acarrearía per se su inadmisibilidad sin antes ordenar su subsanación dentro del plazo de tres días, lo cual no se hizo, advierte esta Sala, que el a quo no ejerció la tutela judicial efectiva que correspondía, por lo cual, su actuación devino incorrecta y, consecuencialmente, lesiva a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservar dicho operador de justicia el trámite legalmente establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a declarar, de oficio, la nulidad absoluta del auto dictado el 30 de noviembre del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad absoluta de los actos subsiguientes que dependan directamente de aquel que ha sido anulado, por imperativo del artículo 196 ejusdem y, en consecuencia, se ordena a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO “ARQUISUL”, el 25 de noviembre del año 2004, prescindiendo de los vicios que han dado lugar al presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, DE OFICIO, la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 30 de noviembre del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. y ORDENA, a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA SUR DEL LAGO “ARQUISUL”, el 25 de noviembre del año 2004, prescindiendo de los vicios que han dado lugar al presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

D.W. COLINA LUZARDO

LOS JUECES PROFESIONALES

J.E.R.R. SELENE MORAN RODRIGUEZ

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE SATRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 065-05 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE SATRAUSS

Causa: 1Aa.2381-05

DWCL/rd

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