Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoCobro De Honorarios Profecionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Expediente Nro. 12.974

Valencia, 09 de junio 2010

Años: 200° y 150°

En fecha 02 diciembre 2010 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro.849, de fecha 19 noviembre 2009, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió el expediente contentivo de la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.A.A., cédula de identidad V-2.844.832, Inpreabogado Nro. 11.851, en su propio nombre, contra los ciudadanos J.R.G., J.R.C., FREMIN CRITOBAL MOGOLLON OMAR SIERRA Y OTROS.

Esta remisión se produce en virtud de haberse declarado incompetente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinando la competencia ante este Juzgado Superior.

En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y se anotó en los libros correspondientes.

Este Tribunal decide sobre la competencia declinada, en los términos siguientes.

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que en ella se persigue el cobro de honorarios profesionales generados por el patrocino prestado por el abogado recurrente a grupo de trabajadores de la Gobernación del Estado Yaracuy, en juicio de carácter laboral seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, según se desprende de las actas del proceso, ascendente a la cantidad de Trescientos Nueve Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 309.538,00).

Sin embargo, se observa que la presente causa fue interpuesta ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante sentencia del 04 junio 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto: “…Es impretermitible concluir que el Tribunal competente para conocer las reclamaciones por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales son los Tribunales de Juicio, en virtud del que el procedimiento breve aplicado al mismo implica la admisión; evacuación y valoración de esos medios de pruebas, que conlleva, como ya se dijo, a la emisión de un juicio de valoración a través de una sentencia que ponga punto final a la controversia, facultad que le son dadas única y exclusivamente a los Jueces de Juicio en nuestro proceso laboral”, declinando la competencia ante los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

La causa, previa distribución, le correspondió conocerla al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien mediante sentencia del 1º octubre 2009, se declaró incompetente para conocer del juicio, motivado a que “…al examinar los términos de la demanda, así como las actas que conforman el presente expediente, se aprecia mediante el libelo de la demanda que el Abg. L.A.A. ha representado judicialmente a los ciudadanos J.R.G., J.R.C. y otros (demandados); sin embargo, interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que actuaciones judiciales efectuadas en el expediente signado con el N° UH12-2000-000004 relacionado con la acción de cobro de prestaciones sociales intentadas por los ciudadanos J.R.G., F.C.M.J.R.C., J.R.G., F.C.M. y Otros contra la gobernación del Estado Yaracuy. Que la referida demanda se interpuso en el mes de marzo 2000 por solicitud e iniciativa de un grupo de trabajadores pensionados y jubilados de la Gobernación del Estado Yaracuy. Que su representación consta en los documentos que anexa a la presente demanda. Que en el ejercicio del poder que tenía otorgado en el expediente antes señalado efectuó ininterrumpidamente su representación individual y colectiva hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Juicio y Superior del Estado Yaracuy. Que fundamenta su pretensión en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Abogados, en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; en el 23 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “Como quiera entonces que, las actuaciones cuyo pago reclama el abogado intimante fueron realizadas en el expediente N° UH12-2000-000004, es decir, en el ámbito judicial, y siendo que en la citada causa existe sentencia definitivamente firme, la cual fue además ejecutoriada, este Tribunal, conforme a la decisión supra transcrita que sirve de base a esta decisión, considera que el conocimiento de esta acción corresponde a un Tribunal de la jurisdicción civil competente por la cuantía concretamente, a un Juzgado de Primera Instancia Civil, por exceder la cuantía de este asunto de las tres mil unidades (3000 U.T) a que hace referencia el literal b del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 marzo 2009 por la Sala Plena del TSJ…”.

Luego, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia del 10 noviembre 2009, se declara incompetente para conocer la causa, y declina la competencia en este Tribunal, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con fundamento en lo siguiente:

De la lectura de la anterior sentencia dictada por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia y aplicando este tribunal el criterio jurisprudencial en comento y de carácter vinculante al presente asunto, observa que habiendo el Juzgado Primero de Juicio de de (Sic) la Coordinación Labora (Sic) del Estado Yaracuy, enviando las resultas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, por lo que debió enviar las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo por la naturaleza pasiva de los demandantes, al ser todos empleados jubilados o pensionados de la Gobernación del Estado Yaracuy; por ser competente por la materia y la cuantía la (Sic) estar estmidada (Sic) la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENCTOS VEINTIOCHO (5628) UNIDADES TRIBUTARIAS…

.

Siendo así, lo primero que observa este Tribunal es que tanto el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, infringieron el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

No se planteó el correspondiente conflicto de competencia, extendiendo el proceso en forma contraria a los principios de economía y celeridad procesal.

En cuanto al fondo de la controversia, considera este Tribunal que no resulta competente para conocer del presente asunto, por cuanto, no aparecen entes públicos como sujetos demandantes o demandados en el presente juicio.

En efecto la presente causa versa sobre un juicio de cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado L.A.A. contra grupo de ex trabajadores de la Gobernación del Estado Yaracuy, como consecuencia de los servicios prestados por el mencionado abogado en juicios de prestaciones sociales interpuesto contra la Gobernación del Estado.

Como se aprecia, la Gobernación del Estado Yaracuy fue el sujeto demandado en el juicio primigenio, empero no tiene relación en juicio que por cobro de honorarios profesiones realice el abogado de la parte demandante en contra de su cliente, en este caso, grupo de ex trabajadores de la Gobernación del Estado Yaracuy.

A lo anterior se agrega que se trata de grupo de ex trabajadores, es decir, no de funcionarios públicos, tanto así, que el juicio de prestaciones sociales se tramitó ante los tribunales laborales, y no ante este Tribunal, por lo cual se ratifica que no existe injerencia de la materia pública en el presente asunto.

Por tanto, no tiene aplicación la sentencia 1209 dictada el 2 septiembre 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, -utilizada como fundamento por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy- por cuanto no se encuentran entes públicos, ni intereses públicos involucrados en la presente causa, que avalen o justifiquen la competencia de este Tribunal.

En consecuencia, no debe aceptarse la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

Ahora bien, a fines de determinar quien es el Tribunal competente para conocer del presente asunto debe señalar este Tribunal que el juicio de intimación de honorarios profesionales debe hacerse en el expediente donde se tramitó el juicio que dio derecho al cobro de los mismos, por cuanto es en esa causa donde se encuentran las actividades que realizó el abogado y cuyo pago se solicita. Este juicio se tramita por cuaderno separado, para no confundirlo con el anterior. Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008.

Sin embargo, la Sala en esta decisión estableció cuatro particularidades en relación al juicio de intimación de honorarios profesionales, a los fines de establecer tanto la competencia del Tribunal, como el procedimiento a seguir en estos juicios. Señala la Sala:

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

  1. Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

(Negrillas de este fallo).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo anterior al caso de autos, y contrastándolo con los elementos probatorios que cursan en el presente juicio, se aprecia que según lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “…las actuaciones cuyo pago reclama el abogado intimante fueron realizadas en el expediente N° UH12-2000-000004, es decir, en el ámbito judicial, y siendo que en la citada causa existe sentencia definitivamente firme, la cual fue además ejecutoriada…” el juicio que genero los honorarios profesionales demandados en el presente juicio ya fue sentenciado, con autoridad de cosa juzgada, por lo que el cobro de honorarios profesionales debe realizarse en juicio autónomo ante los Tribunales civiles del lugar donde se tramito el juicio, en este caso el Estado Yaracuy.

En consecuencia, este Tribunal aplicando la jurisprudencia de la Sala Constitucional considera que el competente para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, donde casualmente fue declinada, y no este Tribunal.

Por estos motivos, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, plantea el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal de Justicia, por no existir un Tribunal Superior jerárquicamente superior a ambos Tribunales, en atención a lo expresado en la sentencia Nro. 193 dictada el 14 agosto 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos jurisdiccionales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

En consecuencia, en acatamiento de la anterior jurisprudencia, debe este Tribunal plantear Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.A.A., cédula de identidad V-2.844.832, Inpreabogado Nro. 11.851, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos J.R.G., J.R.C., FREMIN CRITOBAL MOGOLLON OMAR SIERRA Y OTROS, y en consecuencia, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo motivos expuesto en el presente fallo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2010, siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12.974. En la misma fecha se libró oficios Nº 2516/17494.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro.___________

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