Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 28 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002002

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADOS: J.C.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 18728798 que vive en SECTOR COROCITO, CALLE AMBROCIO PLAZA, CASA N°. 48 y que es Comerciante.

FISCAL:

DRA. M.E.T.; FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DRA. M.L., DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: P.E.A., CARDENAS CHACON J.M., PALACIOS VELASQUEZ J.D., ARANDIA RIOS DINALDI TEODORO, B.M.D.E., RESPECTIVAMENTE.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 26 de Septiembre del 2.004, en la causa seguida a los ciudadanos: J.C.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 18728798 que vive en SECTOR COROCITO, CALLE AMBROCIO PLAZA, CASA N°. 48 y que es Comerciante, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. M.E.T.; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVETIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo: 460 del Código Penal, en relación con el Articulo: 83 ejusdem, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A el ciudadano: J.C.A.I., ya suficientemente identificados, la DRA. M.E.T.; Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el LAREZ KEYNY, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Orden Público, Ocumare del Tuy, en Acta Policial de fecha 24 de Septiembre del 2.004, que se transcribe así:

Siendo las 10:30 Horas de la mañana del día de hoy 24/09/04, estando de servicio en la jurisdicción de Ocumare, Municipio T.L. encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-084 en…., en momentos en que nos desplazábamos por el sector Sabana la Cruz fuimos Alertados por Tres ciudadanos quienes nos informaron Que Hacia unos Minutos Tres sujetos lo Habían Despojado de sus pertenencias dándose a la fuga en veloz carrera, de inmediato se efectuó un recorrido por el sector Adyacente al Barrio parosquita Observamos a tres sujetos con la siguientes característica y avistar la comisión policial emprendieron veloz carreras sentido contrario a nosotros por un callejón dándole la voz de alto logrando la detención de los sujetos y Amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal se le efectúo la respectiva inspección personal, incautándole a uno de los sujetos un celular, Marca Bellsouth, Digital de color gris, serial numero 00546889, y la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (38.000,00), y al otro sujeto una cadena de metal de color amarillo con un dije en forma de cruz d metal de color amarillo y un tubo de metal de forma cilíndrica, de color gris en forma de facsímile, de arma de fuego, logrando darse a la fuga el otro sujeto,…..siendo trasladado todo el procedimiento a la Brigada de Orden Público Con sede en Charallave en el sector el Campito, donde se apersonaron tres ciudadanos quienes reconocieron a los dos sujetos como las personas que lo despojaron de su pertenencia que4dando identificadas como: P.E.A., de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.290.391 quien manifestó que el teléfono incautado era de su propiedad, CHACON J.M., de 25 años, titular de la cédula de identidad numero V-13.9047.847, PALACIOS VELAZQUEZ J.D.d. 24 años, titular de la cédula de identidad numero V-14.153.200, quienes fueron despojados de una cesta de pollo valorada en 159.000,00 bolívares la cual no fue recuperada quedando identificados los dos ciudadanos detenido como: J.C.A.I., de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad numero V-18.728.798, de profesión u oficio Buhonero,…., a quien se le incauto un celular, marca Bellsouth, Digital de color gris, serial numero 00546889, y la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (38.000)….

II.-

Asimismo, el ciudadano: J.C.A.I., suficientemente identificado, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 25 de septiembre del 2.004, folio 2 de las presentes actuaciones.

OFICIO N0. 0947/04, de fecha 25 de septiembre del 2.004, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Dos, Brigada de Orden Público, Charallave, mediante el cual se remite al aprehendido, ciudadano: J.C.A.I., de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad numero V-18.728.798, a quien se le incauto un celular, marca Bellsouth, Digital de color gris, serial numero 00546889, y la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (38.000).

Acta de Entrevista realizada a las victimas: P.E.A., de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-4.290.391, CARDENAS CHACON J.M., Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.904.847, PALACIOS VELASQUEZ J.D., Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.153.200, ARANDIA RIOS RINALDI TEODORO, Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.609.008, y B.M.D.E., Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.957.274, de fechas 24 de septiembre del 2004, los cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, de cuyas declaraciones de los Dos Primeramente Identificado se extrae lo siguiente:

Yo me encontraba despachando cerveza en el sector Sabana la Cruz en el negocio abastos la Unidad del Tuy, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, en ese momento se me acercaron dos individuo armados con una pistola y me encañonaron, me dijeron quito y me quitaron aproximadamente 200.000 mil bolívares en efectivos producto de la venta, y mi teléfono celular Belsouth, ellos se fueron corriendo, en ese momento paso la comisión de la policía, le informe lo sucedido y los policías se fueron persiguiéndolos, después los policías me informaron que lo habían detenidos a dos individuos, y recuperado mi celular y que pasara por el comando para reconocer el teléfono que habían recuperado era el mío y los dos muchacho que agarraron los policías eran lo que me habían robados. Es todo.

Yo me encontraba abasteciendo de mercancía Pollo Beneficiado en el abasto la Unidad del Tuy, Ocumare del Tuy, no se la dirección del sector de día de hoy 24-09-04, y eran como las 10:30 de la mañana. Cuando de repente llegaron tres sujetos un morenito estatura baja vestido con camiseta, y un chorst de color gris zapatos negros, pelo malo, el otro era moreno alto pelo malo y vestía pantalón blue jeans, camiseta el tercero no lo vi muy bien pero era blanco, vestía de blue jeans, franela de raya, cuando el moneto alto saco una pistola nos apunto a mi y a un señor que iba a despachar las cervezas creo que Bramham el camión era rojo, nos dijo que le entregáramos todas las pertenencias porque sino me iba a matar el moreno bajito me saco la cartera de mi bolsillo delantero y también saco una cesta de pollo, salieron corriendo al momento llego una patrulla de la policía le dijimos y salieron en persecución de los mismos al rato nos fueron avisar que habían capturado a dos de los tres sujetos que nos robaron y nos presentamos en el comando policial la mercancía esta valorada en 158.000,00 ciento cincuenta mil bolívares precio de mayorista los funcionarios nada mas pudieron capturar a dos hubo uno que escapo, es todo.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 24 de Septiembre del 2.004, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano J.C.A.I.; ya identificado, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:

"En ningún momento estaba haciendo nada amalo me agarraron me montaron en el camión yo le llevaba una crema a mi hermana yo no hice nada. Es todo."

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa DRA, M.L., quien expuso:

"La continuación por el Procedimiento Ordinario y con respecto a la solicitud Fiscal de la Privación Preventiva de Libertad solicito una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo."

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito este contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, con relación a lo establecido en el Articulo: 83 ejusdem, estando caracterizado según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que las victimas no solo fueron despojadas de sus pertenencias, mercancías propias de la actividad comercial que las mismas realizan, así como del dinero producto de tal actividad, sino que fueron presuntamente amenazadas de muerte con un arma de fuego, encajando tales hechos imputados a el investigado con el tipo penal precalificado por la vindicta publica, estando caracterizado por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado al investigado: J.C.A.I., ya identificados, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tal delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo: 460 del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por las victimas en las Actas de Entrevistas rendidas ante el órgano policial actuante y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal delito, analizado lo expuesto por las victimas ante el órgano investigativo al ser entrevistada describiendo en los presuntos autores o participes de tales hechos, características particulares, de allí que, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a las presuntas victimas de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: J.C.A.I., siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: J.C.A.I., pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, al mismo, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en el artículo: 460 del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem, estando configurado en consecuencia, con respecto al mismo, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: J.C.A.I., pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: J.C.A.I., suficientemente identificado, pudiera ser el autor de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. - La magnitud del daño causado.

  7. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. - La conducta predelictual del imputado.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem.

SEGUNDO

Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.C.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 18728798, que vive en SECTOR COROCITO, CALLE AMBROCIO PLAZA, CASA N°. 48 y que es Comerciante por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

TERCERO

Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Y.I.. Se dictará el auto fundado de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. F.E.C.D.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

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