Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

En la causa iniciada por demanda presentada mediante apoderado por A.J.L.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay y titular de la cédula de identidad V 1.184.722, contra J.M.A.G. y N.A.M.S., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en Acarigua y el segundo en el caserío Choro Gonzalero y titulares de las cédulas de identidad V 7.576.728 y V 14.773.932, por indemnización de daños en accidente de tránsito.

Se alega en la demanda que el 9 de enero de 2006, E.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay y titular de la cédula de identidad V 4.999.467 quien es cónyuge de la accionante A.J.L.N., conducía un vehículo Clase: automóvil; Tipo: sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; serial carrocería 8Z1SC51644V329587; Color: Beige; Año: 2004; Placas: XAC 34U propiedad de la misma accionante, por la carretera Nacional Troncal 005 Acarigua Agua Blanca, cuando en forma irresponsable un vehículo Clase: Camión; Tipo: Estacas; Color: rojo y blanco; Marca: Pegaso; Modelo: 1087D3V10; Placas: 219-XCL; serial carrocería 4191251211C26; propiedad del aquí codemandado J.M.A.G., que era conducido por el también demandado N.A.M.S. se incorporó indebidamente a la vía, chocando en forma violenta el vehículo de la accionante, ocasionándole los siguientes daños:

Tapicería interna, radiador, condensador, electroventilador, guardafango derecho, parachoque delantero, capot, marco frontal, guardafango delantero izquierdo, borde de rueda y carte, caucho y ring delantero izquierdo, ambas puertas, vidrios de las puertas, espejo izquierdo, vidrio delantero, faro delantero izquierdo, estribo izquierdo, parales del techo, techo dañado, tren delantero en su totalidad, guardafango trasero izquierdo, parachoque trasero, asientos dañados, tablero roto, lateral del techo, maletero, ambas puertas, espejo derecho y guardango trasero derecho.

Por lo que demanda se le pague como indemnización por esos daños la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), mas la corrección monetaria de esa cantidad.

Admitida la demanda y cumplido con el emplazamiento de los demandados, la representación judicial de los demandados J.M.A.G. y N.A.M.S. rechazó la demanda, admitiendo como cierto que el accidente ocurrió el día y hora señalado en el libelo, que el accidente ocurrió entre los vehículos señalados en el libelo, así como la dirección en la que marchaban estos vehículos.

Negó que el accidente ocurriera en la forma narrada en la demanda, alegando que el vehículo conducido por N.A.M.S. en ningún momento impactó al vehículo de la parte actora. Que dicho vehículo solo presenta una ligera abolladura en la parte final de la batea, producto del roce del otro vehículo, lo que dice que evidencia que le fue invadido su canal de circulación y que el accidente fue producido por el exceso de velocidad del vehículo de la accionante.

Negó que el vehículo conducido por el demandado N.A.M.S. se haya incorporado en forma negligente e irresponsable, no portando luces laterales.

Negó que los daños sufridos por el vehículo de la actora, fueran causados por el vehículo del codemandado J.M.A.G..

Además, la representación judicial de los demandados J.M.A.G. y N.A.M.S., solicitó la cita en garantía de “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193.

La representación judicial de la garante “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, admitió que el codemandado J.M.A.G. suscribió un contrato de póliza sobre el vehículo descrito por el actor.

Negó que el accidente ocurriera en la forma narrada en la demanda, alegando que el vehículo conducido por N.A.M.S. en ningún momento impactó al vehículo de la parte actora. Que dicho vehículo solo presenta una ligera abolladura en la parte final de la batea, producto del roce del otro vehículo, lo que dice que evidencia que le fue invadido su canal de circulación y que el accidente fue producido por el exceso de velocidad del vehículo de la accionante.

Negó que el vehículo conducido por el demandado N.A.M.S. se haya incorporado en forma negligente e irresponsable, no portando luces laterales.

Negó que los daños sufridos por el vehículo de la actora, fueran causados por el vehículo del codemandado J.M.A.G..

Que en las actuaciones administrativas aparece que el vehículo con el que rozó la actora no es el identificado en el libelo de la demanda, sino con el remolcado.

Fijados los hechos y los límites de la controversia, por auto del 27 de marzo de 2007.

Fijada oportunidad para la audiencia oral, la misma se celebró el 14 de mayo de 2007. Seguidamente este Tribunal considerando que la exposición de los alegatos de las partes concluyó, cuando faltaban menos de 30 minutos para que concluyera el despacho, difirió el acto para sentenciar de conformidad con lo dispone el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, para el segundo día de despacho siguiente a las 2 de la tarde.

En la continuación de dicho acto, en fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora consiste en que se condene a los demandados y a su garante a indemnizar pagándole la cantidad de 16 millones de bolívares más la corrección monetaria por los daños sufridos por un vehículo propiedad de la misma demandante en un accidente de tránsito ocurrido el 09 de enero del 2006, en la carretera nacional trocal 005 Acarigua- Agua Blanca a la altura de la entrada de la Finca R.R, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Como fundamento de esta pretensión alega la demandante que el codemandado N.A.M.S., conduciendo un camión del también codemandado J.M.A.G., se incorporó a la carretera nacional de manera negligente e irresponsable ocasionando el accidente la parte demandada en su contestación admitió el hecho del accidente que el mismo ocurrió entre los vehículo identificados en la demanda, y que esos vehículos circulaban en la dirección que indica el croquis levantado por la autoridades de T.T. con motivo del accidente, pero niegan la demanda y alega que el motivo del accidente fue el exceso de velocidad con el que era conducido el vehículo propiedad de la demandante.

Seguidamente el Tribunal cumpliendo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Folios 3 al 15, copia fotostática certificada de actuaciones levantadas por la Inspectoría del T.T..

Esta copia, aparece otorgada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia por lo como plena prueba de que en fecha el 9 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 7 y 30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional troncal número 5, Acarigua Agua Blanca, a la altura de la Finca “R.R.”, Municipio Agua Blanca, en el que impactaron un vehículo tipo sedan; marca Chevrolet; modelo Corsa; color beige; año 2004; serial de carrocería 8Z1SC51644V329587; serial motor 44V329587; placas XAC-34U propiedad de la accionante A.J.L.N. y que era conducido por E.R.A. y un camión tipo estaca; color rojo y blanco; marca Pegaso; modelo 1087D3V10; uso carga; serial carrocería 4191251211C26, placas 219 XCL, propiedad de J.M.A.G. y que era conducido por N.A.M.S.. Así este Tribunal lo establece.

En estas actuaciones aparece que los daños sufridos por el vehículo de la actora son los siguientes: tapicería interna, radiador, condensador, electroventilador, guardafango derecho, parachoque delantero, capot, marco frontal, guardafango delantero izquierdo, borde de rueda y carte, caucho y ring delantero izquierdo, ambas puertas, vidrios de las puertas, espejo izquierdo, vidrio delantero, faro delantero izquierdo, estribo izquierdo, parales del techo, techo dañado, tren delantero en su totalidad, guardafango trasero izquierdo, parachoque trasero, asientos dañados, tablero roto, lateral del techo, maletero, ambas puertas, espejo derecho y guardafango trasero derecho y que los mismos alcanzan a DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00).

Esta estimación de daños, fue realizada por un experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, por lo que la misma tiene carácter administrativo por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza de los actos administrativos, en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se admite como plena prueba, por así constar en su texto de que estos son los daños que sufrió el vehículo de la demandante en el accidente y que es este el valor de los daños sufridos. Así este Tribunal se establece.

2) Folios 38 al 41, actuaciones relativas a la p.d.s.

Esta instrumental es un documento privado, que no fue desconocido por “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, por lo que se le tiene como reconocido según lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el vehículo tipo camión tipo estaca; color rojo y blanco; marca Pegaso; modelo 1087D3V10; uso carga; serial carrocería 4191251211C26, placas 219 XCL, se encontraba amparado por un seguro de responsabilidad civil, emitido por la misma “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”. Así este Tribunal lo declara.

3) Folio 60, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo.

Esta copia corresponde a un documento administrativo, por lo que su original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.p.d.e. de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho original es asimilable a un documento público y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido, impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene como fidedigna de su original según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde el punto de vista formal se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el ahora codemandado J.M.A.G. es propietario del vehículo clase camión tipo estaca; color rojo y blanco; marca Pegaso; modelo 1087D3V10; uso carga; serial carrocería 4191251211C26, placas 219 XCL. Así se establece.

4) Folios 70 al 82, copia fotostática certificada de actuaciones levantadas por la Inspectoría del T.T..

Esta copia aparece otorgada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el vehículo del codemandado J.M.A.G. no presentó ningún daño. Así este Tribunal lo establece.

5) Folio 83, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo.

Ya fue valorada una copia certificada de este mismo instrumento, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

La demandante promovió la testimonial de R.V. para que ratificara la experticia y la del funcionario JESÚS AGÜERO CARRILLO para que ratificara las actuaciones de tránsito.

R.V. manifestó que ratificaba el informe de la experticia. Siendo el informe de experticia un documento administrativo, no requiere de ratificación testimonial, por lo que las declaraciones de este experto, ratificando el informe, son ineficaces. Así se declara.

Por la misma razón, tampoco era necesario que funcionario JESÚS AGÜERO CARRILLO para que ratificara las actuaciones de tránsito. Así también se establece.

En las actuaciones de transito que forman parte del expediente el conductor codemandado N.A.M.S., declaró que se incorporó a la carretera cuando ocurrió la colisión, por lo que la incorporación de este vehículo a la carretera debe considerarse un hecho comprobado y así este Tribunal lo declara.

La representación judicial de los demandados J.M.A.G. y N.A.M.S. en su contestación alegaron que el vehículo de la demandante era conducido a exceso de velocidad y que el vehículo conducido por N.A.M.S. en ningún momento impactó al vehículo de la parte actora, que dicho vehículo solo presenta una ligera abolladura en la parte final de la batea, producto del roce del otro vehículo, lo que dice que evidencia que le fue invadido su canal de circulación y que el accidente fue producido por el exceso de velocidad del vehículo de la accionante.

El hecho de que el vehículo conducido por N.A.M.S. no presente daños, sino una ligera abolladura en la parte final de la batea, no excluye la responsabilidad como conductor del codemandado N.A.M.S., como tampoco demuestra que al mismo N.A.M.S. se le haya invadido su canal de circulación.

Además, tratándose de un vehículo pesado, el conducido por el mismo codemandado N.A.M.S., que tienen una robusta construcción y gran tamaño para soportar las cargas para cuyo transporte están diseñados, es perfectamente posible que en un accidente sufran pocos daños o ningún daño.

El hecho de que el vehículo de la demandante, haya rozado o chocado con el remolque que llevaba el vehículo conducido por N.A.M.S. y no con el mismo vehículo, no excluye la responsabilidad de este conductor, dado que la fuerza motriz, provenía del camión conducido y controlado por éste, como tampoco excluye la responsabilidad de la garante, que se refiere a la responsabilidad civil, por los daños ocasionados con motivo de la circulación del mismo vehículo. Así se declara.

En lo que se refiere al alegato de la parte demandada y la garante sobre que el vehiculo de la demandante era conducido a exceso de velocidad no fue demostrado por lo que la demanda debe ser declarada CON LUGAR, en lo que se refiere a la cuantía de los daños la misma también fue demostrada con el acta de avaluó cursante al folio 10 del expediente por lo que la demanda se declara CON LUGAR y se acuerda la corrección monetaria que será calculada por el mismo Juez con base a las cifras de los índices de precios al consumidor que aparecen en la pagina WEB del Banco Central de Venezuela a los fines de evitar a las partes el costo de una experticia, este calculo se hará por auto separado una vez firme la decisión.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de tránsito por reclamación de daños materiales presentada por A.J.L.N. ya identificada, contra J.M.A.G. y N.A.M.S. también identificados, en la que se citó como garante a “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, declara CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, se condena solidariamente a los demandados J.M.A.G. y N.A.M.S. y a la garante “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, también identificada, a pagar a la demandante la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), como indemnización por los daños sufridos por el vehículo de la demandante, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha el 9 de enero de 2006 en la carretera nacional troncal número 5, Acarigua Agua Blanca, a la altura de la Finca “R.R.”, Municipio Agua Blanca.

Además, acuerda la corrección monetaria, desde el 25 de julio de 2006 que es la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en la que quede firme esta decisión, que será calculada por el mismo Juez con base a las cifras de los índices de precios al consumidor que aparecen en la pagina web del Banco Central de Venezuela a los fines de evitar a las partes el costo de una experticia, este calculo se hará por auto separado una vez firme la decisión.

Dado que resultaron totalmente vencidos, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena solidariamente en costas a los demandados y a la garante.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de junio de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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