Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano D.J.A.G.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 8.604.793, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN A.V.P. e I.V. respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.340 y 62.337 respectivamente.

DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) PLANTA EL MUELLE. Originalmente inscrita Oficina: Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Documento Nº 30, Tomo 16-1 de fecha 25-mayo-1956, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Protocoliza.D. Nº 35, Tomo 8-C de fecha 01-septiembre-1975, y por refundición del documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07-enero-1988, Documento Nº 31, Tomo 12-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados IVAN SAER B., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., J.A.B.M. y F.F.L., Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 17.599 y 30.903 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes, demandante y demandada, el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado F.F.L., con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, ambos en fecha 08-agosto-2002, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-junio-2001, que declaró Parcialmente con lugar la demanda por Indemnización por Accidente Laboral y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano D.J.A.G., contra MOLINOS NACIONALES C.A. MONACA PLANTA EL MUELLE.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no D.J.A.G., en fecha 25-junio-1.998; admitida en fecha 30-junio-1.998, por Indemnización por Accidente de Trabajo y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) PLANTA EL MUELLE; el Tribunal A quo, en fecha 04-junio-2001 dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda por Indemnización por Accidente Laboral y Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales interpuesta contra MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) PLANTA EL MUELLE, impugnada por recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, siendo remitida la causa por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo distribuye al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remite al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo distribuye al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien a su vez lo remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que es un hombre de 31 años de edad, soltero, dedicado al trabajo, que tiene residencia en un rancho al final de la calle 10, sector 03, casa sin número Urbanización S.C., Puerto Cabello, Estado Carabobo, que vive en concubinato con la ciudadana E.L., que de esa unión procrearon tres (3) hijos menores edad, tal como se evidencia de partidas de nacimiento

 Que fue contratado por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) PLANTA EL MUELLE

 Que ingreso en fecha 19-septiembre-1994

 Que desempeñaba el cargo de molinero

 Que la relación laboral se desarrollo dentro de un ambiente de normalidad

 Que laboraba en un horario rotativo de tres (39 turnos, desde las 6am a 3 pm, 3pm a 11 pm y 11pm a 6 am

 Que su trabajo consistía en hacerle limpieza a los molinos, quitándole el producto de residuo (granos)

 Que en fecha 05-julio-1996 realizaba las labores de limpieza, es decir el mantenimiento al molino durum exactamente en el banco de cilindro B2, cuando la maquina de una manera inesperada le atrapo la mano derecha, ya que la labor la realizaba de manera manual, debido a la falta de precaución e instrucción que debía darle el patrono al trabajador, luego como pudo utilizo la mano izquierda, le dio a la palanca y logro parar la maquina

 Que para el momento del accidente la demandada no tenía sistema de seguridad, ya que la labor la realizaban de manera manual

 Que durante el dolor y el nerviosismo que se encontraba en el momento del accidente le grito a unos compañeros de trabajos de guardia que estaban cerca quienes lo ayudaron a sacar la mano derecha del molino, ya traumatizada donde perdió dos (2) dedos

 Que fue trasladado a la Clínica Guerra Más, donde fue intervenido quirúrgicamente con amputación de los dedos meñique y anular

 Que sufrió abraciones y derrame de sangre

 Que consigna informe médico, marcado “E”

 Que duro hospitalizado cinco (5) días

 Que luego regreso a su casa, donde sus hijos quedaron traumatizados e impresionados al verlo mutilado de sus dedos

 Que estamos en presencia de un daño moral de un accidente laboral

 Que provoco una lesión con incapacidad parcial permanente

 Que la demandada es la responsable del accidente

 Que la demandada violó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no tomar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales

 Que posterior al accidente la demandada implementa un funcionamiento de aspiradora para efectuar la limpieza de los molinos

 Que la lesión lo incapacita para desempeñar sus labores habituales en cualquier otra empresa

 Que desde el punto de vista psicológico se encuentra deprimido y acomplejado

 Que dicha situación lo priva de mantenerse él mismo, a sus hijos y su mujer

 Que al restablecerse del accidente se reincorpora a sus labores habituales, realizando la misma labor, es decir haciendo limpieza a los molinos

 Que la demandada le indemniza por la perdida de los dos dedos ocasionados por el accidente de trabajo la suma de Bs. 76.280,00, tal como se evidencia de copia de recibo marcada “F” suma esta irrisoria ya que con esa cantidad no resuelve el futuro de una persona, mutilada de sus dedos, sin la capacidad para su mano derecha completa

 Que tiene un tiempo de vida útil de acuerdo al promedio de vida de los venezolanos

 Que fue despedido en fecha 14-diciembre-1997 en horas de la mañana por el Gerente de planta, alegando como causal de despido de que se encontraba ebrio

 Que fue liquidado en fecha 14-diciembre-1997 con la cantidad de Bs. 1.123.526,97, tal como se evidencia de copia simple de planilla de liquidación marcada “G”

 Que se encuentra inconforme con el pago, por cuanto el sueldo promedio diario que el devengaba no se ajusta con el sueldo promedio diario con el cual le calculo las prestaciones sociales la demandada

 Que la demandada le calculo con sueldo promedio diario de Bs. 4.251,63 las prestaciones sociales

 Que el actor devengaba un salario promedio diario de Bs. 5.356.,75

 Que solicita una diferencia de Bs. 890.619,18 por diferencia de prestaciones sociales, conforme al anexo “H”

 Fundamentos jurídicos: Invoca el contenido de los Artículos 560, 561 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 1, 2, 6, 31, 32, 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el Artículo 187 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con aplicación de los Artículos 1.185 y 1196 del Código Civil Vigente, y los Artículos 104, 108, 125 (2) (d), 146, 225, 561, 669 y 666 Parágrafos A y B de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 486.654,05

 Que reclama la cantidad de Bs. 2.906.594,00 por concepto del Artículo 33 Parágrafo Segundo Ordinal Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Que reclama la cantidad de Bs. 3.300.000,00 por la incapacidad experimentada

 Que reclama la suma de Bs. 10.000.000,00 por concepto de Daño Moral

 Que reclama una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 890.619,18

 Que estima la demanda en la suma de Bs. 17.577.867,00

 Que además reclama, los costos, el pago de honorarios profesionales y la corrección monetaria

 Que se reservan el derecho de ejercer la acción penal, que se deriva de los Artículos 6 Parágrafo 2 y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Las accionadas a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Alego como defensa previa la prescripción de la acción

ADMITIÓ:

 Que el actor prestó servicios para la demandada

 Que ingreso en fecha 19-septiembre-1994

 Que se desempeñaba como molinero

 Que sus labores consistían en colaborar directamente con la limpieza del molino entre otras actividades

 Que es cierto que el actor en fecha 05-julio-1996 sufrió accidente de trabajo, (en su área de trabajo Banco de cilindro B2)

NEGACIÓN Y FALSEDAD:

 Negó que el accidente de trabajo haya sido ocasionado por condiciones de inseguridad, por falta de precaución que debió tomar el patrono

 Negó que el actor no haya recibido instrucción sobre las normas de prevención y seguridad en el desempeño de su cargo

 Negó que los hechos sufridos por el actor se deban a hecho imputable de la demandada

 Negó que la demandada sea responsable del accidente sufrido por el actor

 Negó que la demandada haya violado las normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Falso que la demandada haya quebrantado la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Negó que la demandada haya indemnizado al actor por la perdida de los dos (2) dedos de la mano derecha por la suma de Bs. 76.280,00

 Negó que la demandada le adeude al actor suma alguna por los conceptos señalados en el petitorio, ni mucho menos corrección monetaria

 Negó que la demandada le adeude al actor diferencia por cobro de prestaciones sociales es decir la suma de Bs. 890.619,18

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho ( prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación ( prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. ( Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 62.- “ LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES O ENFERMEDADES PROFESIONALES PRESCRIBE A LOS DOS (2) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL ACCIDENTE O CONSTATACIÓN DE LA ENFERMEDAD”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Que el actor indica en el libelo de demanda, que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 05-julio-1.996, en aplicación de lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 05-julio-1.998

    La acción fue incoada antes del vencimiento del lapso de dos (02) años, es decir en fecha 25-junio-1.998, admitida en fecha 30-junio-1998, en fecha 11-agosto-1998 fue citada la demandada mediante boleta de citación, conforme se evidencia de declaración del ciudadano Alguacil, que cursa al vto del folio24, es decir con lo cual se logro la citación antes de los dos (02) meses al cual hace referencia el Artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que los dos (02) meses, serían agosto-septiembre-1998, lo que implica que la presente acción no se encuentra prescrita.

    Conforme a la argumentación anteriormente expuesta se desecha la defensa de prescripción alegada por la accionada. Y así se declara.-

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales Y procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que el accionado admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente.

     La relación de trabajo

     Que ingreso en fecha 19-septiembre-1994

     Que se desempeño con el cargo de molinero

     Que la labor que prestaba el actor consistía en labores de limpieza del molino

     Que sufrió accidente de trabajo en fecha 05-julio-1.998 en su área de trabajo ( Banco de cilindro B2)

     Que egreso en fecha 14-diciembre-1997

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de las accionadas:

     La prescripción de la acción

     Que el accidente haya ocurrido motivado a condiciones de inseguridad, por falta de precaución que debió tomar el patrono

     Que no se le haya dado instrucción sobre las normas de prevención y seguridad en el desempeño de su trabajo

     Que se hayan violado las normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

     Que los daños sufridos al actor se deban a hecho ilícito imputable a la demandada

     La procedencia de todos los conceptos reclamados

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Corresponde a el accionado la prueba de los hechos controvertidos, al tomar el actor por medio de su excepción, con lo cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constante y reiteradas del tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo por la sala Social en sentencia de fecha 15-marzo-2000, cito:

     “......Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor......

     También debe esta Sala señalar, que habrá inversión de la carga de la en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

     ....Cuando el demandado en la contestación de demanda admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

     .... Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

     Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tienen como admitido por la demandada, los conceptos y montos que reclama como diferencia de prestaciones sociales, el despido, el horario de trabajo, los turnos rotativos, y en consecuencia los beneficios y cantidades reclamadas.

     Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR (Folios: 14-20 y 34-57) ACCIONADA (Folios: 58-311)

    1. - Consignado con el libelo Documentales

      Documentales Testimoniales

    2. - Promovidas en el lapso de pruebas

      Invoca el mérito

      Informes

      Exhibición

      Documentales

      Testimoniales

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      DOCUMENTALES DEL ACTOR

      CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

       Corren del folio 14 al 16 copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas “B”,”C”,”D”; Quien decide observa, que se tratan de partidas de nacimiento, mediante la cual el actor se presenta ante las autoridades civiles, a los fines de manifestar la afiliación paternal que lo une a los niños que presenta, siendo demostrativo de que son sus hijos, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

       Corre al folio 17 instrumento privado marcado “E”, contentivo de Informe emitido por la Clínica Guerra Más, a favor del actor, el cual no fue desconocido e impugnado por la demandada, en su oportunidad legal conforme lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de la perdida total por amputación de falanges media y distal de los dedos anular y meñique de la mano derecha, así como de los segmentos distales de las falanges proximales a los dedos, más notorio en el dedo meñique y de la fecha del accidente, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

       Corre al folio 18 copia fotostática simple de instrumento privado marcado “F”, contentivo de recibo de indemnización; Quien decide observa, que se trata de un recibo emitido por un tercero como pago por indemnización de una póliza del Seguro La Seguridad al asegurado D.J.A. con ocasión del contrato colectivo de accidente personal, por la suma de Bs. 76.280,00 aunado a que el referido recaudo requiere de la ratificación y reconocimiento del instrumento privado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida por el actor, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

       Corre al folio 19 copia fotostática de instrumento privado, contentivo de pago por terminación de la relación de trabajo, el cual no fue desconocido e impugnado por la demandada, y el cual fue adminiculado con el original que cursa al folio 311 aportado por la accionada, en consecuencia se le concede valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada. Y así se decide.-

       corre al folio 20 recaudo marcado “H”, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales elaborado por el demandante, el cual no es oponible, ya que emana del propio trabajador más no de la accionada, mal puede desconocerse conforme el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos impugnarse ya que dicho recaudo no constituye un instrumento público o privado reconocido tal como lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha no merece valor probatorio. Y así se decide.-

      EL ACTOR INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

      Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

      PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL ACTOR

       Esta Alzada observa, que cursa del folio al Informe emitido por la demandada mediante la cual informa:

       Que la limpieza de la maquinaria Banco de Cilindro B2 Molino Durum, se implemento en fecha 10-octubre-1994 y que desde entonces se tiene como costumbre la limpieza de las maquinarias y equipos con la utilización de aspiradoras industriales, cepillo de mano tipo fhuller, espátulas y mangueras de aire, y que es indispensable desenergizar ( a pagar a cero movimiento) el Banco de cilindros B2, de lo contrario existiría alto riesgo de siniestro

       Que a los trabajadores de la demandada en su primer día de trabajo se les obliga a realizar un curso de inducción dirigido por el jefe de seguridad de planta, curso éste que esta relacionado con los riesgos generales y específicos a que estén expuestos en sus áreas, que el curso esta contemplado en el manual de seguridad

       Que en fecha 04-abril-1995, el actor recibió de manos de la gerencia de la demandada instructivo referente a los riesgos existentes, formas de prevención

       Que la demandada realiza un control permanente de insectos y otras plagas, para lo cual realiza como mínimo tres paradas totales de planta al año con el fin de proceder a la limpieza profunda de las maquinarias, Banco de Cilindros B2

       Que lo primordial para realizar la limpieza es que las maquinarias estén completamente paradas y desenergizadas y luego se procede a desamar los equipos con la ayuda del personal de mantenimiento, y una vez descubierta la parte a limpiar se procede a realizar la limpieza con la aspiradora, cepillos y espátulas

       Cursa al folio 28 informe emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 05-marzo-1999, mediante el cual informa que no existen en los archivos de esa dependencia ningún reporte de accidente laboral del trabajador D.J.A., en consecuencia no merece valor probatorio, siendo demostrativo de que no existe ningún reporte del accidente de trabajo sufrido por el actor. Y así se decide.-

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR EL ACTOR

       Esta Alzada observa, que el actor solicita la exhibición de los informes o revisiones escritas hechas al Molino Durum, Banco de Cilindro B2, y los modos y las formas como se hace el mantenimiento, según el comité de higiene y seguridad industrial de la empresa, se constata del folio 17 al 19 de la Pieza II, que la accionada señala que realiza 3 paradas como mínimo al año a la planta, con el fin de proceder a la limpieza profunda de la maquinaria Banco de Cilindro B2 Molino Durum, que lo primordial para realizar la limpieza de las maquinarias es que las mismas estén completamente paradas desenergizadas, luego se procede a desamar los equipos con la ayuda del personal de mantenimiento, y una vez descubierta toda la parte a limpiar se procede a realizar la limpieza con la ayuda de la aspiradora, cepillos y espátulas , y en última instancia con mangueras de aire a presión, jamás introducir las manos en partes movibles, y en el caso específico del Banco de Cilindro B2, solo la imprudencia puede causar siniestro, ya que este equipo trae un botón local para a pagar y encender-así mismo consigna copia del diario de planta desde el 01 al 16-julio-1996 fecha del accidente, del cual se desprende que evidentemente se trata del diario de planta del 01 al 16-julio-1996 emitido por la demandada para J.C.d.Y.C., departamento Molino Durum, quien decide no le concede valor probatorio, por cuanto el mismo no esta dirigido al actor, sino a otras personas distintas. Y así se decide

      DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR

       Corre al folio 38 instrumento privado marcado “A1” contentivo de factura original Nº 20840 emitida por la Clínica Guerra Más por un monto de Bs. 404.000,00 a favor del trabajador mediante la cual se determinan los gastos de hospitalización, los cuales fueron indemnizados hasta la cantidad de Bs. 363.600 por Seguro Venezuela C.A., no ratificados mediante la prueba testimonial a los fines de su reconocimiento de su contenido y firma, situación ésta que conlleva a desecharlo a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

       Corren del folio 39 al 40 sendos instrumentos privados, contentivos de exámenes de laboratorio emitidos por la Clínica Guerra Más a favor del trabajador, no ratificados mediante la prueba testimonial a los fines de su reconocimiento de su contenido y firma, situación ésta que conlleva a desecharlo a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

       Corren del folio 41 al 43 instrumentos privados concernientes a reclamo hecho por la Clínica Guerra Más a Seguros Venezuela C.A., por la cantidad de Bs. 345.420,00 del Corretaje de Seguro Alfa, C.A., así mismo se constata recibo de indemnización del Seguro La Seguridad a favor de D.J.A.; ahora bien de los mencionados instrumentos privados se desprende la existencia de un tercero, que requiere de la prueba testimonial para ratificar el contenido de los referidos instrumentos, a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le conceden valor probatorio. Y así se decide.-

       Corre al folio 44 copia de informe médico y recipe emitidos por la Clínica Guerra Más a D.J.A., de fecha 06-agosto-1996, con sello de recibido por Corretaje de Seguros Alfa C.A., de fecha 30-octubre-1996, los mencionados instrumentos requieren de la prueba testimonial para ser ratificados a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan. Y así se decide.-

       Corren del folio 45 al 53 instrumentos privados contentivos de recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del trabajador, no desconocidos ni impugnados por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de los salarios devengado por el actor comprendido en los siguientes años y meses: desde 01-diciembre- 1.994 hasta 30-diciembre-1994 sueldo básico Bs. 18.900,00; 01-diciembre-1995 hasta 30-diciembre-1995 sueldo básico Bs. 37.000,00; 01-diciembre-1996 hasta 30-diciembre-1996 sueldo básico de Bs. 37.000,00; 01-enero-1997 hasta 31-agosto-1997 sueldo básico Bs. 80.000,00; 01-septiembre-1997 hasta 30-septiembre-1997 sueldo básico Bs. 90.000,00; 01-noviembre-1997 hasta 30-noviembre-1997 sueldo básico Bs. 110.000,00. Y así se decide.-

       Corre al folio 54 instrumento privado contentivo de constancia de trabajo, no desconocida ni impugnada por la accionada en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral entre la demandada y el actor, fecha de ingreso, fecha de egreso y cargo que desempeñaba. Y así se decide.-

       Corren del folio 55 al 57 instrumentos privados contentivos de: copia de concubinato entre el actor D.J.A. y la ciudadana E.L., planilla de certificación de calificaciones del actor y copia de titulo de bachiller industrial mención construcción naval del mencionado demandante, no desconocidos ni impugnados por la accionada, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos de la vida conyugal que mantiene el actor con la ciudadana E.L., y del nivel de educación. Y así se decide.-

      PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR EL ACTOR

      Esta Alzada observa, que el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos E.C. y N.R.P., de los cuales solamente declaró:

       E.J.C., cuya declaración cursa del folio 7 al 8 sin finalizar por cuanto la misma fue diferida por el Tribunal A quo, a los fines de que la parte demandada ejerciera su derecho de repregunta, esta Alzada observa, que conforme acta de fecha 21-octubre-1998, que cursa al folio 15 de la Pieza II, se evidencia que el acto se declaro desierto por la incomparecencia del testigo diferido, en consecuencia, no merece valor probatorio. Y así se decide.-

      DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA

       Cursa del folio 61 al 63 instrumentos privados contentivos de planilla de Registro y Reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial del Trabajo de la accionada, recibidas por el Ministerio del Trabajo en fecha 03-junio-1996, comité éste inscrito con el Nº 1.698, no desconocido ni impugnado por el demandante, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que evidentemente la accionada cuenta con un comité de Higiene y Seguridad del Trabajo, que quedo instalado a partir del 30-mayo-1996 recibido en fecha 03-junio-1996, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con el fin de velar por la seguridad de los trabajadores, la condición del medio ambiente, realizar actividades sobre prevención de accidentes. Y así se decide.-

       Cursa del folio 65 al 68 instrumento privado contentivo de comunicación emitida por la accionada al demandante de fecha 04-abril-1995 mediante la cual le informa de los riesgos generales a los cuales puede estar expuesto mientras ejecuta su tarea conforme a la naturaleza de la operación de la planta, la formas de prevención e igualmente el demandante se compromete a cumplir con las normas internas de seguridad industrial e informar cualquier riesgo de accidente, el referido instrumento no fue desconocido e impugnado por el actor, por lo que se tiene por reconocido, siendo demostrativo de que efectivamente el trabajador D.J.A., tenía conocimiento de los riesgos existentes mientras ejecutaba su tarea conforme a la operación de la planta y las formas de prevención. Y así se decide.-

       Cursa del folio 71 al 137 programa de seguridad industrial elaborado por la accionada de fecha 25-marzo-1995 contentivo de sesenta y siete (67) folios consignado por ante el Ministerio del Trabajo; quien decide observa, que no fue desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que evidentemente la accionada garantiza a los trabajadores las condiciones optimas de Higiene y Seguridad Industrial, con el fin de evitar que el personal sea afectado en su salud, e integridad física, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Artículo 35, crea el comité de Higiene y Seguridad Industrial del Trabajo, así mismo elabora el manual higiene y seguridad Industrial, en las cuales se ve establecido las normas venezolanas COVENIN. Y así se decide.-

       Cursa del folio 141 al 294 manual se seguridad elaborado por la accionada contentivo de 154 folios de fecha 25-marzo-1995; quien decide observa, que el referido instrumento no fue desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que el mencionado manual contiene las normas establecidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo de las herramientas a utilizar conforme a la tarea de trabajo a ejecutar en la planta, se constata la lista de herramientas consistentes en la existencia de cepillos y comprensor de aire, conforme a la tarea de trabajo que realizaba el demandante. Y así se decide.-

       Corre del folio 296 certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante; Quien decide observa, que del mencionado instrumento se desprende el periodo de incapacidad en la cual estuvo el actor, no fue impugnado, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del periodo de incapacidad o reposo que presento el demandante. Y así se decide.-

       Cursa al folio 297 documento contentivo de Declaración de Accidente emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide observa, que el referido accidente de trabajo fue notificado por la accionada en fecha 09-julio-1997 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se constata, que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 05-julio-1997 cuando el demandante se encontraba realizando la limpieza del Banco de Cilindro B2, estando en movimiento el Molino Durum, situación que conllevo que al introducir la mano derecha le ocasionará la perdida del dedo meñique y el anular, no fue impugnado, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del cumplimiento por parte del patrono de notificar el accidente de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.-

       Corre al folio 299 documento contentivo de ficha de declaración de accidente, emitida por el Ministerio del Trabajo, de fecha 11-julio-1997 a favor del demandante, mediante la cual se constata que evidentemente la accionada cumplió con la notificación al órgano administrativo del accidente de trabajo. Y así se decide.-

       Cursa del folio 301 al 302 comunicación concerniente a descripción del cargo elaborada por la accionada y dirigido al demandante, del cual se desprende el objetivo del cargo, responsabilidad especifica y descripción del cargo, no consta en la referida comunicación constancia o firma de que el demandante haya recibido dicha descripción del cargo, aunado a que no fue desconocido e impugnado por el demandante. Y así se decide.-

       Cursa al folio 304 original de recibo de indemnización concerniente a póliza, de seguro de accidente, esta Alzada observa que el referido instrumento privado fue analizado y valorado anteriormente en el presente fallo. Y así se decide.-

       Cursa al folio 305 copia de cheque y su respectivo comprobante, del cual se desprende cheque emitido por el Seguro la Seguridad a la orden del Banco Mercantil a favor de D.J.A., por la suma de Bs. 76.280,00, no fue impugnado ni desconocido por el actor, siendo demostrativo del pago efectuado. Y así se decide.-

       Cursa al folio 307 y 309 instrumento privado contentivo de recibo de pago por concepto del literal A y B del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada. Y así se decide.-

       Cursa al folio 311 instrumento privado contentivo de liquidación por terminación de la relación de trabajo en original, no desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que efectivamente el demandante recibió el pago efectuado por el patrono. Y así se decide.-

      TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

      Esta Alzada observa: Que no consta en auto las testimoniales de los ciudadanos N.P.S., D.V.A. y A.N.L., por cuanto sus actos fueron declarados desiertos, en consecuencia quien decide no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.-

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

       Existencia de la relación de la trabajo

       La existencia del accidente de trabajo, ocasionado por culpa del actor

       Que el trabajador esta cubierto por la Ley del Seguro Social, lo que implica su procedencia, en razón del alegato de la Responsabilidad Objetiva, contemplada en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo

       Que el patrono advirtió de los riesgos generales y específicos al trabajador, por la naturaleza de la operación a que esta expuesto, conforme comunicación escrita que cursa del folio 65 al 68

       Se constata la existencia del manual de seguridad, que conforman las herramientas a utilizar según la naturaleza de la operación de fecha 25-marzo-1995

       Que el trabajador actuó en forma negligente e imprudente con ocasión del accidente, ya que según las normas de seguridad al hacer la limpieza el demandante en el área de Molino Durum Banco de Cilindro B2, estaba en la obligación de apagar la maquina, y al meter la mano estando en movimiento provoco su propio siniestro

       Que para la fecha que ocurrió el accidente el trabajador contaba con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 5 días laborando en el área de molino durum Banco de Cilindro B2 por consiguiente el infortunio es producto de la negligencia del trabajador

       Que en consecuencia el patrono no es responsable del daño sufrido por el trabajador, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Parágrafo quinto Ordinal

Segundo

 Que el demandante omitió por completo en el libelo de demanda los conceptos y montos que conforman el reclamo por diferencia de prestaciones sociales, es decir carece de elementos cuantitativos y cualitativos

 Que esta ausente la naturaleza de los derechos pretendidos, la procedencia de los mismos

SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.-

El Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de los patronos de indemnizar a los trabajadores y aprendices, por los accidentes y por las enfermedades profesionales, provengan o no de su culpa o negligencia, por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. Lo que implica con esta exigencia la obligatoriedad en que se encuentra el patrono de indemnizar todo accidente o enfermedad profesional, sin importar el origen, es decir, exista o no culpa o negligencia del patrono o por parte de los trabajadores o de los aprendices.

Revisadas las actuaciones y concatenadas con el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

Esta Alzada observa, que tales circunstancias se comprueban en autos, por cuanto el trabajador se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio, en consecuencia se declara improcedente la petición contemplada en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y EL CÓDIGO CIVIL.-

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en el Artículo 1º, y a tal fin dispone en su Artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

En este orden de ideas, se concluye que el trabajador no probo los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la extensión del daño y la relación de casualidad entre el hecho ilícito que se imputa y el daño producido tal como lo afirma el Tribunal A quo en el resumen probatorio, parte motiva, cita textual...

el trabajador-accionante actuó con falta de precaución, quebrantando las normas y/o disposiciones legales de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como lo contempla el Artículo 33 en sus ordinales 1º y 2º, Parágrafo Quinto, concatenado con Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.193 del Código Civil, es decir, que el trabajador actúo con imprudencia, siendo un hecho imputable al trabajador, más no a la empresa demandada...”.

En tal sentido esta Superioridad se concreta al caso bajo análisis, y observa que si bien es cierto el accidente se produjo con ocasión del trabajo, no es menos cierto que el trabajador estaba advertido de los riesgos generales y específicos a que estaba expuesto mientras ejecutaba su tarea, ya que según las normas de higiene y seguridad del trabajo, establecen que al hacer la limpieza del Molino Durum Banco de Cilindro B2 el actor, estaba en la obligación de apagar el molino, situación ésta que no realizo, sino que se limito a meter la mano derecha en el molino estando en movimiento, provocando un riesgo especial producto de su negligencia, adminiculado a la prueba de informe que cursa en autos, mediante la cual se evidencia que lo primordial para comenzar con la limpieza de las maquinarias, es que las mismas deben estar completamente paradas desenergizadas, luego se procede a desarmar los equipos con la ayuda del personal de mantenimiento, una vez descubierta toda la parte a limpiar se procede la limpieza con la ayuda de aspiradoras, cepillos y espátulas en ultima instancia con mangueras de aire a presión, jamás deben introducir las manos en partes movibles, ya que en el caso específico del Banco de Cilindro B2, solo la imprudencia del operador, puede causar siniestro, ya que este equipo trae un botón local para apagar y encender, situación que conlleva que el demandante no acato las normas internas de seguridad en la planta, ya que no apago la maquina para realizar la limpieza, situación ésta que conlleva, a lo no aplicación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 33, Parágrafo Segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que los riesgos fueron advertidos al trabajador-demandante.

En este orden de ideas, esta Alzada declara improcedente la aplicación del Artículo 33 Parágrafo Segundo, Ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se desecha.- Y así se declara.-

EN CUANTO AL DAÑO MORAL

Ahora bien con respecto al Daño Moral, esta Alzada se acoge a la reiterada Jurisprudencia, al considerar que, al concluir en que se ha alegado simplemente un accidente de trabajo, producido por negligencia e imprudencia del trabajador, conlleva a la no procedencia, por cuanto para que la misma proceda basta con demostrar el hecho ilícito que provoco la lesión, sin que sea necesario probar perjuicio alguno que se refleje en el patrimonio del reclamante, es decir que basta con demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir el hecho generador del daño, la culpa y la relación de casualidad.

En consecuencia, el demandante-trabajador incurrió en un riesgo especial creado por él mismo, ya que si hubiera acatado las normas de Higiene y Seguridad Industrial del Trabajo, el siniestro no hubiese ocurrido, toda vez que estaba suficientemente adiestrado a los riesgos expuestos en su trabajo, tal como lo confiesa el propio trabajador en autos, y es evidente que incurrió en culpa, al faltar a la obligación de apagar-desenergizar a cero movimiento el banco de cilindro B2 Molino Durum para poder de esa forma realizar la limpieza a la referida maquina, y esa culpa envuelve por consiguiente el hecho de la victima provocado por su falta. De manera que se desecha el Daño Moral por improcedente.- Y sí se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.F.L., con el carácter de Apoderado judicial de la demandada, tanto en el reclamo por Indemnización por accidente laboral, como en el cobro de diferencia de prestaciones sociales al comprobarse en esta Alzada, que logró probar sus alegatos. Y así se decide.

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar sus alegatos, tanto en la Indemnización por Accidente laboral, como en el cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-

 REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-junio-2001, que declaró Parcialmente con Lugar demanda por Indemnización por Accidente Laboral y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por D.J.A.G. contra MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), de las características que constan en autos- e impugnada mediante recurso de apelación por ambas partes. Y así se decide.

 DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.A.G. contra MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA). Y así se decide.-

 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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