Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2012-001342

DEMANDANTE: I.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad No V- 10.002.020, asistida por el ciudadano J.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 151.264.

DEMANDADO: E.P.P., titular de la cedula de identidad No V- 7.356.356, sin Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA O DAÑOS Y PERJUICIOS

I

En el libelo de la demanda, la parte actora señalo textualmente lo siguiente:

…Yo I.M.A.S., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.002.020, asistido en este acto por el ciudadano J.A.A., venezolano, abogado en ejercicio, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 151.264, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo:

CAPITULO 1

DE LOS HECHOS

Desde el 20 de diciembre del año 1993, mi madre la ciudadana A.R.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.001.639, adquirió un inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, 2da. Calle Sierra Maestra entre el Boulevard S.B. y los Estacionamientos de los Bloques 52 y 53, Casa No.07, Manzana No. 31. Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó debidamente autenticada en la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, tomo 207, de fecha 22/12/1993 (Anexo A). Para el año 1996 conoció al ciudadano E.P.P., venezolano, de este domicilio, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.356.356. Con el cual inicio una relación de hecho. El día 13/11/2000, mi madre antes identificada sufrió un Accidente Cerebro Vascular, produciéndole como consecuencia una AFASIA NOMINAL, la cual se define como la pérdida de capacidad de producir o comprender el lenguaje, debido a lesiones en áreas cerebrales especializadas en estas tareas. Es pues, un trastorno del lenguaje secundario debido a lesiones cerebrales que afecten a las áreas del lenguaje. En los cuadros de afasia se ven afectados: la capacidad para codificar y decodificar el mensaje verbal, las capacidades que inciden en la formación del lenguaje interior (como el análisis, la síntesis, la abstracción y la simbolización) y las funciones asociadas al pensamiento y a la inteligencia, aunado a ese diagnostico esta en la obligación de seguir un tratamiento medico con unas serie de medicamento que es para prevenir o reducir el riesgo de derrame cerebral o apoplejía, como a su vez unos medicamentos denominados antiepilépticos (ticlid, anasmil, dianíox, tefretom, anicor, omepazol), los cuales también se utilizan en el tratamiento de la manía y en la prevención de los trastornos maníaco-depresivos (bipolares), el efecto secundario de éstos medicamentos es la limitación capacidad de análisis y comprensión de la realidad (Anexo B). Tengo que destacar que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de noviembre del 2001, declara a favor el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDEAD a favor de mi madre con el número de expediente S-1927 (Anexo C). En viste del cuadro clínico y de la incapacidad psicológica que sufre mi madre producto del ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (A.C.V.), en fecha veinte y dos de Febrero del año Dos Mil Dos (22/02/2002) el ciudadano: E.P.P., anteriormente identificado, valiéndose del estado de salud y sedación indujo a mi madre para realizar la venta de la bienhechuría de la parte alta de la casa, la cual se autentico en la NOTARIA PUBLICA DECIMA CUARTA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, quedando inserto bajo el No 38, tomo 20 (Anexo O). En la fecha de 26/01/2005 con la publicación en gaceta oficial Nro. 37.378 del decreto presidencial Nro. 1.666 De la misma fecha mediante el cual se inicia el P.d.R. de la Tenencia de la Tierra en la cual la propiedad mi madre quedo registrada en el registro inmobiliario del sexto circuito del Municipio libertador del distrito capital bajo el Nro. 25, tomo 49, Prot, 1°, en dicho registro fue incluido el Sr. E.P.P., anteriormente identificado (Anexo E). Luego el veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008) el Sr. E.P.P., vuelve a notariar otro documento donde expresa que el y mi madre adquirieron conjuntamente un parcela de terreno y un convenimiento. Dichos documentos fueron autenticados en la Notarla Publica Vigésima Novena del Municipio libertador del Distrito capital bajo los No. 46, tomo 69, y No 45, tomo 69 de los libros de autenticación (Anexo F). El Sr. E.P., se dedicó hacer una pequeña planta con paredes para así cerrar por el lado de la pieza de la casa de mi madre y terminar de quitarle lo poco que le quedo y dejarla sin casa queriendo quitarle más espacio por la entrada independiente de la cual le corresponde a mí madre ya que se encuentran separados, nos dirigimos a la jefatura del 23 de Enero, al C.I.C.P.C y por último al Departamento de control urbano, en fecha 09-01- 2011, Ese Departamento se nos tomó la denuncia y los mismo procedieron en fecha 10-01-2011 a realizar inspección, a partir de ese día empezaron amenazas y seguimiento a mi madre de parte ciudadano antes mencionado, nos tuvimos que dirigir hasta el Ministerio Público a presentar denuncia contra el ciudadano E.P., seguidamente el ciudadano PERDOMO comenzó con violencia verbal y psicológica hacia mi mama y mi persona, denunciándonos en C.I.C.P.C, con sede en Propatria, allí nos tomaron declaraciones hasta reseñarnos corno delincuentes, donde mi madre cae en depresión nerviosa.

CAPITULO I

DEL DERECHO Y PETITORIO

Es el caso Ciudadano Juez que los hechos señalados no dejan duda que el ciudadano E.P.P., plenamente identificado causan Daños y Perjuicios graves contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano en contra de mis Derechos e intereses de mi madre y los mío, muy especialmente de conformidad con los artículo 1141,1142,1146 del Código Civil Venezolano solicito la nulidad de la venta del inmueble y cualquier tipo de transacción realizada por mi madre A.R.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.001 .639 o en su nombre con relación a su inmueble a partir de la fecha de la enfermedad de ella. Razón por la cuál procedemos a demandar como en efecto demandamos al Ciudadano E.P.P., venezolano, de este domicilio, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.356.356, para que le condene a la indemnización los Daños y perjuicios, causados a través de lo antes expuesto. Pido que esta demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.

Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Así las cosas, el Tribunal observa, que el libelo de la demanda aparte de no cumplir con la mayoría de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio es confuso, toda vez, que en el, se señala:

…Es el caso Ciudadano Juez que los hechos señalados no dejan duda que el ciudadano E.P.P., plenamente identificado causan Daños y Perjuicios graves contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano en contra de mis Derechos e intereses de mi madre y los mío, muy especialmente de conformidad con los artículo 1141,1142,1146 del Código Civil Venezolano solicito la nulidad de la venta del inmueble y cualquier tipo de transacción realizada por mi madre A.R.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.001 .639 o en su nombre con relación a su inmueble a partir de la fecha de la enfermedad de ella. Razón por la cuál procedemos a demandar como en efecto demandamos al Ciudadano E.P.P., venezolano, de este domicilio, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.356.356, para que le condene a la indemnización los Daños y perjuicios, causados a través de lo antes expuesto. Pido que esta demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…

El cual no es claro al señalar, si lo que se pretende es demandar por NULIDAD DE VENTA o por DAÑOS Y PERJUICIOS, aunado al hecho, de que solicitan la nulidad de la venta del inmueble, el cual no esta identificado de conformidad con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, y cualquier tipo de transacción realizada, siendo esto ultimo impreciso, toda vez, que cuando se pretende la nulidad de una venta o transacción, se especifica el acto cuya nulidad se demanda, y aparte de esto, no señalan el monto por el cual demandan los daños y perjuicios.

Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se declara.

Regístrese, Publíquese, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 30 días del mes de Julio de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

EXP. No. AP31-V-2012-001342

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