Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 13 de Julio del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 2230/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. Z.F.

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. R.E.P.

Imputados: R.G.R.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.792.917, soltero, de ocupación Taxista, Natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 27/09/1985 y residenciado en Barrio El Progreso, sector 3, calle 18, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y E.S.R.V.; venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.761, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/05/1977 y residenciado en Urbanización F.d.M., calle 02, casa Nº 06, Guanare Estado Portuguesa

Delito: Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 13 de Julio del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Z.F., en contra de los ciudadanos R.G.R.A., y E.S.R.V.; según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. R.M.A. y el alguacil de la sala Silfreddy Pérez; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; Abg. Z.F., en colaboración con la fiscalia especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos R.G.R.A. y E.S.R.V.; y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quienes se identificaron plenamente como R.G.R.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.792.917, soltero, de ocupación Taxista, Natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 27/09/1985 y residenciado en Barrio El Progreso, sector 3, calle 18, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y E.S.R.V.; venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.761, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/05/1977 y residenciado en Urbanización F.d.M., calle 02, casa Nº 06, Guanare Estado Portuguesa; e impuestos de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fueron presentados ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; manifestando ambos imputados mantener la defensa pública representada por el Abg. R.E.P.; seguidamente manifestaron voluntariamente e individualmente los imputados R.G.R.A., y E.S.R.V.; libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar” ; efectuándolo en forma separada siguiendo lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el siguiente tenor: R.G.R.A.: “ El día jueves alas 4:00 de la tarde, estamos en el centro Comercial Del Este, veníamos saliendo de comer, en lo que vemos entrando al carro, nos bajaron unos funcionarios, porque estaban buscando unos armamentos y como no consiguieron nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuando nos tiene en la oficina yo le pregunto por qué nos tienen, me dijo que estábamos sembrados, como aseguran que esa droga es de nosotros, me quitaron un efectivo, una caja de whisky; y fue el efectivo que le dicen el bombillo y Pérez, nos golpearon y que estábamos sembrados, en el momento que nos detuvieron no nos sacaron nada, es todo” La Fiscal y la defensa no ejercieron derecho de interrogatorio. E.S.R.V., manifestó: “estábamos en el centro comercial comiendo, nos montamos en el carro y llegaron unos funcionarios, buscando una pistola, nos llevaron a la PTJ y nos preguntaron y nos dijeron que no habíanme encontrado nada y que iban a sembrar droga, es todo” . La Fiscal y la defensa no ejercieron derecho de interrogatorio. Por su parte el defensor público Abg. R.E.P., expuso: “Oída la como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, a favor de mis defendidos y solicita copia del acta. Es todo.”

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 11 de Julio del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: R.G.R.A., y E.S.R.V., por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión de los imputados de autos se produjo a razón de: que el día 09 de Julio del año 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Portuguesa, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; en virtud de que recibieran una llamada telefónica en la jefatura de ese despacho policial, de parte de una persona de de voz masculina que no quiso identificarse por temor a represalias; e informo que en la avenida Unda entre calles 11 y 12 de esta ciudad, específicamente al frente del Centro Comercial del Este de esta ciudad; se encontraba aparcado un vehículo Chevrolet, modelo spark, color negro, placas terminado en nº 66Y y dentro del mismo, observaron varias personas sospechosas, es por lo que formaron comisión policial y se trasladaron al sitio y una vez allí vieron al referido vehículo y se le acercaron, tocando el vidrio de la ventanilla del mismo, y de manera rápida una persona que se encontraba dentro de el, abrió la puerta, observando que el mismo era ocupado por tres personas, quienes al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa, no siendo coherente entre los mismos las versiones que le aportaban, por tal circunstancia de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron revisión de personas a cada uno de los ciudadanos no entrándole nada de interés criminalístico y es por ello que efectúan la revisión al vehículo (207COPP); logrando incautar en la guantera del referido vehículo UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BALNCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO Y UN ENVOLTORIO DE PAPELPLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 28 PITILLOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; es por lo que procedieron a la detención inmediata de los ciudadanos R.G.R.A., y E.S.R.V. .”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente R.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En virtud de que en la jefatura de Comando de este Despacho policial, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz del tipo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, quien informo que en la avenida Unda entre calles 11 y 12 de esta ciudad, específicamente al frente del Centro Comercial del Este de este ciudad, se encontraba aparcado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color negro, del cual los números de placas termina en los numero 66Y y dentro del mismo, se observan varias personas en actitud sospechosas ya una de las personas que allí andaba, salía de dicho vehiculo y se dirigía hacia las instalaciones del Banco Provincial y al cabo de poco tiempo regresaba y nuevamente se introducía al interior del vehiculo; atendiendo a dicha información me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.B.D.J.M., J.P., G.J.C. y Salas Bartolomé y el Agente Roa Wilfredo, en vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, a los fines de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento en esta Unidad Operativa. Una vez apersonados en la dirección en referencia, efectivamente logramos avistar un vehiculo en cual reunía las características ya citadas; por lo que tomando las medidas de seguridad nos acercamos a dicho vehiculo el cual tenia todas sus puertas y ventanas cerradas, oyendo el motor encendido y al tocar unas de las puertas del mismo, de manera rápida una de las persona una persona que se encontraba dentro abrió la puerta, donde observamos que el vehiculo era ocupado por tres ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, no siendo coherente entre los mismos las versiones que nos aportaban e informarnos cual era el motivo de sus presencia en dicho lugar, por tal circunstancia de conformidad con lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle a cada unos de los ciudadanos que ocupaban dicho vehiculo una revisión corporal a objeto de verificar si estos tenían en su poder armas de fuego u otras evidencias de interés criminalístico, no logrando incautarle a ninguno de ellos ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a practicarle al vehiculo una revisión esto de conformidad con lo previsto en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro de la guantera del mismo las siguientes evidencias, Un envoltorio de papel plástico de color trasparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de denominada cocaína, una envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazooko y un envoltorio de papel plástico de color transparente contentivo en su interior de la cantidad de 28 pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga denominada Bazooko, por lo antes expuesto procedimos a trasladar hasta la sede de este despachos a los tres ciudadanos y el vehiculo en mención a objeto de la identificación plena de los mismos o someter las evidencias en referencias a las experticias de ley, presentes en las instalaciones de este despacho los ciudadanos a investigar quedaron identificados de la manera siguiente: R.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 16.792.917, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 3, calle 18, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, venezolano, de 23 años de edad, R.V.E.S., Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/05/77, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización F.d.M., calle 02, cas N° 06, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12.647.761, y el adolescente R.B.D.J., y el vehiculo marca Chevrolet, modelo spark, color negro, placas N° UAG-66Y, serial de carrocería 8Z1MJ60057V370462, serial de motor 57V370462, en vista de la situación en que se encuentran incursos dichos ciudadanos, procedí a comunicarme vía telefónica con la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, a objetos de que dicha representante tenga conocimiento de la aprehensión de los citados investigados.

  2. - Acta de imposición de derechos, de fecha 09 de Julio de 2009, realizada al ciudadano R.V.E.S..

  3. - Acta de Imposición de derechos, de fecha 09 de Julio de 2009, realizada al ciudadano R.A.R.G..

  4. - Inspección Técnica realizada al un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Clase: Automóvil, Color: Negro, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Alfanuméricas: UAG-66Y.

    Características externa del vehiculo: se encuentra en buen estado de uso y conservación en relación a la latonería y pintura, posee sus neumáticos en regular estado de conservación con rines de hierro protegidos por tasas color gris, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, papel antisolar en todos sus vidrios, y sus respectivos retrovisores externos.-

    Características Internas del Vehiculo: se encuentra en buen estado de conservación, con las tapicerías de sus puertas y tablero confeccionado en material sintético color gris, revestidos por forros color gris y negro, posee sus correspondientes alfombras, y esta provisto de un radio reproductor de discos compactos.

  5. - Experticia técnica realizada al vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo Spark, Clase Automóvil, Color Negro, Tipo Sedan, Uso Particular, Alfanuméricas UAG-66Y, la cual arrojo la siguiente conclusión:

    La unidad bajo objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cuarenta mil Bolívares fuertes, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT.-

  6. - Acta de Prueba de Orientación, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por la ciudadana Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalística delegación Guanare, la cual consistió en:

    Muestra A: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado en sus extremos a maneras de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón, con un peso bruto de 07 gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

    Muestra B: Un envoltorio grande elaborado en material sintético transparente, cerrado en sus extremos a maneras de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, con un peso bruto de 14 gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de trece (13) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

    Muestra C: Veintiocho trozos de pitillos, elaborado en material sintético transparente, con una longitud de 3,5 c.m; cerrado en sus extremos por acción de calor, contentivo de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso bruto de 08 gramos, y un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

    La muestra signadas con las letras A, B y C suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad no tienen efectos terapéuticos.

    De lo ya expuesto, y ante la aprehensión de los ciudadanos R.A.R.G., se desprende que efectivamente fue aprehendido por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, como consecuencia de que el día 09 de Julio del año 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Portuguesa, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; en virtud de que recibieran una llamada telefónica en la jefatura de ese despacho policial, de parte de una persona de de voz masculina que no quiso identificarse por temor a represalias; e informo que en la avenida Unda entre calles 11 y 12 de esta ciudad, específicamente al frente del Centro Comercial del Este de esta ciudad; se encontraba aparcado un vehículo Chevrolet, modelo spark, color negro, placas terminado en nº 66Y y dentro del mismo, observaron varias personas sospechosas, es por lo que formaron comisión policial y se trasladaron al sitio y una vez allí vieron al referido vehículo y se le acercaron, tocando el vidrio de la ventanilla del mismo, y de manera rápida una persona que se encontraba dentro de el, abrió la puerta, observando que el mismo era ocupado por tres personas, quienes al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa, no siendo coherente entre los mismos las versiones que le aportaban, por tal circunstancia de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron revisión de personas a cada uno de los ciudadanos no entrándole nada de interés criminalístico y es por ello que efectúan la revisión al vehículo (207COPP); logrando incautar en la guantera del referido vehículo UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BALNCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO Y UN ENVOLTORIO DE PAPELPLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 28 PITILLOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; razón por la que fueron aprehendidos, en la comisión del hecho punible por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados R.G.R.A., y E.S.R.V. .” Y así se decide.

    De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

    Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos R.G.R.A., y E.S.R.V., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

    Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer.

    Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado O.S.P., declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados : R.G.R.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.792.917, soltero, de ocupación Taxista, Natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 27/09/1985 y residenciado en Barrio El Progreso, sector 3, calle 18, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y E.S.R.V.; venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.761, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/05/1977 y residenciado en Urbanización F.d.M., calle 02, casa Nº 06, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

    Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R..

    La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2230/09 seguida en contra de R.A.R. y R.V.E.S.. Certificación que se expide a los trece (13) días del mes de Julio del año 2009.

    La Secretaria,

    Abg. T.R.

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